CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.11783 ACTA Nº 18 Santafé de Bogotá D.C., doce (12 ) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCILA PRIETO RODRÍGUEZ DE VARÓN contra la sentencia del 31 de julio de 1998 proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio seguido por la recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
I.- ANTECEDENTES LUCILA PRIETO RODRÍGUEZ DE VARÓN demandó a la empresa AVIANCA S.A. con el fin de que se declare que su despido carece de valor por ser violatorio de la cláusula 6ª de la convención colectiva y del art. 67 de la Ley 50 de 1990 y obtener, en consecuencia, el reintegro al cargo que venía ocupando en el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales.
En subsidio pretende el pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado o, en su defecto, la pensión sanción, el reajuste del valor de la indemnización por despido, los salarios desde la fecha del despido hasta la sentencia que así lo ordene, el equivalente a los tiquetes correspondientes por cada lustro cumplido al servicio de la empresa y por viajes de vacaciones, la indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 7 de febrero de 1975 y el 14 de julio de 1993, fecha a partir de la cual fue despedida, sin que se hubiera dado cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la convención, ni se tuviera en cuenta su artículo 7º.
Manifestó que las resoluciones del Ministerio de Trabajo relacionadas con la autorización del despido colectivo que fueran citadas en la comunicación de terminación del contrato de trabajo -que, por lo demás, no autorizaron su despido- no le fueron notificadas, que tal autorización no está prevista como justa causa de despido y que su desvinculación se produjo de manera ilegal por no habérsele comunicado “por escrito, en forma simultánea” la solicitud que al respecto presentara la empresa al Ministerio de Trabajo.
Agregó que la demandada nunca le entregó los tiquetes aéreos, o su equivalente en dinero, a que tenía derecho y advirtió que la indemnización por despido fue cancelada con base en el Decreto 2351 de 1965 y no en la nueva normatividad “habiéndole quitado … diez (10) días de salario por cada año adicional al primer año trabajado”. Finalmente señaló que a causa del despido “no pudo cumplir los 30 años de servicios en la empresa … que de haberlos cumplido, le habría dado derecho a la pensión de jubilación pactada en la cláusula 121 de la convención … ya que … tenía más de once (11) años y medio al servicio de la empresa, el primero (1º) de julio de 1992” (fl.119).
En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó haber terminado el contrato de trabajo en cuestión en virtud de la autorización que al efecto le otorgara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y aseguró no adeudarle a la trabajadora suma alguna por concepto de salarios, prestaciones o indemnizaciones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago (fl.142).
Conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que, en sentencia del 3 de septiembre de 1997, absolvió a la sociedad demandada “de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por la demandante” (fl.209). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió confirmar la decisión “y adicionarla en el sentido de absolver a la demandada de los salarios a que se refiere el art.140 del C.S.T”.
Luego de determinar que el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Trabajo autorizó el despido colectivo en comento - y en el cual no tenía porqué haberse individualizado el cargo de la demandante o su nombre - “era un acto definitivo, que no era posible de variación o modificación por el Ministerio del ramo, y la motivación que originó la autorización … no puede ser cuestionada por la Sala al existir la presunción de legalidad del acto administrativo…”, y que fue en desarrollo de esa autorización general que la empresa desvinculó a la trabajadora, consideró el ad quem, apoyado en pronunciamiento de esta Corporación, “imperativo confirmar la sentencia apelada en cuanto negó las peticiones principales reintegro y consecuencias”.
Frente a las pretensiones subsidiarias señaló, en primer término, que para la pensión de jubilación reclamada la norma convencional exige no solo haber cumplido once años y medio de servicios para la fecha allí indicada, como lo pretende la demandante, “sino además que durante la vigencia de dicha convención cumplieran 30 años de servicio a la demandada continuos o discontinuos y la demandante no cumple con este presupuesto”.
Con respecto a la pensión sanción expresó que “al ser despedida … en vigencia de la Ley 50 de 1990 y demostrándose que el patrono la tuvo afiliada al ISS…”, no se dan los supuestos exigidos por el artículo 37 de dicha normatividad para el efecto. Manifestó que “tampoco hay lugar a condenar al reajuste de la indemnización por despido injusto, al cumplir el patrono el mandato legal, del art. 8º del Decreto 2351 de 1965, norma que aplicó en su integridad y respetando el principio de favorabilidad consagrado en el art. 21 del C.S.T.” y advirtió, en cuanto al reclamado valor de tiquetes por lustros y vacaciones, que “No existe norma convencional que faculte al pago en dinero de tal beneficio…”.
Finalmente señaló que al no existir condenas por salarios ni prestaciones sociales, no procede la aplicación del artículo 65 del C.S.T., ni la indexación (fl.232). III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante con la anterior decisión, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “para que en sede de instancia revoque la absolución decretada en el fallo de Segunda Instancia …” y en su lugar condene a la empresa conforme lo solicitó en la demanda de manera principal o subsidiaria.
Para tales efectos formula tres cargos, que se proceden a examinar en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Por vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 67 de la ley 50 de 1990, en relación con el 61 del C.S.T., en concordancia con el 7º del Decreto 2351 de 1965. En su demostración alega que los despidos colectivos están condicionados a las diferentes formas de terminación de los contratos de trabajo consagradas en la ley, dentro de los cuales no se contempla el caso mencionado, y que las resoluciones del Ministerio que autorizan el despido colectivo no pueden asimilarse a la sentencia ejecutoriada de que trata el literal (g) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, por lo que “el despido por este concepto se debe tener como Unilateral e injusto por parte del empleador”.
Afirma que tales resoluciones “por tener precisamente el carácter de subalternas … carecen del poder de desquiciar totalmente, la normatividad laboral legal vigente” y que “Si se tratara de conflicto de normas entre la cláusula 7ª de la mencionada convención y la antes también mencionada Resolución…, se tendrá que aplicar la cláusula 7ª … por mandato de la Ley, que protege el PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD DEL TRABAJADOR”, por lo que “con la interpretación equivocada que de la norma hizo el fallador de segunda instancia, afectó los derechos de la demandante por cuanto llegó a la conclusión, que el despido era legal, argumentando que la única razón que se da, es la autorización del Ministerio de Trabajo para despedir colectivamente trabajadores, que el mismo Tribunal supone se encuentra amparado con la presunción de legalidad”.
La réplica, luego de destacar la indebida formulación del alcance de la impugnación, advierte que el presunto conflicto de normas planteado por el recurrente en este cargo, esto es, entre la cláusula 7ª de la convención y la resolución proferida por el Ministerio de Trabajo, “excluye el ataque por la vía directa” y alega que aunque fuese posible plantear una controversia jurídica entre tales pruebas, “no podría afirmarse que el Tribunal las hubiese interpretado erróneamente, pues no hace una exégesis equivocada del contenido de las normas explicando la forma como deben ser entendidas”.
Anota que “siendo el argumento fundamental de la decisión … el de la legalidad de la autorización concedida … la vía escogida por el impugnante no es acertada”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene señalar en primer lugar, como labor pedagógica propia de la casación, que asiste razón al opositor al advertir que el alcance de la impugnación propuesto por la censura no aparece correctamente formulado, como que se pide que la Corte, “revoque la absolución decretada en el fallo de Segunda Instancia” y en su lugar condene a la empresa conforme lo solicitó en la demanda.
Al respecto se observa que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como Tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado, de modo que, en sede de instancia, no procede por sustracción de materia revocar lo resuelto en tal decisión, sino que entra a reemplazar al ad quem para tales efectos en relación con lo decidido por el juzgador de primera instancia. Pero pasando por alto este defectuoso planteamiento del alcance de la impugnación en el caso bajo examen se encuentra, ya en referencia específica al cargo, que no se presenta el yerro de juicio denunciado en punto a los efectos de la desvinculación de la demandante, toda vez que de la sentencia atacada se desprende que el fallador, no obstante considerar que el despido tenía fundamento legal concluyó su injusticia, solo que acogiendo el criterio de esta Corporación estimó improcedente acceder al pretendido reintegro.
Este tema ha sido definido por esta Corporación en juicios similares, en los que ha expresado: “ El párrafo transitorio del artículo 6°. de la Ley 50 de 1990 dispuso que los trabajadores que a la entrada en vigencia del estatuto tuvieren diez (10) o más años de servicios continuos al empleador seguirían amparados por el ordinal 5°. del artículo 8°. del decreto- ley 2351 de 1965, esto es, conservaban la prerrogativa del reintegro para el caso de ser despedidos sin justa causa.
Pero ni bajo el régimen de 1965 ni bajo la Ley 50 citada, el despido colectivo pudo generar el reintegro, pues se trató de una previsión del legislador para los casos de cierre parcial o total de la empresa que, cuando ha sido regularmente autorizado por el Ministerio del Trabajo Situación que el cargo no discute, por esa misma razón descartaría la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido.
El parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990 no fue entonces infringido por el Tribunal por que los trabajadores amparados por ese precepto, al igual que los cobijados por el régimen anterior, podían ser objeto de despido colectivo autorizado, mediante el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes pero sin derecho al reintegro…”.
Por lo tanto, al no estar instituido el reintegro en ninguna de las disposiciones citadas en la proposición jurídica, no incurrió el ad quem en el yerro interpretativo imputado. En consecuencia, no prospera la acusación. SEGUNDO CARGO.- Denuncia la infracción directa del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 61 del C.S.T. y 25 de la Constitución Nacional.
En su demostración le reprocha al Tribunal haberse acogido a la tesis expuesta por esta Corporación en la citada sentencia del 27 de marzo de 1995 por considerar que ésta “no se aplica al caso controvertido, ya que aquí no se presentó ningún CIERRE PARCIAL O TOTAL DE LA EMPRESA (Folio 236), ni tampoco la demandante se encontraba laborando en las áreas a que hizo referencia el Ministerio de Trabajo en la Resolución …” y alega que la demandante tiene derecho al pretendido reintegro y que “este derecho le nace desde el momento en que se produce el despido”.
La réplica, por su parte, anota que al explicar las razones por las cuales no puede operar el reintegro, el Tribunal se apoyó en lo determinado por esta Corporación y destacó que como el ad quem aplicó las normas relativas al pretendido derecho, no puede afirmarse que éstas hubiesen sido infringidas directamente. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque conjuga indebidamente en la demostración de este cargo consideraciones jurídicas con aspectos relacionados con medios de prueba (como la resolución que autorizó el despido colectivo o la afirmación de que la demandante no se encontraba laborando en las áreas a que alude dicha resolución), aspectos no ventilables en una acusación enderezada por vía directa.
Es del caso insistir adicionalmente, que la Sala tiene definido el punto de la improcedencia del reintegro en el caso de los despidos con autorización ministerial. Cabe recordar al respecto que en sentencia proferida en un asunto similar al analizado, de fecha 29 de enero de 1999, radicación 11316, la Sala reiteró la proferida en marzo 12 de 1997, radicación 9159, que señaló respecto al tema debatido: “..Lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
"Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respecti�va�men�te, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida 'no levanta fueros sindicales' (folio 145) ni 'exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley' (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen 'restricciones' que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. "Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: 'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965' (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. "De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aun en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma”.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO.- Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 y 64, 259, 260, 267 y 467 del C. S. del T. Señala que la errada apreciación de la carta de despido (fl.3), la convención colectiva de trabajo visible a folios 8 a 96, las resoluciones del Ministerio de Trabajo obrantes a folios 97 a 118 y la comunicación dirigida por Avianca al Sindicato “el cual no fue aportado”, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “a)- Dar por demostrado sin estarlo, que las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, legalmente no podían ordenar el despido del demandante. b)- Dar por probado sin estarlo que las autorizaciones del Ministerio del Trabajo, no cumplen con los requisitos que ordena la ley. c)- No dar por probado estándolo que la empresa demandada no podía despedir al demandante unilateralmente y sin justa causa. d)- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante estaba informada de la petición hecha por la empresa AVIANCA S.A., al Ministerio del Trabajo para que le autorizaran despidos colectivos de sus trabajadores. e) Dar por demostrado sin estarlo, que AVIANCA S.A., no podía despedir a sus trabajadores sin cumplir con el procedimiento establecido en la convención colectiva vigente para la época del despido.f)- No dar por probado estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de Jubilación…”.
En su demostración anota que el ad quem consideró erróneamente que las resoluciones ministeriales tenían respaldo en el mencionado artículo 67 de la Ley 50 de 1990, cuando ni siquiera tienen fundamento en los modos de terminar los contratos. Se duele de que el Tribunal hubiese restado importancia a los requisitos que debe reunir el trámite de la solicitud para obtener la autorización de despido, concretamente a su comunicación “en forma simultánea por escrito a los trabajadores de la empresa” y agrega que tal requisito en manera alguna puede entenderse cumplido con la sola información suministrada a la organización sindical a la cual estaba afiliado la trabajadora.
Reprocha igualmente el recurrente que no se diera trascendencia a la falta de identificación de los trabajadores que serían despedidos en uso de la autorización administrativa, destaca que la empresa no demostró que la demandante perteneciera a alguna de las dependencias mencionadas en las respectivas resoluciones y expone a este respecto que el juzgador presumió que el cargo de “AUXILIAR correspondiente a las siglas de VFI-DAI” pertenecía a Administración y Ventas.
En este orden de ideas concluye la impugnación que se dio validez a las resoluciones sin que cumplieran los requisitos y condiciones exigidos, y advierte que, además, como en tales actos se ordenó el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales vigentes, no podía desvincularse a la trabajadora y, en consecuencia, resulta aplicable el reintegro convencional, por ser mas favorable.
Finalmente sostiene que el sentenciador no tuvo en cuenta la cláusula 121 de la convención colectiva que da derecho a la demandante a la pensión de jubilación “porque al momento del despido tenía mas de 15 años de servicio con la demandada” y que fue por culpa de la empresa que no pudo cumplir los 30 años de labores. Anota que de no prosperar este derecho, deberá prosperar la pensión sanción legal “por haber sido despedida sin justa causa y tener mas de 18 años de servicios con la demandada”.
El opositor a su turno cuestiona los errores endilgados por la censura y observa que las conclusiones a que llegara el sentenciador “no son contraevidentes con el contenido de las pruebas que sirven de soporte a su decisión, condición necesaria para la existencia de un yerro fáctico manifiesto…”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No demuestra el ataque la equivocada apreciación de las pruebas que relaciona en su acusación, pues no explica la razón del porqué fueron mal apreciadas.
Simplemente hace alusión a la carta de despido, y frente a las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y a la comunicación que la empresa dirigiera al sindicato, formula reparos más de estirpe jurídica, en tanto cuestiona la validez del trámite de la solicitud por falta de cumplimiento de las exigencias legales y anota que la citada comunicación no satisface la obligación legal de avisar a los trabajadores de la petición para el despido colectivo.
Además, los aspectos de la impugnación referentes a la necesidad de identificar los trabajadores involucrados en la autorización del despido colectivo y a la obligación del empleador de informar directamente al actor acerca de la solicitud formulada al Ministerio de Trabajo con tal fin, también fueron definidos por la Corte, entre otras en la sentencia memorada en las consideraciones al cargo precedente, en el sentido de que el requisito echado de menos por la censura no es necesario.
En relación con la pensión consagrada en el artículo 121 de la convención colectiva a cuyo reconocimiento aspira la demandante, encuentra la Sala que, como lo advirtiera el Tribunal, la norma exige un tiempo de servicios de 30 años, cumplidos durante la vigencia de la convención y 11 años y medio de servicios o más, a 1º de julio de 1992.
En el presente caso, se aprecia que si bien la demandante cumplía con la segunda exigencia consagrada en la norma, pues a 1º de julio de 1992 llevaba un tiempo de servicios superior a 15 años, no alcanzó a cumplir los 30 años de servicios necesarios para gozar de esta clase de pensión extralegal, no teniendo tampoco derecho a disfrutarla en forma proporcional, pues la citada norma no prevé esta clase de beneficio.
Quiere la Sala precisar que el despido injusto del que pregona el impugnante fue objeto la trabajadora, no es condición para gozar de esta prestación, según los claros términos que contiene la pluricitada cláusula, de suerte que, al menos, frente a la petición analizada tal circunstancia resulta irrelevante. Por último, negó el ad quem la pensión sanción por encontrar demostrada la afiliación de la actora al I.S.S., aspecto no rebatido por la acusación, y por ende, se mantiene incólume la decisión recurrida.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio adelantado por LUCILA PRIETO RODRÍGUEZ DE VARÓN contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A..
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación: Rad.11783