Micelio
11787(07-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

avianca [avianca] Luís Enrique Díaz Vs. AVIANCA. Rad. No. 11787 Luís Enrique Díaz Vs. AVIANCA. Rad. No. 11787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11787 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "AVIANCA" contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 31 de agosto de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Enrique Díaz contra la sociedad recurrente.PRIVATE ANTECEDENTES Luis Enrique Díaz demandó a Avianca con el fin de obtener el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación y el de las mesadas subsiguientes.

Para fundamentar su petición el actor dijo que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 20 de septiembre de 1950 hasta el 15 de enero de 1979; que a partir del 17 de enero de 1994 la empresa le reconoció la pensión de jubilación; que entre la fecha de la terminación del contrato y la del reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió una depreciación de 1.883.97%; y que la pensión ha debido liquidarse aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicios el valor de la depreciación monetaria.

Avianca se opuso a las pretensiones. Afirmó que el contrato se inició el 20 de septiembre de 1950; que se suspendió por solicitud del actor mediante licencia no remunerada desde el 1º. de septiembre de 1967 hasta el 28 de febrero de 1974; que se reinició el 1º. de marzo siguiente y terminó el 14 de enero de 1979 por mutuo acuerdo; y que, en previsión de cualquier eventual conflicto, se formalizó acuerdo conciliatorio ante juez laboral.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, inequidad, enriquecimiento sin causa, falta de título y de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 1998, condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor a partir del 17 de enero de 1994 en cuantía de $580.564.18 y declaró prescritos los reajustes pensionales para las mesadas causadas desde el 17 de enero hasta el 11 de julio de 1994.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la sociedad demandada, y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal, basado en la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1996, consideró procedente indexar la primera mesada de la pensión de jubilación. Sobre la excepción de cosa juzgada dijo: "En cuanto a las excepciones propuestas y en especial en lo que atañe a la excepción de cosa juzgada, a juicio de la Sala dicha excepción no se presenta en el sublite toda vez que en el acta de conciliación celebrada entre las partes en conflicto no se especificó la cuantía de la pensión sino que simplemente se dijo que la pensión se otorgaba en el 75% del salario correspondiente al último año, el cual es el que se indexa para poder obtener el valor real de dicha pensión, como lo ha definido con reiteración la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Pretende que "la H. Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto al confirmar la decisión del inferior mantuvo las condenas impartidas por concepto de reajuste del valor del salario devengado por el demandante al momento del retiro del servicio y que sirvió de base para liquidar la pensión; la del reajuste de la pensión de jubilación a partir del 17 de enero de 1994, el ajuste de la pensión a partir del 1 de enero de 1995 conforme a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y las costas.

Si lo considera procedente, hecho lo anterior, y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE las condenas impartidas por el juzgado de conocimiento para en su lugar se proceda a absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda, resolviendo sobre costas de conformidad". Con ese propósito le formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida directa "de los artículos 1°, 13°, 16°, 19°, 20°, 127°, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1746, 1649, 2056, y 2224 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 8°, de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 3, 14, 18 y 55 del C.S.T., artículo 3°, Ley 48 de 1968; artículo 1º., de la Ley 4ª. de 1976; artículo 1°, 2°, y 5°, de la Ley 71 de 1988; artículos 11°, 14°, de la Ley 100 de 1993; artículo 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral".

Y agrega: "Se llegó a la aplicación indebida de las normas anteriores por, Falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1530, 1531, 1532, 1534, 1535 inc. 2°, 1540, 1541, 1542, 1543 del Código Civil. Para la demostración del cargo dice: "1. No se discute en el presente caso, la vinculación laboral de las partes, ni las condiciones de extremos, salario ni el convenio de reconocimiento de pensión de jubilación sometido a las condiciones suspensivas de casación (cumplimiento de 55 años de edad, ocurrido el 13 de octubre de 1983) y disfrute (retiro definitivo del servicio en el exterior), lo cual ocurrió el 17 de enero de 1994, en cuantía equivalente al mínimo autorizado por la Ley es decir, en más del 75% del salario promedio del último año de servicios.

"2. Es materia de controversia la pretendida obligación de reajuste de la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación y la consecuente reliquidación de la prestación, considerando para esto la corrección monetaria como consecuencia de la pérdida del poder o valor adquisitivo del peso colombiano por el transcurso del tiempo, que ha considerado el Tribunal como criterio para decidir el conflicto jurídico que dio origen al presente trámite.

"3. Avianca cumplió totalmente los términos del convenio celebrado con el ahora demandante pues, con posterioridad al cumplimiento de la edad que dio lugar a la configuración del derecho pensional, la condición SUSPENSIVA POTESTATIVA a la que se sujeta el disfrute efectivo de la pensión, correspondió en todo al arbitrio personal del demandante pues, de su voluntad de retirarse del servicio activo de la compañía en el exterior, dependió la iniciación del pago de la prestación y esto ocurrió el 17 de enero de 1994.

"4. El valor de la prestación debida lo cubrió Avianca S. A., una vez se causó e hizo exigible el derecho, con el mínimo legal establecido en la ley toda vez que, el que le correspondía según el convenio celebrado y lo previsto por el artículo 260 del C. S. T., resultaba inferior, lo que constituyó un ajuste real y una mejora de la prestación. "5.

Por no haber incurrido en mora mi representada, no procede ni puede aplicarse la indexación a una obligación que, como ocurre en el presente caso se cumplió en su totalidad, de manera oportuna y completa. La aplicación de la indexación en el presente caso sin causa, conduce al rompimiento del equilibrio económico del convenio y afecta gravemente y sin causa justa los derechos de mi representada, quien cumplió conforme a la ley y al convenio celebrado.

De otra parte, permite el enriquecimiento sin justa causa e inequitativo de la parte demandante, quien fue el que demoró voluntariamente la percepción y disfrute de la pensión convenida. "6. La razón, fundamento y prueba de esta impugnación se encuentra en la violación de la Ley sustancial laboral de orden nacional que se ha señalado en la modalidad de aplicación indebida al determinar el cargo, a la que se llegó por falta de aplicación de la ley sustancial nacional del ordenamiento civil también señalada, aplicable por analogía en cuanto consagra las reglas de las obligaciones, su casación, exigibilidad, modalidades, condiciones, plazos, cumplimiento y pago de lo debido.

"7. Mi representada no puede ser declarada responsable de los efectos de las medidas inflacionarias adoptadas por el gobierno nacional y no puede sufrir los efectos negativos de las mismas, cuando, cumplió efectivamente con el compromiso adquirido. "8. La decisión del ad quem viola la ley sustancial señalada pues, desconoce la modalidad condicional (SUSPENSIVA Y POTESTATIVA) de la obligación adquirida, desconoce la propia voluntad de las partes y la responsabilidad que para el caso tiene el mismo demandante acreedor pues, fue él quien voluntariamente retrasó el momento en el cual entró a disfrutar de su pensión, y por tanto quien debe asumir la suerte o el riesgo de la devaluación del dinero por el paso del tiempo, conforme lo prevén las disposiciones de los artículos 1540, 1541, 1542 y 1543 del Código Civil, siendo estas normas aplicables por analogía a las obligaciones laborales.

"9. Es en consecuencia improcedente la aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la H. Corte Suprema en casos similares, que fue el citado por el ad quem en la sentencia impugnada pues, este caso presenta características esencialmente diferentes a las estudiadas en los casos antecedentes, que conducen a su rechazo pues, dicho argumento no es de recibo cuando se ha cumplido con un convenio de manera expresa, oportuna y completa.

"9. No existe en nuestro ordenamiento legal disposición alguna que ordene la revaluación o indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, menos aún cuando las partes han sido claras y concretas en su convenio el cual además se cumplió totalmente. "El artículo 260 del C.S.T., norma de referencia para la casación y pago de la obligación pensional del caso en estudio, establece que la obligación patronal se limita a cancelar al ex trabajador con derecho, suma igual al 75% del promedio salarial del último año de servicios, sin considerar revaluación alguna.

Se configura entonces el concepto de violación alegado en la modalidad de aplicación indebida de esta y las demás normas sustanciales enunciadas. "10. Conforme a lo anterior, se confirma que no tiene fundamento la afirmación de desmejora de la prestación y menos aún la pretensión de indexación de la misma pues, constituye la exigencia de una nueva y diferente obligación, respecto de un convenio sobre el cual hay efectos de cosa juzgada.

"11. En efecto, no es procedente asignarle a la compañía AVIANCA S. A. el riesgo derivado de la pérdida del valor del dinero, cuando quien deja pasar el tiempo para disfrutar y recibir el pago de la pensión fue el propio acreedor ‑ beneficiario, quien además, no se perjudicó de manera alguna pues, recibió durante el tiempo (desde el retiro en 15 de enero de 1979 hasta el 17 de enero de 1994) el salario que le pagó su empleador en el exterior.

"12. En el presente caso, a la luz de los principios que orientan y regulan la vigencia y aplicación de la ley en el tiempo, no es posible hacer aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 como la hace el juzgador pues con ello viola el principio constitucional de los derechos adquiridos que debe respetar. En efecto, el derecho pensional aquí discutido se causó con arreglo a leyes anteriores y son estas las que deben aplicarse para la solución del conflicto surgido.

"13. Ya lo ha dicho la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones que tratándose de pensiones, las leyes aplicables son las vigentes al momento de la casación del derecho y no las vigentes al momento en que Este se reclama. "14. Es importante referir como consideración especial al presente caso, como la propia Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad de Fecha 22 de abril de 1998, expediente D‑1814 con ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, se refiere de manera expresa a la imposibilidad de hacer ajustes por concepto de inflación a las pensiones de jubilación, por la vía judicial".

El opositor, a su vez, observa: 1. Que es incorrecto el alcance de la impugnación: no precisó la parte anulable del fallo del Tribunal y no se puede suponer la confirmación del emitido por el Juzgado en punto a prescripción; la prescripción no tendrá razón de ser en caso de una absolución por indexación. 2. El cargo plantea cuestiones de hecho: cumplimiento cabal de la conciliación; pago oportuno de lo acordado; inexistencia de la mora que justifique la indexación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el alcance de la impugnación se pide que la sentencia sea casada en lo relacionado con la condena por el ajuste monetario de la mesada inicial de la pensión, y aunque en realidad no dice expresamente qué debe hacerse con la decisión sobre prescripción, ello no significa que la sociedad no delimite la casación parcial que propone.

Además, pedir la declaración judicial de no deber, o sea, que no existe obligación pensional alguna que sea susceptible de ajuste monetario, siginifica más que agregar una petición orientada a la anulación de lo relacionado con la prescripción de la obligación, pues si se dice que nada se debe, se afirma que tampoco se tiene una obligación puramente natural, que es a lo que corresponde una obligación prescrita.

La recurrente dice que la razón, fundamento y prueba de su impugnación está en la falta de aplicación de las normas del Código Civil reguladoras de las obligaciones, su causación, exigibilidad, modalidades, condiciones, plazos, cumplimiento y pago de lo debido; aduce, dentro de ese razonamiento, que la empleadora no puede ser declarada responsable de los efectos de las medidas inflacionarias adoptadas por el gobierno nacional y no puede sufrir sus efectos negativos por haber cumplido efectivamente el compromiso adquirido.

Pero nada indica que la sentencia del Tribunal haya pretermitido la aplicación del régimen civil de las obligaciones. Por el contrario, lo aplicó bajo el entendimiento de que, en materia de pensiones, cabe el correctivo de la indexación, apoyándose en los principios que establecen la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Este planteamiento del fallo del Tribunal lo toma de la sentencia de la Corte Suprema del 5 de agosto de 1996, que transcribe y presenta como única consideración de su resolución. El Tribunal parte del supuesto de que el transcurso del tiempo genera una afectación en el último salario promedio tomado como base de liquidación de la pensión como consecuencia de la depreciación de la moneda y concluye que el patrono solo cumple cabalmente su obligación de pagar la pensión cuando corrige esa pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo cual es claro que el fallador no omitió la aplicación de las reglas civiles de las obligaciones, sino que las aplicó bajo un entendimiento fundado en la Constitución Nacional.

Lo anterior supone que primó para el Tribunal un criterio de interpretación de la ley, que es una consideración o soporte que no está en la acusación. Como la recurrente dice que no discute los hechos del juicio, es claro que no compete a la Corte determinar si hubo mora o retardo del acreedor o del deudor, si la obligación estuvo sujeta a condición suspensiva y/o potestativa del pensionado, en fin, si la fuente de la condena estuvo en el incumplimiento de una obligación, pues se caería en el campo fáctico.

Ni la demanda inicial del juicio, ni las decisiones de instancia, presuponen el incumplimiento de la obligación o su cumplimiento defectuoso. Solo tocan un tema que pudiera llamarse extra contractual: el de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Lo esencial es que el cargo plantea una inaplicación de la ley, que no se dio, y por ello no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente bajo la modalidad de la aplicación indebida "los artículos 1°, 16°, 19°, 20°, 127°, 260°, y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8°, de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993, 1494, 1530, 1531, 1532, 1534, 1535 inc. 2°, 1540, 1541, 1542, 1543, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, 178, del Código Contencioso Administrativo; 8°, de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 3°, 14°, 18° y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 3° de la Ley 48 de 1968, artículo 2°, y 5°, de la Ley 71 de 1988, artículo 11 y 14 de la Ley 100 de 1993 y artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral".

Dice que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1.1. No dar por demostrado estándolo de manera evidente y manifiesta, que AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. AVIANCA y el demandante LUIS ENRIQUE DIAZ DIAZ, convinieron mediante conciliación laboral, el reconocimiento de pensión de jubilación. "1.2.

No dar por demostrado, estándolo conforme a la evidencia, que por expreso y literal convenio conciliatorio de las partes, el nacimiento de la obligación pensional, su exigibilidad y pago se sometió al cumplimiento de dos condiciones SUSPENSIVAS, una de las cuales era MERAMENTE POTESTATIVA del ex trabajador ‑ ACREEDOR y en consecuencia Este asumió el riesgo de ella derivado.

"1.3. Dar por demostrado, sin estarlo y en contra de toda evidencia que AVIANCA S.A. se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación a LUIS ENRIQUE DIAZ DIAZ cuando Este cumpliera 55 años de edad, y que cumplió dicho pacto el 1 de junio de 1994 con retroactividad al 17 de enero de 1994. "1.4. No dar por demostrado estándolo que AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA convino con el demandante mediante conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, el pago de una pensión de jubilación, tal como se consigna textualmente en el acta de conciliación. "1.5.

No dar por demostrado estándolo, que las partes de este proceso, al celebrar el acuerdo ante la autoridad competente dejaron clara la finalidad del mismo esto es, la de llegar a un acuerdo conciliatorio definitivo sobre todos los derechos que pudieren originarse en las circunstancias y hechos controvertibles expresados en dicha diligencia. "1.6.

No dar por demostrado siendo evidente, que LUIS ENRIQUE DIAZ DIAZ de manera expresa, en pleno uso de sus facultades mentales y físicas y ante la autoridad competente, manifestó total conformidad con todos los términos acordados y declarando a paz y salvo a la compañía AVIANCA S.A. por todo concepto de carácter laboral. "1.7. No dar por demostrado, estándolo, la configuración de la Cosa Juzgada sobre el tema pensional en el presente caso, por la eficacia y aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes".

Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la errónea apreciación del acta de conciliación y el certificado del folio 44, así como de la falta de apreciación del interrogatorio de parte del demandante y de los documentos de folios 45 y 84. Para la demostración afirma: "3.1. No se discute en el proceso la vinculación contractual de las partes, los extremos de la misma, ni el valor real del salario promedio del último año de servicios prestados por el demandante en AVIANCA Colombia.

"( ) "De haber apreciado plenamente los referidos documentos auténticos habría concluido, conforme a la evidencia que: "‑. Es improcedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión en el presente caso por cuanto la pensión de jubilación que mi representada otorgó al demandante en cumplimiento del mutuo consentimiento contenido en acta de conciliación formalizada por ante la autoridad competente con el lleno de los requisitos legales, constituye un acto válido, eficaz y que por virtud de la aprobación judicial, produjo efectos de cosa juzgada.

"-. Su actual desconocimiento conlleva a una grave lesión de la seguridad, el orden jurídico y la equidad que nuestro ordenamiento constitucional y legal ha pretendido garantizar. "‑.El documento contentivo del acuerdo presentado al juzgado en fotocopia autenticada por el propio juzgado sexto laboral, no fue tachado ni desconocido en su texto, contenido, firmas ni eficacia, por lo que conserva plenos efectos de cosa juzgada "‑.

Que AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA y el demandante LUIS ENRIQUE DIAZ DIAZ, convinieron mediante esta conciliación laboral, el reconocimiento de pensión de jubilación (folios 60 y 82). "‑. Que por expreso convenio de las partes, el nacimiento de la obligación pensional, su exigibilidad y pago se sometió al cumplimiento de dos condiciones SUSPENSIVAS, la primera: el cumplimiento de la edad de 55 años, daba lugar a la causación del derecho pensional, lo cual ocurrió el día 13 de octubre de 1983 y la segunda, el disfrute o exigibilidad del pago estaba sometido al acto del retiro del servicio del demandante, esto es, MERAMENTE POTESTATIVA del ex trabajador ‑ ACREEDOR y en consecuencia Este asumió el riesgo de ella derivado.

"En efecto, no es procedente asignarle a la compañía AVIANCA S.A. el riesgo derivado de la pérdida del valor del dinero, cuando quien deja pasar el tiempo para disfrutar y recibir el pago de la pensión fue el propio acreedor ‑ beneficiario, quien además, no se perjudicó de manera alguna pues, recibió durante el tiempo (desde el retiro en 15 de enero de 1979 hasta el 17 de enero de 1994) el salario que le pagó su empleador en el exterior.

"‑ No es cierto como lo afirma el ad quem, que AVIANCA S.A. se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación a LUIS ENRIQUE DIAZ DIAZ cuando Este cumpliera 55 años de edad, y que cumplió dicho pacto el 1º. de junio de 1994 con retroactividad al 17 de enero de 1994. Lo cierto es que reconoció la pensión una vez le fue demostrado por el interesado el cumplimiento de la condición suspensiva pendiente, esto es, el retiro definitivo del servicio en el exterior.

"‑. De haber apreciado completa y totalmente el documento de la conciliación y la certificación salarial, el Tribunal habría concluido que, lo que convino AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA con el demandante mediante conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, fue el pago de una pensión de jubilación " (folios 60 y 82) "y que éste salario a considerar era la suma de $39.017.06 pesos mensuales y no otro ni sujeto a revaluación o reajuste.

"tal como se consignó textualmente en el acta de conciliación, siendo su voluntad indiscutible y evidente limitar de manera expresa a dicho valor la base de liquidación de la prestación. "‑. Habría concluido igualmente el Tribunal que en el documento en mención, las partes conciliantes dejaron clara la finalidad del mismo esto es, la de (folios 60 y 82) "‑.

Igualmente al apreciar en debida forma el acta, habría concluido el Tribunal que LUIS ENRIQUE DIAZ DIAZ de manera expresa, en pleno uso de sus facultades mentales y físicas y ante la autoridad competente, manifestó: " (folios 61 y 83). "3.3. FALTA DE APRECIACION DE El interrogatorio de parte del demandante. Los documentos auténticos Fe de bautismo de folio 45 Comunicación de otorgamiento de la pensión, folio 84.

"El Tribunal no tuvo en cuenta, como debía estos documentos cuya apreciación y valoración le habrían evitado el incurrir en los errores evidentes que se alegaron y han demostrado. "En efecto de haber considerado y apreciado estas pruebas calificadas habría concluido, como corresponde, que mi representada cumplió con su obligación y que el demandante quien voluntariamente dilató en el tiempo la iniciación del disfrute de la pensión, asumiendo en consecuencia el riesgo de la pérdida o devaluación del peso.

"De la apreciación de las pruebas antes referidas el Tribunal Habría concluido que: "‑. Avianca cumplió totalmente los términos del convenio celebrado con el ahora demandante pues: "La primera condición a la que se sujeta el nacimiento o configuración del derecho, esto es, el cumplimiento de los 55 años de edad se cumplió el día 13 de octubre de 1983 y no el 11 de junio ni el 17 de enero de 1994 (folio 45 fe de bautismo).

"Que la condición SUSPENSIVA POTESTATIVA a la que se sujeta el disfrute efectivo de la pensión, correspondió en todo al arbitrio personal del demandante pues, de su voluntad de retirarse del servicio activo de la compañía en el exterior, dependió la iniciación del pago de la prestación y esto ocurrió el 17 de enero de 1994 (comunicación de folio 84).

"‑. Que por no haber incurrido en mora mi representada, no procede ni puede aplicarse la indexación a una obligación que, como ocurre en el presente caso se cumplió en su totalidad y el riesgo de la devaluación corre a cargo del acreedor en quien recayó la condición suspensiva potestativa que hacía exigible el pago. "‑. La aplicación de la indexación en el presente caso sin causa, conduce al rompimiento del equilibrio económico del convenio y afecta gravemente y sin causa justa los derechos de mi representada, quien cumplió conforme a la ley y al convenio celebrado.

De otra parte, permite el enriquecimiento sin justa causa e inequitativo de la parte demandante. "‑. La decisión del TRIBUNAL no solo desconoce los efectos de cosa juzgada sino, la propia voluntad de las partes y la responsabilidad que para el caso tiene el propio demandante pues, fue él quien voluntariamente retrasó el momento en el cual entró a disfrutar de su pensión. "‑.

Avianca S.A. demostró en el proceso su buena fe, y el pago oportuno de la pensión al demandante en los términos convenidos, así como la aplicación de los ajustes anuales legales ordenados sobre la misma para el mantenimiento de su poder adquisitivo. "LA CONFESION JUDICIAL por vía del INTERROGATORIO DE PARTE. "No apreció el Ad quem las confesiones judiciales contenidas en las respuestas a las preguntas OCTAVA, DECIMA Y DECIMO PRIMERA del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, (folio 97) según las cuales se probó los siguientes hechos: "‑.

Que el acuerdo de reconocimiento de la pensión de jubilación que celebraron AVIANCA y el demandante se concretó en que la compañía le reconocería la prestación cuando aquél cumpliera 55 años de edad pero su disfrute estaría condicionado a su desvinculación completa y definitiva de AVIANCA en el exterior. "‑. Que en el convenio conciliatorio celebrado entre el demandante y AVIANCA, correspondió a aquél la obligación de informar a la compañía el momento exacto de su retiro definitivo del servicio de AVIANCA en el exterior, como condición para entrar en el disfrute efectivo de la pensión. "‑.

Que fue el propio demandante quien decidió e informó el momento de la desvinculación definitiva de AVIANCA en el exterior con lo cual dio lugar a la casación del disfrute efectivo de su pensión de jubilación. "Conforme a lo anterior, se confirma la configuración de los errores de (sic) evidentes y manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem y en consecuencia, el cargo debe prosperar pues, es un hecho cierto y probado que el convenio celebrado por las partes, determinó de manera clara precisa y sin equívoco la cuantía de la pensión de jubilación que se pagara al demandante nominal y realmente, basta con leer el texto del acta que se arrimó al expediente en la cual se consigna;.

"Avianca S.A., de buena fe y en el entendido de estar aplicando la Ley más allá del propio convenio y considerando que al hacer el respectivo cálculo, la referida prestación resultaba inferior al monto mínimo legalmente permitido, esto es, al salario mínimo legal vigente, procedió a reconocer la pensión al demandante en cuantía igual al valor de la pensión mínima, lo cual implicó un real y efectivo ajuste.

"‑. Finalmente, debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento legal disposición alguna que ordene la revaluación o indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que el artículo 260 del C.S.T., norma de referencia para la casación y pago de la obligación pensional del caso en estudio, establece que la obligación patronal se limita a cancelar al ex trabajador con derecho, suma igual al 75% del promedio salarial del último año de servicios, sin considerar revaluación alguna.

"‑. Queda demostrado que (sic) en el proceso que las partes y en particular el demandante desde el momento de su convenio conciliatorio conoció y consintió con total claridad, los términos económicos reales en que se otorgara la prestación, teniendo claro que la causación y disfrute de la misma no coincidía con la fecha de extinción del vínculo contractual que lo unió con mi representada, por lo cual asumió el riesgo que se deriva de la devaluación dineraria. ‑.

Conforme a lo anterior, se confirma que no tiene fundamento la afirmación de desmejora de la prestación y menos aún la pretensión de indexación de la misma pues, constituye la exigencia de una nueva y diferente obligación, respecto de un convenio sobre el cual hay efectos de cosa juzgada. ‑. En el presente caso, a la luz de los principios que orientan y regulan la vigencia y aplicación de la ley en el tiempo, no es posible hacer aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 como la hace el juzgador pues con ello viola el principio constitucional de los derechos adquiridos que debe respetar.

En efecto, el derecho pensional aquí discutido se causó con arreglo a leyes anteriores y son estas las que deben aplicarse para la solución del conflicto surgido. "Ya lo ha dicho la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones que tratándose de pensiones, las leyes aplicables son las vigentes al momento de la causación del derecho y no las vigentes al momento en que éste se reclama".

El opositor, por su parte, dice que la sentencia tuvo un fundamento exclusivamente jurídico al acoger la jurisprudencia de la Corte sobre la materia de que se trata. Advierte, en detalle, la diferencia de este caso con el que fuera resuelto por la Corte en sentencia del 1º. de septiembre de 1998 (expediente 10409). Dice que la recurrente no examinó la totalidad de las pruebas que denunció, por lo cual se quedó a medio camino en su acusación y la Corte se encuentra impedida de infirmar el fallo impugnado.

Puntualiza este otro aspecto: "5,- Pero es más: al examinar el acta de conciliación (fl. 30 del cuaderno de casación), la recurrente transcribe textualmente una parte del acta y a renglón seguido, de su propia cosecha sostiene, como si así lo dijera el acta, que (fl. 30 del cuaderno de casación). Este aspecto del salario no lo dice el acta por ninguna parte y planteárselo a la Sala de Casación como si lo dijera, aparte de ser una inexactitud, constituye una censurable inducción a error.

El acta de conciliación que celebraron los contendientes a la terminación del contrato de trabajo y luego de casi treinta años de servicios (fls. 80 a 83), no señaló por parte alguna la cuantía del salario devengado por el demandante en el último año, ni la cuantía inicial de la pensión de jubilación". Formula otras alegaciones para explicar la razón por la cual la sociedad demandada comenzó a efectuar el pago de la pensión, para desvirtuar la buena fe de la demandada y para sostener que la recurrente pretende la revisión de la jurisprudencia de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el estudio del Tribunal sobre el texto de la conciliación celebrada entre las partes no contempla la totalidad de los aspectos y matices incluidos en la misma, pero ello se explica por el sustento básico que decidió darle a su sentencia, que no fue otro que el criterio doctrinal que por mayoría ha aceptado esta Sala para resolver la situación materia de este litigio.

Tal orientación, por tener un fundamento interpretativo, no es desquiciable por medio de un cargo formulado por la vía indirecta y ello significa que de todos modos subsiste ese sustento inatacado de la sentencia lo que impide el éxito del ataque. Aunque en la censura se incluyen varios aspectos fácticos relativos a la posición e intención del actor en el acto de la conciliación, ellos no resultan pertinentes frente a la orientación que tuvo la decisión del Tribunal la cual, como se dijo, fue la de acoger un determinado pronunciamiento doctrinario de esta Sala de Casación, que perduraría como sustento del fallo, aún en el evento de concederle razón al cargo en sus cuestionamientos fácticos.

El cargo, por tanto, no puede tener éxito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 31 de agosto de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS ENRIQUE DIAZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".

Costas en el recurso de casación a cargo de la sociedad demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 29