Micelio
11786RARCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.90 Santafé de Bogotá, D.C., junio trece de mil novecientos noventa y seis. Se decidirá lo procedente respecto de la demanda presentada a nombre del sentenciado ELKIN ROBINSON CUSBUE CAJAMARCA, para sustentar la acción de revisión propuesta contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, parcialmente confirmatoria de la de primera instancia emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de veinticinco años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Wilson Forero.

A N T E C E D E N T E S 1.- El 4 de abril de 1993, en horas de la madrugada, en cercanías del expendio de gasolina o "Bomba" del Barrio Tunjuelito de esta ciudad capital de la República, hallándose reunidos varios individuos, uno de ellos reclamó a otro por haber recibido un golpe en su cabeza dentro de un bus, por lo que se generó una reyerta al cabo de la cual resultó herido con arma cortopunzante Wilson Forero Pinzón, señalándose como autor de la lesión, que a la postre desencadenó la muerte del señalado, a ELKIN ROBINSON CUSBUE CAJAMARCA. 2.- Tramitado el proceso que se iniciara a raíz de esos hechos, el Juzgado 3o.

Penal del Circuito condenó en primera instancia al acusado por el delito de homicidio simple, en sentencia que el Tribunal Superior del Distrito, al conocer por apelación, confirmó, con modificación respecto de la sanción accesoria, en el fallo contra el cual se promueve la acción de revisión, mediante la demanda que en lo concerniente a los requisitos de orden formal, examina la Corte, en observancia de lo dispuesto en el artículo 235 del C. de P.P..

LA DEMANDA DE REVISION Sustentada en la causal 3a. del artículo 232 del C. de P.P., sostiene que han aparecido hechos nuevos y pruebas no conocidas al tiempo de los debates que demuestran la inocencia del sentenciado frente al delito que se le imputó. La argumentación, no exactamente caracterizada por su clara exposición, afirma, en síntesis, que una vez herido, el occiso pudo caminar y hablar; que en las horas subsiguientes al insuceso no presentó estado de gravedad porque así se lo hicieron saber a la madrastra del occiso y al procesado en el centro asistencial a donde había sido llevado, pero que habiendo fallecido horas después, en la diligencia de necropsia quedó registrada como causa de la muerte el "schock hipovolémico secundario a herida de aurícula derecha por arma cortopunzante".

Ocurrió, sin embargo, que conducido al hospital de Tunjuelito aún con vida el herido, ninguna atención médica se le dispensó, sino que dejado sobre una camilla a la cual se lo ató, presentó paro cardio-respiratorio y falleció, no habiendo respondido a las maniobras de resucitación, según la historia clínica. No hubo entonces, "relación de causalidad entre la leve lesión sufrida y la causa del deceso, por un paro cardíaco después de más de cuatro horas", de donde infiere el demandante, la inocencia de su poderdante.

Adicional a estas reflexiones, afirma el profesional que se trató de un homicidio concausal según la legislación penal anterior, que hoy se considera como un caso preterintencional, pues el sentenciado no tuvo intención de privar de la vida a su contrincante, y el resultado muerte no se habría presentado "de no haber mediado entre una causa y un efecto la falta de revisión de un resultado prevesible (sic) por parte de un tercero".

Añade: "En el Homicidio hecho en esta investigación es un caso en que se encuentra expresamente determinada la culpa, tratamiento que para el presente caso es dable aplicar en los hechos que se presentaron en el Hospital por parte del personal de profesionales que tuvieron a su cargo el ejercicio de la atención de un paciente sin habersele (sic) prodigado el auxilio por elemental que hubiera sido".

En el acápite intitulado "4.- Relación de las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición" el señor apoderado relaciona unos testimonios que le solicita a la Corte recaudar, pues según precisa., "Las personas indicada declaran bajo la gravedad del juramento en el momento en que se les cite "; y refiriéndose a prueba documental, relaciona tres -que efectivamente anexa a la demanda, siendo las únicas-, previa esta advertencia: "Como el juicio se baso (sic) para su resultado y declarar a, en la muerte de como consecuencia directa de la lesión leve recibida y el estudio de los antecedentes del fallecimiento, contando con la Historia Clínica y la Necropsia, que en este aspecto nunca se estudiaron, se trae como documentos los siguientes: 1.- Historia Clínica expedida por la Dirección del Hospital de Tunjuelito en dos (2) folios. 2.- Constancia de personal al servicio del Hospital para la fecha y hora de la atención del paciente en un (1) folio. 3.- Necropsia del occiso, expedida por el Instituto de Medicina Legal.".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El concepto de prueba desconocida al tiempo de los debates para los efectos de la causal 3a. de revisión, que es la invocada por el señor accionante, implica que los elementos de juicio que con tal atributo se allegan con la demanda de revisión, sean, como su nombre lo indica, totalmente desconocidos dentro del proceso cuya revisión se persigue, bien porque aludan a los hechos nuevos que pretendan con ellos acreditarse, o porque existiendo desde entonces, no fueron aportados a la investigación y por tanto, el funcionario judicial no tuvo la oportunidad de formarse un juicio sobre su validez o/y contundencia frente a los hechos de los cuales conoció. De tal manera, si en el proceso obraron pero no fueron examinadas determinadas pruebas por el Juez, no puede hablarse de prueba desconocida para fundar la acción de revisión en esa circunstancia, que obviamente constituye motivo aducible en casación, es decir, cuando aún no ha finalizado con fuerza de cosa juzgada, el caso.

En el evento en examen, observa la Corte que el accionante allega como únicas pruebas anexas a la demanda, el acta de necropsia, la historia clínica que se levantó al occiso en el Hospital de Tunjuelito y una relación del personal que laboró en ese centro hospitalario por la época de los hechos, pero con la advertencia de que las dos primeras de estas pruebas, "nunca se estudiaron" frente al fenómeno jurídico de la causalidad, vale decir, las pruebas sí obraron en el proceso, fueron susceptibles de estudio por los jueces de las instancias, pero éstos les otorgaron un alcance diferente al que le confiere el profesional.

No son entonces éstas, las pruebas desconocidas que sirven para fundamentar la causal de revisión aducida, pues lo que en últimas plantea el accionante, es la reapertura del debate cumplido en el transcurso del proceso, cuando no es esta la razón de ser del instituto de la revisión, tendiente en cuanto hace a la causal 3a. del artículo 232 del C. de P.P., como se sabe, a la enmienda de los errores judiciales imposibles de comisión durante el proceso.

Atañedero a la prueba documental anexa constituida por la "Constancia de personal al servicio del Hospital para la fecha y hora de la atención al paciente", es de advertir que este documento por sí solo considerado, no contribuye a demostrar los hechos fundamentales de la causal de revisión aducida, de donde fluye que se trata de prueba inconducente.

Y si a lo anterior se añade que ningún testimonio se aporta con la demanda, sino que se defiere a la Corte la labor de recaudarlos a pesar de ser obligación del accionante suministrar con la demanda la prueba, al menos sumaria, de las causales que aduce -artículo 234-4 C. de P.P.-, imperativo resulta declarar que la demanda no se aviene en su totalidad a las exigencias formales del precepto mencionado y que por consiguiente, deberá ser rechazada, como en efecto se hará. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1o.- RECONOCESE al doctor José Ricardo Martínez Alfonso, portador de la T. P. de abogado número 8 del M. de J., como apoderado de ELKIN ROBINSON CUSBUE CAJAMARCA, en los términos del mandato obrante en el informativo. 2o.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre de ELKIN ROBINSON CUSBUE CAJAMARCA, contra la sentencia impugnada.

COPÍESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE. FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 11786. REVISION. ELKIN R. CUSBUE C. HOMICIDIO. --------------------- � RAD. 11786. REVISION.

ELKIN R. CUSBUE C. HOMICIDIO. --------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�