Micelio
11786(08-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº20 Radicación N° 11786 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, junio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Carmen Cecilia Tolosa Ortiz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de junio de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “Avianca”.

ANTECEDENTES La demandante pretendió su reintegro al cargo de representante de reservas, más los salarios y las prestaciones legales y extralegales o en subsidio la indemnización por despido de acuerdo a la Ley 50 de 1990 con la correspondiente indexación y la pensión sanción. Así mismo reclamó la devolución de la suma de $13.499.67 y la indemnización moratoria.

Entre los hechos invocados en la demanda figuran los atinentes a la existencia del contrato de trabajo entre el 24 de abril de 1972 y el 13 de julio de 1993, cuando fue despedida por la empresa, que adujo la autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular 567 trabajadores, entre los cuales no se hallaban los de la División de Reservas y con esa terminación injusta del contrato se violó la cláusula 7ª de la convención colectiva referente a la estabilidad laboral y el principio de favorabilidad establecido en el artículo 2° de esa normatividad; señaló que Avianca fue consciente del despido injusto puesto que canceló la indemnización consagrada en el art. 8° del Decreto 2351 de 1965; de otra parte precisó que la suma cuya devolución se pretende fue descontada de las prestaciones de la trabajadora sin autorización. Al responder la demanda, el apoderado de la sociedad accionada admitió los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el empleo desarrollado por la accionante.

Adujo la terminación del contrato conforme a la ley puesto que obtuvo la autorización del Ministerio del Trabajo para el despido colectivo; expuso que el descuento efectuado en la liquidación final obedeció al pago anticipado de salarios que recibió la trabajadora. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al pago de $1.166.342,60 por diferencia de la indemnización por despido, absolvió de las restantes súplicas de la demanda e impuso un 20% de costas a la empresa demandada.

Ambas partes apelaron y el Tribunal revocó la condena impuesta; gravó a la parte demandante con las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. El ad quem fundamentalmente consideró que Avianca cumplió el trámite previsto en el art. 67 de la Ley 50 de 1990, puesto que el Ministerio del Trabajo autorizó el despido colectivo de 567 trabajadores según los documentos de folios 86 y siguientes luego de la solicitud de la empresa formulada para evitar el cierre total de la misma (folios 61 a 68), encontrando que la petición de reducción de personal incluyó específicamente 3 representantes de pasajes y reservas en la gerencia regional de Bogotá (folios 69 y 70); además estimó que según la respuesta al 5° interrogante absuelto por el representante de la demandada, el cargo de representante de ventas ejercido por la accionante quedó comprendido en el área de administración. El sentenciador invocó la presunción de legalidad de los actos administrativos emanados del Ministerio, pues señaló que solo son revisables por la jurisdicción contenciosa.

Confirmó la decisión de primer grado en punto a la negativa del reintegro de la trabajadora, pues no obstante dedujo que el despido fue injusto, consideró aquella medida improcedente en los casos de despidos colectivos con el debido permiso; para ello transcribió un aparte de una sentencia de esta Sala de la Corte. Revocó el reajuste de la indemnización por despido, toda vez que entendió que como la trabajadora no se acogió al régimen consagrado en el parágrafo del art. 6° de la Ley 50 de 1990 quedó sometida al previsto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 aplicable en su totalidad, en virtud del principio de inescindibilidad.

Para adoptar esta decisión también invocó una jurisprudencia de esta Corporación. Tampoco halló viable la pensión sanción, dada la afiliación de la trabajadora al ISS (folios 126 y ss.) y otra jurisprudencia citada para el efecto. Por último, acerca de la devolución de la suma de $13.499,67, el Tribunal infirió que el descuento obedeció a 2 días no laborados el 14 y 15 de junio de 1993 puesto que indicó que el contrato de trabajo terminó el 13 de ese mismo mes y por lo tanto al no haberse causado el salario en aquellas fechas no implica violación de las prohibiciones consagradas en ellos arts. 59 y 149 del C. S. del T. RECURSO DE CASACION La apoderada de la accionante formula 2 cargos que tuvieron réplica de la demandada.

A través de ellos aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal en tanto revocó la condenatoria del a quo y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda inicial. PRIMER CARGO Acusa una aplicación indebida de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 7°, 14, 18, 22, 55, 61, 259, 260 y 467 del C. S. del T, así como el 7° del Decreto 2351 de 1965.

Esta transgresión de la ley la atribuye a 7 errores de hecho que denuncia así: 1. Dar por probado sin estarlo, que la empresa demandada solicitó autorización para despedir personal del cargo de REPRESENTANTES DE RESERVAS en la División de reservas, sin haberlo hecho y que como consecuencia de ello el Ministerio del Trabajo procedió a autorizar el despido de CARMEN CECILIA TOLOZA ORTIZ quien desempeñaba el cargo de Representante de reservas en la División de reservas. 2.

Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada no estaba obligada a relacionar los cargos que solicitaba, se autorizara para despedir en la solicitud hecha al Ministerio del Trabajo y S.S. 3. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada podría retirar a cualquier trabajador con base en la autorización dada por el Ministerio de Trabajo y S.S., así el cargo de la demandante no estuviera relacionado en las resoluciones de autorización de despido colectivo. 4.

Dar por probado, sin estarlo, que AVIANCA no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la actora. 5. Dar por probado, sin estarlo, que AVIANCA cumplió con los requisitos legales para despedir a la demandante. 6. Dar por probado, sin estarlo, que las resoluciones por el (sic) que el Ministerio de Trabajo autorizaba el despido colectivo, autorizaron a AVIANCA para despedir a la demandante, a pesar de no estar relacionado el cargo de REPRESENTANTE DE RESERVAS. 7.

No dar por probado, estándolo, que AVIANCA no obtuvo autorización expresa del Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, quien desempeñaba el cargo de REPRESENTANTE DE RESERVAS.” Señala que el sentenciador equivocó la apreciación de la actuación administrativa vista a folios 61 a 108, la convención colectiva (folios 135 a 214), el interrogatorio absuelto por el representante de Avianca (folios 34 y 35) y la demanda.

Respecto a las primeras documentales citadas explica que la apreciación errada se efectuó puesto que el Tribunal eximió a la empleadora de la obligación de expresar los cargos a los cuales se refería la solicitud de despido colectivo y de cumplir los procedimientos convencionales de las cláusulas 6ª y 7ª, según lo previó la resolución de folios 94 al 100, prueba de la cual deriva además el imperativo para el juzgador de pronunciarse acerca del reintegro de la trabajadora, que solo puede rechazar en el evento de resultar desaconsejable.

También considera que la empresa incumplió el “procedimiento (causales) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 y art. 61 del C. S. del T.” y que estaba obligada a esperar la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos emanados del Ministerio del Trabajo; además estima que la autorización del despido debía relacionar los respectivos cargos que cubría, puesto que no concibe una facultad general e indiscriminada para efectuar despidos colectivos.

Al respecto encuentra que el cargo de representante de reservas, demostrado con la certificación de folio 2 y el interrogatorio de folios 34 y 35, no se incluyó en la petición patronal ni en el permiso ministerial. REPLICA Explica que los errores atribuidos al juzgador no existieron puesto que legalmente no se requiere determinar los cargos que la empresa va a suprimir, además que la autorización comprendió 172 trabajadores de las áreas de administración y ventas que incluyen los de reservas; el Tribunal no estableció los hechos a que se refieren los yerros de los numerales 2 y 3; y no son de recibo las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva porque corresponden a situaciones diferentes, según lo ha expuesto la jurisprudencia. SE CONSIDERA La acusación reprocha que el Tribunal decidiera “eximir”, al empleador y al Ministerio del Trabajo, “..de la obligación de indicar expresamente cuáles eran los cargos que solicitaban y cuáles cargos fueron autorizados para el despido colectivo”, no obstante no tiene en cuenta que el sentenciador halló que en la documental de folios 69 y siguientes fueron individualizados los empleos respecto a los cuales se elevó el permiso para el despido colectivo y entre ellos ubicó el desempeñado por la accionante, de representante de ventas.

El análisis de esa documental permite inferir que para la gerencia regional de Bogotá se indicó que 3 cargos de “Representantes de Pasajes y Reservas”, debían ser eliminados, de ahí que no aparezca un error con el carácter de manifiesto. Por lo demás, en lo atinente al aspecto controvertido, la Sala tiene establecido que no es necesaria la identificación de los trabajadores en las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo para autorizar el despido colectivo.

De otra parte la impugnación estima que el Tribunal omitió pronunciarse acerca del reintegro de la trabajadora, sin embargo se observa que el juzgador descartó esa medida con fundamento en una sentencia de esta Sala que definió su improcedencia en el caso de los despidos con autorización ministerial, por tanto no existe yerro alguno al respecto.

De otro lado, el sentenciador también sustentó en la jurisprudencia el aspecto de la cuantificación de la indemnización por despido con base en el Decreto 2351 de 1965, art. 8°, en el entendido de que la trabajadora conservó el derecho al reintegro consagrado en esa normatividad y que ello conduce a que la tabla indemnizatoria prevista en la Ley 50 de 1990, solo sea aplicable a quienes renunciaron al derecho al reintegro, aspecto este jurídico que no corresponde a la vía indirecta.

Y el punto atinente a la obligatoriedad que señala la censura de adelantar los trámites previstos en las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 135 al 214, tampoco es de recibo en tanto que para proceder al despido colectivo la empleadora obtuvo la autorización legal, y la convención no contempló para esta hipótesis trámite alguno adicional.

En consecuencia no existió la equivocada valoración probatoria de la resolución proferida por el Ministerio, puesto que allí no se exigió agotar un procedimiento aplicable al trabajador que incurre en alguna de las justas causas de la terminación del contrato. Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se encabeza así: “denuncio violación indirecta por error de hecho en la aplicación de los artículos 65, 59-1 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo debido a la apreciación errónea de las documentales de folios 6, 57, 58, 59, 60 y la confesión del representante Legal de la demandada vista al folio 35 pregunta octava y su respuesta.

No dar por demostrado, estando plenamente demostrado dentro del proceso que la demandada le descontó a la demandante de la liquidación definitiva de prestaciones sociales sin autorización de ésta la suma de $13.499,63=, descuento que está prohibido por la Ley por las normas invocadas y que obliga al pago de la indemnización moratoria señalada en el art. 65 del C. S. del T.”.

Luego en la demostración del cargo expone que en la liquidación de folios 5, 6 y 57 al 60, así como en el interrogatorio mencionado figura el descuento que la empresa efectuó de las prestaciones y la constancia de la actora acerca de su inconformidad, pero dice el recurrente que no existe prueba de la autorización de la trabajadora, por lo cual se impone la restitución de la suma deducida arbitrariamente al “compensar una deuda o suma entregada”.

OPOSICION Replica que fueron estimadas las pruebas que se señalan como inapreciadas y porque contrario a lo que sostiene la impugnación, el Tribunal concluyó la falta de autorización para el descuento y por ello no pudo incurrir el en yerro denunciado. Además, indica que la acusación debió denunciar una interpretación errónea porque el sentenciador realizó una exégesis del art. 59-1 del C. S. del T. SE CONSIDERA Tiene razón el opositor respecto a las anotaciones que le hace a la acusación, en razón a que es inexistente el desacierto fáctico antes transcrito, toda vez que el sentenciador partió precisamente del supuesto de que la empleadora efectuó un descuento de las prestaciones de la señora Tolosa Ortiz sin autorización. Pero ocurre, que halló que no se requería tal asentimiento, por tratarse de la deducción de unos salarios no causados, cancelados anticipadamente, sin que luego hubiera la prestación del servicio durante los 2 días anteriores a la terminación del vínculo laboral.

Adicionalmente el tema debatido es jurídico no definible por la vía indirecta, puesto que se trata de dilucidar la necesidad legal de obtener la autorización del trabajador para efectuar un descuento como el mencionado. De ahí que este cargo tampoco encuentre prosperidad. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de junio de 1998, en el juicio promovido por Carmen Cecilia Tolosa Ortiz contra la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “Avianca”.

Costas a cargo de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� EXP. 11786