CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.16 (18-feb/97) Santafé de Bogotá D.C.,veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se califica por parte de la Sala la admisibi�lidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del senten�ciado JAIME DE JESUS OSPINA MILLAN en contra de la senten�cia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se imparte confirma�ción a la que en primera instancia emitiera el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando al procesado a la pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, como autor de los delitos de Porte Ilegal de armas y homi�cidio en la persona de Carlos Eduardo López Osorio.
A N T E C E D E N T E S: Aproximadamente a las once de la noche del 2 de octubre de 1994, frente al bar Baltimore del sector de las galerías de la ciudad de Manizales, JAIME DE JESUS OSPINA MILLAN ocasionó la muerte de Carlos Eduardo López Osorio disparándole con un arma de fuego. Alertada por las detona�cio�nes, una patrulla de la policía que vigilaba cerca del lugar inició la persecu�ción de un individuo que corría accionando un arma tratando de refugiarse en una chatarre�ría, luego de cruzar por una casa del sector, lugar donde produjo su captura y decomisó el revólver, el cual había sido ocultado entre un tubo.
Abierta la investigación y vinculado a ella OSPINA MILLAN, su situación se definió con medida de asegura�miento de detención preventiva, según providencia del 7 de octubre de 1994 de la Fiscalía Quince de Manizá�les, impután�dole los delitos de homicidio en Carlos Eduardo López Osorio, lesiones personales en Luis Fernando Marín, y porte ilegal de un arma de defensa personal.
Adelantada la instrucción, el 3 de febrero del año siguiente se le cobijó con resolución de acusación como autor del homicidio y el porte ilegal de armas, en tanto se dispuso expedir copia para que la autori�dad competente conociera de la contravención especial de lesiones persona�les, providencia que al ser sometida a revisión por vía de alzada se modificó en el sentido de que el delito contra la vida se había cometido en circunstancias de agravación, y que por separado debía investigarse un presunto delito de violencia contra empleado oficial a cargo del mismo imputado.
Surtida la etapa de la causa, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizáles condenó al acusado a la pena de prisión de veinticinco (25) años y seis (6) meses y el comiso del arma por los delitos materia de la acusación, y a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el período de diez (10) años, sentencia que confirmó el Tribunal por vía de apela�ción, mediante pronunciamiento que resulta ahora objeto del recurso extraordinario.
L A D E M A N D A: Tras la identificación de los sujetos procesa�les y la sentencia impugnada, y de verificar su propia síntesis de los hechos investigados, omitiendo el recuento de la actua�ción procesal el demandante pasa a plantear el ataque al fallo del Tribunal al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral 1o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de normas sustanciales, por error en la apreciación de pruebas, en cuanto a algunas se les atribuyó un alcance que no tienen y a otras se les negó el que tienen.
Ataque que formuló respecto de dos situaciones; la primera, la legítima defensa de la vida o la integridad personal y la segunda, la legítima defensa subjetiva o putativa, dedicando a la demostración de cada una de ellas un capítulo específico. 1. Como errores de apreciación probatoria que dieron origen al desconocimiento de la legítima defensa, el actor aborda la siguiente temática.
A. Critica que el Tribunal hubiera dividido la confesión calificada que hizo el procesado, la cual admitía la aplicación del artículo 29.4 del Código Penal, porque en opinión del recurrente la confesión "es un elemento de juicio suficiente para establecer los hechos descritos por el procesado, sin que para merecer credibilidad sea necesario que esté corroborada en el infolio".
En opinión del libelista, la confesión de Jaime Ospina Millán merecía credibilidad y al no habérsela concedido, el Tribunal erró. B. Intenta demostrar que el ad quem también se equivocó al aceptar como cierto lo dicho por Jorge William Cárdenas Agudelo acerca de la presencia de un individuo que desde el mostrador molestaba al occiso hasta hacerlo salir para que le dispararan; entonces, aborda el análisis de ese testimonio, para concluir que no merece ninguna credibilidad por ser contradictorio, ilógico e interesado y que el Tribunal erró al otorgársela.
Y en lo referente a la afirmación de que el disparo que causó la muerte de López Osorio fue producido desde atrás, el recurrente atribuye al juzgador un error anatómico, en cuanto corrobora la versión testimonial con la necropsia, de la cual se deduce que un solo proyectil hizo blanco en el cuerpo del occiso, y no varios como lo asegura el funcionario; y que si el orificio de entrada del proyectil está ubicado en el parietal izquierdo a 5 cms. de la línea media y a 6 cms. del vértice, no se requiere de conocimientos especializados para saber que los parietales se encuentran a los lados del cráneo y no en la parte de atrás, por lo que, en su opinión la prueba científica no corrobora la mendaz afirmación de Cárdenas.
C. Rebate la afirmación del Tribunal acerca de la personalidad violenta del acusado Jaime de Jesús Ospina Millán y para concluir que tal aseveración es errónea cita elementos de convicción como los testimonios de Luis Fernando Marín Marín, y Gloria Nancy Ramírez, de los cuales deduce que quien asumió un comportamiento violento fue el occiso y no el procesado.
D. Censura al fallador de segundo grado por haber descalificado sin razones valederas el testimonio de Elías Valencia Loaiza en relación con la agresión de la cual lo hicieron víctima Cárdenas Agudelo y el acompañante anónimo de éste; y para demostrar el equívoco, expresa conclusiones contrarias a las del juzgador. E. Señala como yerro del Tribunal la afirma�ción sobre el lugar en el cual se logró la intercepción y entrega de Elías Valencia a la policía, porque en tanto que el juez plural indica que ello ocurrió en una esquina del Palacio Municipal de Manizales, el propio testigo Cárdenas asegura que fue frente al bar Baltimore y agrega que Valencia no fue interceptado sino agredido en ese sitio.
Así mismo, el libelista reprocha que se le hubiera negado credibilidad a Valencia por el hecho de que en la ampliación de su testimonio se hubiera referido a los movimientos de quienes supuestamente lo agredían, tratando de sacar un arma, cuando no había mencionado esa circunstancia en su versión inicial. Y justifica esa actitud comentando que la finalidad de la ampliación de un testimonio es la de precisar datos no expresados anteriormente.
Afirma que no hubo contradicción entre el testimonio de Valencia y la injurada de Jaime Ospina Millán por el hecho de que éste no refiriera la agresión a la que fue sometido aquél. F. Le quita razón al Tribunal por prohijar las apreciaciones relacionadas con la credibilidad que el a quo le dió a las versiones de Ruperto Mosquera y Pedro Nel Valencia y la puesta en duda de la presencia de éstos en el lugar de los hechos, durante su desarrollo.
Al efecto explica que la equivocación que sufrió el procesado en su injurada al mencionar los nombres de las personas que lo acompañaban cuando llegó al bar Baltimore no puede servir para negarle el derecho a rectifi�car y que por ello se le prive de defensa. Como conclusión de sus apreciaciones el casacionista expresa que la sentencia del Tribunal Superior de Manizales debe casarse porque violó normas sustanciales con los errores de apreciación que señaló. 2.
En el capítulo que dedica a la demostración del error de apreciación probatoria que originó el desconoci�miento de la inculpabilidad, el impugnante se limita a solicitar que se incorporen a este capítulo los fundamentos fácticos y probatorios que expuso para demostrar los errores que llevaron al ad quem a no reconocer a su protegido que actuó en legítima defensa. 3.
En otra capitulación, el demandante relaciona las normas de derecho sustancial que estima infringidas y la razón de la vulneración, así: a. El artículo 247 del Código de Procedimiento Penal por haberse dictado sentencia condenatoria sin que en el proceso obrara la prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de Jaime Ospina Millán. b. El artículo 294 ibídem, porque no se aplicaron los principios de la sana crítica a los testimonios de William Cárdenas Agudelo, Elías Valencia, Ruperto Mosquera y Pedro Nel Valencia. c. Los artículos 296 y 298 ibidem, por cuanto no se apreció debidamente la confesión de Jaime Ospina Millán y fueron desatendidas las reglas de la sana critica y los criterios para apreciar el testimonio.
Estas infracciones, acarrearon la violación del artículo 29.4 del Código Penal, porque se desconoció que el procesado cometió el hecho por la necesidad de defender un derecho propio, amenazado por agresión inminente, que consistió en el intento que hizo el occiso o uno de sus acompañantes de hacer uso del arma de fuego que portaba cuando se llevó la mano a la cintura para extraerla.
Aquí, el actor aclara que esto en el evento de que el ademán hubiera correspondido al propósito de disparar contra Ospina Millán y que en tal caso hubo equilibrio entre la agresión y el acto de defensa. 4. Prosigue el demandante afirmando que para el caso en que el ademán hubiera correspondido al deseo de asustar al procesado, la violación de las normas procedimen�tales que relacionó habría traído como consecuencia la vio-lación del artículo 40.3 del Código Penal por no haber sido aplicada, cuando Jaime Ospina Millán obró con la convicción errada e invencible que al accionar su revólver lo hacía en ejercicio del derecho a la legítima defensa de su vida o integridad personal. 5.
La demanda concluye con dos peticiones; una principal, para que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales y se reemplace por una absolutoria que reconozca en favor de Jaime Ospina Millán la justificación del hecho descrita en el artículo 29.4 del estatuto penal. La subsidiaria, consiste en que se revoque la sentencia impugnada y se reemplace por una absolutoria en la que se reconozca que el procesado no es culpable porque actuó en la circunstancia descrita en el artículo 40.3 de la misma codificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Interpuesto el recurso extraordinario de casación en este asunto y presentada en tiempo la demanda que lo sustenta, corresponde estudiarla para determinar si el trámite debe proseguir o si, por el contrario, no prospera.
Aquella determinación depende de que el libelo reúna todos los presupuestos formales y sustanciales establecidos legalmente y desarrollados por la jurisprudencia que confor�man la técnica del recurso y habilitan a la Sala a efectuar un pronunciamiento de fondo. Esas exigencias parten del texto del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, algunas de las cuales son de naturaleza informativa y otras que van a la esencia y fundamentación del recurso.
Respecto de las primeras existe una cierta flexibilidad en virtud del principio de prevalen�cia del derecho sustancial, impuesto constitucional y legalmente, en la medida en que no exhiban una confusión o una indefinición tal que limite la posibilidad de una respuesta coherente. Sin embargo, la rigidez del recurso no ha cambiado en lo que se relaciona con las imposiciones sustanciales porque ellas son el presupuesto de la decisión que adoptará la Corte; lo que implica que si no hay claridad, precisión y logicidad en la argumentación que fundamenta la aspiración del impugnante, ab initio el recurso quedará trunco.
En este caso se advierte que el demandante omitió sintetizar la actuación procesal, según lo exige el numeral 2o. de la norma que se comenta; no obstante, como no hay lugar a equivocación respecto del proceso que es materia del recurso, tal deficiencia deviene intrascendente y puede ser menospreciada. Ahora bien, la sustentación en sí del recurso impone la demostración separada de las causales, observando que cada una de ellas impone un método distinto e individual y que de postular reproches contradictorios, deben ellos exponerse en capítulos separados.
En este proceso, el recurrente toma la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, invoca la violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, radicados en que el Tribunal atribuyó a algunos medios de convicción un alcance probatorio que no les corresponde, en tanto que se los negó a otros que sí lo poseen.
En la medida en que el planteamiento parece referirse al contenido de algunas probanzas, se vislumbra la presentación de censuras constitutivas de errores de hecho por falso juicio de identidad. No obstante, la demostración es totalmente ajena a esa postulación porque el extenso libelo se dedica a censurar el grado de credibilidad otorgado o negado a gran parte de la prueba testimonial que sustenta la sentencia condenatoria, incluida la indagatoria del sentenciado, brindando como alternativa a seguir el criterio evaluativo del recurrente, todo en orden a que se reconozca que el procesado actuó amparado por una causal de justifica�ción del hecho (art. 29.4 C.P.) o, en su defecto, por una causal de inculpabilidad (art. 40.3 C.P.).
De esta manera, la comprobación de la concu�rrencia de la causal de casación esta edificada sobre las opiniones personales del impugnante, en un procedimiento inaceptable en esta sede, por cuanto la oportunidad de guiar la ponderación judicial recaída en los testimonios precluyó con las instancias. Lo que se revisa y subsana en sede de casación es la legalidad del fallo producido, de forma tal que cuando se pregona la violación de la ley, se hace indispen�sable demostrar cuál fue la disposición inobser�vada con la actua�ción que se le censura al juzgador.
Por ello, frente al sistema de la sana crítica probatoria que rige en el procedi�miento penal, difícilmente se puede construir un ataque en casación basándose en la estimación que el juez le conceda a una o varias pruebas, por cuanto si la ley no impone un alcance probatorio determinado, la consideración del senten�ciador sobre un específico elemento de convicción no puede transgredir el ordenamiento, y ello de contera elimina la configuración de una ilegalidad de esa índole, reparable a través del recurso extraordinario.
Aún más, en materia de apreciación testimo�nial, el legislador le impone al juez la observación de precisos principios de la sana crítica como pauta para realizar el proceso analítico (art.294 C.P.P.), pero lejos está con ello de instituir una tarifa legal, por lo que bajo ningún aspecto se está forzando al juez a conceder o a negar credibili�dad a un determinado declarante o aún al sindica�do; de tal manera que admitirla o negarla no puede implicar una concul�ca�ción de las regulaciones legales, siendo materia de debate reservado a las instancias el del ejercicio razonado de la discrecionali�dad valorativa.
De lo anterior se desprende que, en tratándose del grado de convicción que el juez le atribuye o resta a un testimonio o a la versión del indagado, no existe materia para debate en casación, por cuanto la funda�mentación que en tal sentido la intente termina en la imprecisición o la ilogicidad, por ausencia de un marco legal de referencia. Otro dislate insalvable se observa en la demanda cuando el censor pretende demos�trar la ocurrencia de la causal de inculpabilidad (cargo segundo), haciendo remisión a la misma y única fundamen�ta�ción que aporta para tratar de demostrar en el cargo primero que la conducta se realizó en ejercicio de la legítima defensa de la vida, pues mal podría la Corte seleccionar a su arbitrio la misma argumentación para obtener uno de dos resultados excluyentes.
O la prueba demuestra una causal de justifica�ción, o acredita el error de prohibición. Pero lo que resulta absurdo es pretender que al mismo tiempo apunte en cada uno de los dos sentidos, lo que hace evidente la falta de claridad y precisión en el razonamiento. Por último y en referencia al contenido del acta de la necropsia, donde el actor discute sobre la trayectoria del proyectíl que impactó en el cuerpo de López Osorio, la discusión se centra una vez más en tratar de restarle fuerza a la conclusión del ad quem sobre la credibi�lidad que le dió a uno de los testigos cuando relató la procedencia del proyec�til, luego de modo equivocado mantiene el propósito inalcansable en casación de rehacer la valora�ción probatoria de los jueces de instan�cia. Dentro de los parámetros trazados, la demanda de casación puesta a consideración de la Sala, carece de los requisitos mínimos que permitirían a la Sala decidir de fondo el recurso extraor�di�nario incoado, por lo que aquella habrá de ser rechazada in límine y éste declarado desierto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Jaime Ospina Millán y, como consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto en este proceso. Cópiese, devuélvase y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No. 11782 C/Jaime de J. Ospina M. Radicación No. 11782 C/Jaime de J. Ospina M.