Micelio
11777(22-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 8 Casación No. 11777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA 37 RADICACION 11777 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá D.C veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" contra la sentencia de 14 de septiembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D. C. en el juicio seguido contra la recurrente por Carlos Eduardo Quiroga Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante llamó a juicio a EDIS para obtener el reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, la pensión sanción, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Afirmó el demandante que prestó sus servicios como obrero desde el 15 de abril de 1975 hasta el 27 de diciembre de 1994, fecha en que fue despedido sin justa causa; que al liquidársele las prestaciones sociales no se tuvo en cuenta todos los factores salariales, y la calculada no la canceló la empresa demandada dentro de los términos pactados en la Convención Colectiva; asimismo, que la indemnización que le fue pagada no se ajustó a lo establecido en ese acuerdo, y por último, que agotó la vía gubernativa. 2.

La empresa se opuso a todas las pretensiones de la demandada, negó unos hechos y sobre los otros no se pronunció; propuso la excepción previa de inepta demanda y las perentorias de falta de causa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y prescripción. En la primera audiencia de trámite amplió los medios de defensa, señalando que había “inexistencia de la demanda”, excepción que fue decidida negativamente con la de inepta demanda. 3.

En audiencia pública celebrada el 31 de octubre de 1997 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. condenó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" a pagar a favor del demandante la pensión sanción a partir del 27 de diciembre de 1994 en cuantía de $295.383.67 junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; absolvió de las demás súplicas a la demandada y a Santa Fe de Bogotá D.C. de la condena solidaria; y condenó a aquella a las costas del proceso.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, y condenó en costas a EDIS. Consideró el ad quen que como la supresión de la empresa no se encuentra contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con arreglo a lo establecido en el Decreto 2127 de 1945, el despido resulta injusto, luego era procedente la pensión consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, si se tiene en cuenta que el trabajador prestó sus servicios durante 19 años, 8 meses y 12 días y es mayor de 50 años de edad.

II. RECURSO DE CASACION Pretende la censura que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, para lo cual propone un solo cargo. CARGO UNICO Acusa por la vía directa la violación por infracción directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con otras normas citadas en la proposición jurídica.

En la demostración sostuvo, que como la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 27 de diciembre de 1994 las normas aplicables al caso no eran el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ni el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, preceptos que habían sido derogados por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, disposiciones últimas - pertinentes exclusivamente - al caso del trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, condiciones que no se cumplían en el presente caso, dado que el demandante fue vinculado desde la iniciación del contrato y estuvo siempre afiliado a una entidad de previsión social.

LA REPLICA Aduce la opositora que la Ley 50 de 1990 modificó solo el régimen de los trabajadores particulares y por eso el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 continúo vigente para los trabajadores oficiales. Respecto a la vigencia del artículo 133 de la ley 100 de 1993 admitió que su obligatoriedad corre a partir del 4º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional, derogando para éstos normas contrarias como el artículo 8º de la ley 171 de 1961; afirmó sin embargo, que para empleados de otros órdenes, como el distrital, la iniciación de su vigencia, se extendió hasta junio 30 de 1995, o a la fecha en que lo determinara la respectiva entidad gubernamental, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es norma sui generis pues regula una situación común para los trabajadores particulares y oficiales cuyas relaciones laborales individuales se conducen por regímenes legales autónomos. Siendo esto así, no cabe duda, como tantas veces se ha dicho, que la Ley 50 de 1990 que modificó en parte el Código Sustantivo del Trabajo, solo produjo efectos derogatorios para los trabajadores particulares, quedando por tanto ella vigente para los trabajadores oficiales.

Sobre el punto dijo la Corte: "Según los términos del artículo 33 de la Ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo del artículo 8o, porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala…".

Se reitera, entonces, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 resulta inaplicable en casos como el que se estudia, donde como desde el principio se dijo, el actor tenía estatus de trabajador oficial, luego no incurrió el Tribunal en la infracción directa que se le imputa. Lo referente al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es diferente, ya que para el momento en que la EDIS dio por terminado el contrato de trabajo, el régimen consagratorio del sistema general de pensiones se encontraba vigente para los trabajadores oficiales del orden nacional.

Sin embargo, para los servidores públicos de los demás órdenes territoriales, el parágrafo del artículo 151 de la misma codificación, extendió la iniciación de la vigencia del sistema al 30 de junio de 1995 o a la fecha en la que la autoridad gubernamental correspondiente lo señalará, dado lo cual, la aplicabilidad con anterioridad al 30 de junio de 1995 está condicionada a la prueba de la existencia del señalamiento gubernamental de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.

Como en el presente caso el despido ocurrió con anterioridad al 30 de junio de 1995, la vigencia del sistema general de pensiones tendría que ser demostrada con la decisión gubernamental correspondiente y, como no lo fue, mal pudo el Tribunal incurrir en la infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Sobre este preciso aspecto, encuéntrase dicho lo siguiente: "Sin embargo para esta misma categoría de servidores pero del orden territorial a nivel departamental, municipal y distrital, el sistema general de pensiones regulado por aquella ley entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 151…" El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 14 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D. C. en el juicio seguido por Carlos Eduardo Quiroga Rodríguez contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS".

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria