CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11780. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Vs Franklin Monroy Zapata. Casación 11780. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Vs Franklin Monroy Zapata. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11780 Acta No. 16 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado por FRANKLIN MONROY ZAPATA en contra de la recurrente. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la recurrente fue llamada a juicio por FRANKLIN MONROY ZAPATA para que fuera condenada a pagarle, en lo que interesa al recurso de casación, la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por el no pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud de acuerdo con la convención colectiva, y las costas del proceso.
El demandante fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 9 de octubre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1992; que era Almacenista y Vendedor con sueldo básico mensual más prima de antigüedad de $195.532 y un salario promedio de $227.899; que la demandada, a pesar de los reclamos efectuados, no le ha reconocido la pensión de jubilación por riesgos de salud de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y ha demorado injustificadamente su pago sin que se pueda predicar que ha existido buena fe.
La Caja Agraria al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, negó los hechos y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción. Mediante sentencia del 6 de julio de 1998, aclarada el 8 de julio del mismo año, el Juzgado condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al reconocimiento y pago de la pensión por riesgos de salud con las mesadas atrasadas en favor de Franklin Monroy Zapata desde la fecha de su desvinculación, así como al pago de un día de salario equivalente a $6.518, desde la fecha en que se ordenó el pago de mesadas hasta el día en que se realice, y le impuso las costas.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, modificó el numeral tercero de la sentencia (relacionado con la indemnización moratoria) y en su lugar condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar al demandante la suma de $9.334.54 a partir del 21 de abril de 1.993 y hasta el día en que se verifique el pago de las condenas, confirmó en lo demás la sentencia del juzgado al igual que su aclaración y no impuso costas en la instancia. El Tribunal, en lo relacionado con la indemnización moratoria, consideró textualmente: “Tal como lo dedujo el Aquo, la Caja de Crédito Agrario no acreditó dentro del plenario buena fe que lo exonere de la indemnización moratoria.
Contrario a lo alegado, no es muestra de buena fe, negar la pensión al demandante, aduciendo simplemente que no tiene derecho, aún teniendo en su poder el concepto del Ministerio de Trabajo, que enumera los cargos desempeñados por el actor -Almacenista y Vendedor- que manipuló durante más de quince años productos plaguicidas que traen aparejados riesgos de salud.
Sin dar razones serias ni atendibles, le niega la pensión al demandante en este caso, y concilia (fol 92 a 94), sobre los mismos supuestos que le niega al actor, pensiones por riesgos de salud en cargos iguales al desempeñado por el actor. Todo lo anterior no acredita buena fe, por lo que se debe condenar a la entidad demandada a pagar al actor la suma diaria de $9.334.54, tomando como base el salario promedio mensual, desde el 21 de abril de 1.993; deduciendo los noventa días de gracia, hasta el día en que se verifique el pago de las condenas aquí deducidas.
Por lo anterior se modifica la determinación de Aquo.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandada y con el escrito en que lo sustenta pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala laboral, de fecha 25 de agosto de 1998, con su providencia aclaratoria y constituida en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria del juez a-quo por concepto de Indemnización moratoria contra la demandanda y en su lugar absuelva a la demandada de dicha condena y provea sobre costas de las instancias y del Recurso de Casación.” Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa la sentencia “por la vía indirecta, por ser violatoria de la Ley Sustancial del Trabajo en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 17 de la ley 6ª de 1.945; 1º y 10º de la Ley 100 de 1993; 1, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948); artículos 174, 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil; artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y artículo 3º de la Ley 33 de 1985.” Dice que fueron erróneamente apreciadas las actas de audiencia especial de conciliación de folios 92 a 98 del expediente.
Enuncia como pruebas no apreciadas: “1. El interrogatorio de parte que absolvió el Representante Legal de la Entidad demandada (folios 31-32). 2. La Convención Colectiva de Trabajo de 1992 (folios 40 a 85). 3. El oficio dirigido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División Departamental de Cundinamarca, Sección Medicina Laboral (folios 100 a 101).” Afirma que el ostensible error de hecho consistió en “no haber dado por demostrada, estándolo la buena fe de la Entidad demandada al discutir o controvertir el derecho del demandante a la Pensión de Jubilación por riesgos de salud.” Para la demostración del cargo, plantea textualmente lo siguiente: “De un examen cuidadoso del acervo probatorio, no se ve donde puede deducir (sic) el sentenciador falta de prueba de la buena fe de la Entidad demandada en el tratamiento que le dio a la pretensión del demandante en relación con la pensión de jubilación por riesgos de salud en el desempeño de los distintos cargos que tuvo de Vendedor y Almacenista y su labor en las instalaciones del Almacén de Provisión Agrícola.
En realidad ocurre que la empresa empleadora ante la duda sobre riesgos positivos y determinantes en las funciones ejecutadas por el demandante, con cuidado y precaución animada por un criterio especialmente preventivo recurrió a la certeza científica del ente más indicado para ello; nada más ni nada menos que el concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Sección de Medicina Laboral, pues así se desprende de una importante prueba no estimada por el ad quem como lo es el Interrogatorio de Parte absuelto por el Representante Legal de la demandada.
(folios 92 a 94). Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal el oficio dirigido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División Departamental de Cundinamarca Sección Medicina Laboral con el fin de que esta entidad oficial calificara en cada uno de los casos y cargos relacionados con el manejo de ciertos productos vendidos por la Caja para establecer de una vez por todas si las funciones ejercidas por los trabajadores encargados de la venta de tales productos implicaban riesgos para la salud.
Esta actitud de la Caja es una conducta de plena buena fe, por tanto la conclusión del Tribunal sobre la existencia de mala fe patronal al controvertir en cada caso individual el reconocimiento del derecho pensional por riesgos de salud, constituye en el sub lite un evidente error de hecho al considerar la discusión del derecho por la empleadora esta (sic) estuviera obrando a sabiendas y con mala intención y de contera proferir la terrible condena por indemnización moratoria contra la demandada.
Pero la gravedad del error de hecho cometido por el sentenciador se hace mas (sic) protuberante al entender, como lo entendió el ad quem, que las conciliaciones efectuadas por la empledora demandada con otros trabajadores de la Caja sobre el reconocimiento de pensión jubilatoria por riesgos de salud constituyeron en su criterio un agravante para deducir mala fe patronal en forma casi automática como lo hizo el Tribunal y consecuencialmente condenar a la entidad a pagar indemnización oratoria (sic).
Tremendo error el del ad quem considerar (sic) la posición conciliadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reflejo de mala fe, olvidando que la institución de la conciliación existe como uno de los medios de solución de conflictos, en este caso laborales de carácter individual, sobre situaciones jurídicas de dudosa o discutible claridad, en donde es obvio descartar conducta de mala fe en los sujetos o partes del conflicto.
Es más, la afirmación inmotivada del Tribunal cuando dice: ‘No acreditó dentro del plenario buena fe que la exonere de la indemnización moratoria’, es equívoca o errónea toda vez que haber dado a la prueba documental de folio 92 a 98 sobre las conciliaciones entre jueces laborales (sic) en dos casos de reconocimiento de pensiones jubilatorias llamadas ‘por riesgos de salud’, un alcance que no tienen, para deducir ulteriormente mala fe patronal configura (sic) el ostensible error fáctico que llevó al juzgador de segundo grado a sancionar injustamente a la entidad demandada con la imposición de la condena por Indemnización oratoria (sic).
Absurda conclusión la del ad quem tener como conducta de mala fe patronal, la conciliación a la cual llegaron las partes apoyados en falta de claridad del derecho al reconocimiento de la pensión por riesgos de salud y no atenerse simplemente a si se cumplió o no en cada caso y sobe (sic) todo en el de autos el mandato de la Convención colectiva de Trabajo en su cláusula 42 y desde luego hacer l (sic) estimación pertinente de esta prueba, que brilló por su ausencia por parte del sentenciador haciendo mas (sic) evidente el yerro fáctico con la incidencia ya explicada, motivo por el cual el cargo se espera debe tener éxito de acuerdo con el alcance de la impugnación.” El demandante opositor manifiesta que la proposición jurídica es incompleta porque no señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 que es la consagratoria del derecho en el sector oficial a la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de acreencias laborales, y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 apenas la desarrolla.
Afirma que la Corte ha dicho que “La causal primera de casación se refiere a la violación de la ley sustancial y un decreto reglamentario no tiene esa naturaleza jurídica”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al enfrentar el estudio de las falencias probatorias que la acusación le atribuye al fallo acusado, la Sala encuentra lo siguiente: 1. El interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada no puede contener una confesión que respalde la posición de la demandada, pues el mismo no versa sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan al demandante.
Además, no precisa el recurrente en que pueda consistir tal confesión. 2. La convención colectiva sí fue valorada por el Tribunal, pues de su artículo 42 que transcribió en la sentencia y del análisis de las otras pruebas allegadas al proceso, concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud, y, precisamente, por su no pago oportuno sin justificación alguna, condenó a la indemnización moratoria. 3.
El oficio que obra a folios 100 y 101 del expediente muestra objetivamente, que la entidad solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la calificación de los cargos que implicaban riesgos para la salud, como lo ordena el artículo 42 de la Convención. De este documento puede deducirse el cumplimiento de la disposición referida frente a una obligación genérica de origen convencional, pero no la buena o mala fe de la entidad frente a la negativa dada a la petición pensional del actor, razón por la cual el Tribunal no lo menciona para el efecto; pero, en cambio, sí se refiere a la contestación dada por el Ministerio al mencionado oficio, para concluir que “no es muestra de buena fe, negar la pensión al demandante, aún teniendo en su poder el concepto del Ministerio del Trabajo, que enumera los cargos desempeñados por el actor -Almacenista y Vendedor- que manipuló durante más de quince años productos plaguicidas que traen aparejados riesgos de salud”; conclusión que aparece acertada y que la censura no ataca, lo que hace inmodificable el fallo por esta motivación. 4.
Las actas de las audiencias especiales de conciliación celebradas el 30 de junio de 1995 que aparecen a folios 92 a 98 del expediente no consignan nada en particular en relación con el demandante en este proceso, por lo que mal pueden servir de soporte respecto de la conducta de la demandada en el marco específico de este caso, pues aunque se refieran a asuntos semejantes, no obligan a ninguna de las partes en este conflicto.
De lo analizado debe concluirse que no se encuentra demostrado el error evidente de hecho que denuncia la censura y por lo tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que FRANKLIN MONROY ZAPATA adelanta contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. Se reconoce al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado del demandante en los términos y para los fines de la sustitución conferida visible a folio 20 del cuaderno de la Corte. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11780 10