CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 EXP. 11785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11785 Acta Nro. 17 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de junio de 1998, en el juicio instaurado por el señor JOSE ROBEIRO GIL MARIN contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES La Caja Agraria fue demandada para que se le condenara a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado en el último año laborado por el accionante, con base en el índice de precios al consumidor, ordenándole cancelar las diferencias insolutas, junto con los reajustes legales y las mesadas de junio y diciembre.
Para fundamentar tales pretensiones el apoderado de Gil Marín indicó que éste acordó con la demandada su retiro el 16 de noviembre de 1991, después de haber laborado desde junio de 1971, pactando además el reconocimiento de la pensión según la convención colectiva de trabajo, cuando completara 47 años de edad, hecho acaecido en julio 20 de 1995, cuando la devaluación de la moneda implicó que la pensión se reconociera por valor de 1.71 salarios mínimos legales, no obstante que para la fecha de la desvinculación equivalía a 3.9.
El apoderado de la entidad accionada aceptó los hechos de la demanda referidos a los extremos de la vinculación laboral, el acuerdo de las partes y el reconocimiento de la pensión. Invocó el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en materia de la pensión de jubilación y formuló las excepciones de pago, compensación, prescripción, buena fe, ausencia de vicio del consentimiento, cosa juzgada y cobro de lo no debido.
Aseveró que la economía empresarial no puede correr con la carga de procesos macroeconómicos determinados por las autoridades del ramo y que los efectos de la inflación están contrarrestados con disposiciones legales en punto a los reajustes pensionales; además señaló que la pensión del actor se liquidó como lo señala la convención colectiva y aplicó la Ley 100 de 1993.
Precisó que la Caja tiene las reservas para atender las pensiones según cálculos elaborados con base en la liquidación que corresponde, conforme al acuerdo celebrado en este caso. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 1998, condenó a la entidad accionada a la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del demandante desde el 20 de julio de 1995, en la suma de $445.745,59 mensuales más los reajustes legales, incluso sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, descontando los valores cancelados por la Caja.
Al conocer de la apelación propuesta por la parte demandada, el Tribunal dispuso la citación del Ministerio Público, cuyo representante solicitó en defensa del ordenamiento jurídico, la confirmación de la providencia impugnada. El Tribunal ratificó la condena impuesta en primera instancia, para lo cual transcribió una sentencia de esta Sala de la Corte, luego de lo cual concluyó la procedencia de la aplicación de la indexación sobre el salario, “ por razones de equidad y justicia ”, dado que el valor real de ese salario se disminuye frente a la primera mesada pensional que sufre la pérdida del poder adquisitivo.
Verificó las operaciones correspondientes y halló que la primera mesada pensional del actor ascendía a $468.517,53, sin embargo, aplicó el principio de la reformatio in pejus. El juzgador invocó la misma sentencia de esta Corporación para desechar la excepción de cosa juzgada propuesta en la respuesta a la demanda. RECURSO DE CASACION El apoderado de la entidad demandada formula, por la causal primera de casación laboral, dos cargos que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto, teniendo en cuenta que a través de las acusaciones pretende la anulación de la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la condenatoria del a quo; en sede de instancia aspira a que esa providencia sea revocada y se absuelva a la demandada.
PRIMER CARGO Por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los artículos 19 del C. S. del T, 307 y 308 del C. P. C., 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 48 y 53 de la C. N, 78 del C. de P. L, 1º de la Ley 6ª de 1945, 3 y 4 del C. S. del T, y 1, 3, 4, 19, 20 y 26-6 del Decreto 2127 de 1945.
Señala que el juzgador apoyó su decisión en una sentencia de la Corte proferida el 5 de agosto de 1996 correspondiente al sector particular y que aplicó normas que no rigen a los trabajadores oficiales; expone además que esas disposiciones legales tampoco tienen el carácter de obligatorias. Cita apartes del salvamento de voto de la sentencia mencionada y de otras de esta Corporación. Concluye que la decisión acusada contradice lo establecido en materia de reajustes pensionales, por las normas legales y convencionales vigentes, así como también por el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación Nº 153, el cual tiene efectos de cosa juzgada desconocidos por el sentenciador pues analizó nuevamente el punto de la pensión, no obstante el accionante expresó su consentimiento exento de vicios.
Asegura que la demandada nada debe por indexación, toda vez que no incurrió en mora en el pago de la obligación pensional, la cual surgió de la conciliación celebrada, dando luego aplicación a la convención colectiva vista a folios 50 a 109, la cual señala la forma de liquidación de esa prestación; por otra parte indica que también pagó los reajustes automáticos derivados del costo de vida.
El impugnante se refiere también a unas cifras que dice corresponderían en el futuro al derecho pensional y alude al impacto económico determinado por el pasivo que se generaría para la entidad en el evento de aceptarse la corrección monetaria de la primera mesada. LA OPOSICION Considera que la acusación debió proponerse por interpretación errónea, puesto que lo que se pretende es rebatir el criterio del Tribunal, que se fundó en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte; de otra parte estima que es fáctico el análisis del cargo en torno a la conciliación y a la convención colectiva.
Cita una decisión de esta Sala de la Corte en la que se decidió la aplicación de las normas reseñadas para suplir el vacío legal respecto a la indexación. SE CONSIDERA El cargo que se enderezó por vía directa muestra inconformidad con la conclusión del ad quem en cuanto al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, recogido en el acta Nº 153, circunstancia que es ajena a una acusación jurídica y que lleva a su desestimación. Además, como lo señala el opositor, el desacuerdo del recurrente respecto al criterio del Tribunal en punto a la aplicación de la corrección monetaria concierne a un concepto de violación diferente al denunciado, es decir corresponde a una supuesta interpretación errónea de la ley y no a su aplicación indebida.
Adicionalmente debe señalarse que el art. 8º de la Ley 153 de 1887 no solo es aplicable a los trabajadores particulares, como lo denuncia el recurrente, sino que también rige para los oficiales, puesto que consagra un principio general de equidad y justicia aplicable a las relaciones contractuales, como son las laborales, que se predican de los 2 citados sectores de trabajadores.
Por último, tampoco desconoció el juzgador los efectos de cosa juzgada derivada del acuerdo conciliatorio, sino que, apoyado en una sentencia de la Corte, entendió que se trata del reconocimiento de la desvalorización monetaria. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 307 y 308 del C. de P. C, y también el 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 48 y 53 de la C. N, 78 del C. de P. L, 1º de la Ley 6ª de 1945, 3 y 4 del C. S. del T, y 1, 3, 4, 19, 20 y 26-6 del Decreto 2127 de 1945; 1494, 1546, 1612, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C. C. Violación legal que atribuye al error de hecho que acusa en los siguientes términos: “No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que la CAJA AGRARIA acordó con su extrabajador, señor JOSE ROBEIRO GIL MARIN, a pagarle a partir del momento en que este cumpliera 47 años de edad el día 20 de julio de 1995 una pensión convencional de jubilación en cuantía cierta y determinable equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios calculado con base en los factores fijo y variable señalados en la convención colectiva de trabajo para los años 1990-1992 vigente a la fecha de retiro del trabajador y devengados por éste.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas el acta de conciliación de folios 43 al 47, la convención colectiva vista a folios 56 a 109, la resolución obrante a folio 50 y los oficios de folios 53 y 54. Advierte que el sentenciador olvidó el acuerdo de las partes en punto a la pensión de jubilación de carácter convencional equivalente a una suma cierta, precisa e inmodificable del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta los factores previstos en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, una vez que el trabajador cumpliera 47 años de edad.
Al respecto transcribe apartes de una sentencia de la Corte que considera es aplicable en este caso; agrega que la Caja liquidó y pagó la pensión en la forma acordada según consta en los documentos mencionados, además que cumplió con las disposiciones de las leyes 10ª de 1972, 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. REPLICA AL CARGO Considera incompleta la proposición jurídica por omitir la cita del artículo 19 del C. S. del T, que dice complementa el el 8º de la Ley 153 de 1887.
Adicionalmente niega el error de hecho que se pretende derivar del acta de conciliación. SE CONSIDERA El juzgador transcribió en parte una sentencia de esta Sala de la Corte en la que se consideró que con la aplicación de la indexación no se vulnera el efecto de cosa juzgada, puesto que aquél fenómeno “.. no implica un incremento de la obligación original, no la hace mas onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo..”.
Este argumento es de un contenido estrictamente jurídico y por tanto no podía controvertirse por la vía indirecta. Por lo demás, el Tribunal no apreció de manera equivocada las pruebas citadas en el cargo, puesto que no desconoció el acuerdo celebrado por las partes respecto al reconocimiento del derecho pensional, ni el cumplimiento de ese pacto y de la convención colectiva, toda vez que estimó que la Caja liquidó la pensión, en el 75% del salario promedio devengado en noviembre de 1991, y concluyó que ese ingreso “.. se envileció en el término de los tres años y ocho meses que transcurrieron entre el día de la terminación del contrato y el día del reconocimiento de la pensión..”.
En consecuencia al no encontrarse demostrado que el sentenciador incurrió en un error manifiesto de hecho, el cargo no es próspero. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 24 de junio de 1998, en el juicio promovido por JOSE ROBEIRO GIL MARIN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria