Micelio
11776(02-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 4 de 1976Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11776 Acta Nro. 021 Santafé de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, contra la sentencia de 31 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio que le sigue Benedicto Patiño Córdoba.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró Benedicto Patiño Córdoba contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, solicita que sea condenada a ajustar a su favor el valor inicial de la pensión de jubilación, aplicando el salario promedio devengado al momento de su retiro y el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión; que de igual manera se incrementen las demás mesadas de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de junio y diciembre (flos. 9 y 10).

Fundamenta las pretensiones anteriores en los hechos que se compendian a continuación: que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 22 de junio de 1971 hasta el 9 de noviembre de 1991; que mediante acta de conciliación suscrita entre las partes, la demandada se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera 47 años de edad; que la Caja accionada le reconoció y ordenó pagar las mesadas pensionales a partir del 21 de marzo de 1996, en cuantía de $204.401.98 mensuales; que como consecuencia del poder adquisitivo de la moneda en consideración a la devaluación de la misma, su pensión de jubilación resulta notoriamente inferior al 75% del valor real del salario devengado durante el último año de servicios (flos 10 y 11).

La entidad demandada, al dar contestación al introductorio, se opuso a todas y cada una de las aspiraciones del actor, aceptando algunos de los hechos y manifestando no constarle los demás, al paso que propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido e inescindibilidad de la ley.

Los argumentos de la defensa los hace consistir en que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al reconocer y liquidar la pensión de jubilación al demandante, lo hizo conforme con las disposiciones legales vigentes para la materia, que eran las leyes 71 de 1988 y 171 de 1961, así como con la convención colectiva suscrita entre las partes, en la cual se pactó que la pensión de jubilación equivaldría al 75% del salario promedio del último año de servicios, valor sensiblemente mayor al contemplado en la ley 100 de 1993; que además fue fruto de un acuerdo conciliatorio en donde convinieron las circunstancias, cuantía, condiciones, fecha de pago, etc.; que por tanto, al trabajador no le era aplicable el régimen de seguridad social en pensiones regulado por la ley reseñada, ya que la relación laboral se extinguió bajo una normatividad que no contemplaba el fenómeno de la indexación, no siendo procedente entonces la retroactividad de la ley 100 de 1993 (flos. 29 a 34).

Previo el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento mediante sentencia de 18 de mayo de 1998 dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la contradictora y fulminó condena a favor del demandante por la suma de $2.240.550.50 por concepto de reajuste de mesadas pensionales correspondientes a los años de 1996 y 1997, ordenando además, que debe seguirse reajustando dicha mesada indexada, conforme lo dispone la ley, incluidas las de junio y diciembre.

Dispuso además condenar en las costas de la instancia a la demandada (flos. 140 a 147). Impugnada la referida providencia, por sentencia de 31 de agosto de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dispuso modificarla en el sentido de imponer la condena en contra de la Caja demandada, por concepto de pensión de jubilación a favor del demandante, en cuantía de $507.103.68, a partir del 21 de marzo de 1996, suma y mesadas adicionales sujetas a los reajustes legales y sobre las cuales se le descontará lo que se le haya pagado por tales conceptos.

Los planteamientos de la Corporación para sustentar la decisión se pueden sintetizar así: en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional transcribió el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de la Corte en sentencia de 5 de agosto de 199, visible a flos. 164 y 165; y con fundamento en ella, señaló que la aplicación de la indexación o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por razones de equidad y de justicia, es procedente cuando se produce por un tiempo prolongado, a través del cual se hace ver el fenómeno económico, situación que se presenta en el caso a estudio, toda vez que la empleadora procedió a otorgarle al demandante la pensión por una suma de $204.401.98 que equivalía al 75% del último salario promedio devengado, lo cual resultaba inferior a dicho salario que era de $272.535.97 y que se envileció en el término de los cuatro años y cinco meses que transcurrieron entre el día de la terminación del contrato de trabajo y el día del pago de la primera mesada, siendo en consecuencia procedente la actualización de ese salario a la fecha del reconocimiento de la primera mesada conforme con la jurisprudencia transcrita y porque fue querer del legislador que el poder adquisitivo de la moneda no se envilezca cuando año tras año ha determinado aumentos en las mesadas (flos. 163 a 168).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previó el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. el 31 de julio de 1998 y para que en Sede de Instancia, revoque la sentencia en donde se profirieron las condenas impartidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. dictada el día 18 de mayo de 1998 y en su lugar disponga absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con su correspondiente modificación en costas” (flos. 8 y 9).

Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 18, 19, 20, 467, 468, 469, 470 471, 492 del Código sustantivo del Trabajo; 14, 36 de la ley 100 de 1993; 11, 17 de la ley 6 de 1945; 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 4 y 5 de la ley 4 de 1966; 1 de la ley 33 de 1985; 8, 17 de la ley 153 de 1887; en relación con los artículos 1530, 1602, 1603, 1610 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 y 1626 del Código Civil; 874 del Código de Comercio; 1, de la ley 4 de 1976; 2 y 8 de la ley 10 de 1972; 1 de la ley 71 de 1988; 1 y 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 2, 20, 60, 61 78 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177, 187 del Código de Procedimiento Civil; art. 1º Decreto 797 de 1949 (…)” (flo. 9).

Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1.- Dar por probado, sin estarlo que la entidad demandada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se obligó reconociendo la pensión de jubilación en el acta de conciliación. “2.- No dar por probado, estándolo que la entidad Caja Agraria, condicionó el reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad estipulada convencionalmente.

“3.- No dar por probado, estándolo que la demandada reconoció pensión de jubilación una vez el demandante cumplió el requisito de la edad exigido convencionalmente. “4.- Dar por probado, sin estarlo, que el demandante sufrió desvalorización del peso colombiano en el tiempo en que terminó el contrato de trabajo, que lo fue el 10 de noviembre de 1991 al reconocimiento de la pensión de jubilación que fue en marzo 21 de 1996, fecha en la cual cumplía el requisito de la edad el aquí demandante, de acuerdo a la convención colectiva que lo beneficiaba.

“5.- No dar por probando, estándolo que el porcentaje a reconocer convencionalmente era el 75% del salario promedio del último año de servicios” (flo. 10). Refiere además la censura que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación de los siguientes documentos: la convención colectiva de trabajo, artículo 42 (flos. 120 fte y vto); audiencia especial de conciliación, numeral 4º del acuerdo (flos 5, 6 70 y 91); resolución 048 de 1996 (flos. 64 a 66) y certificado del DANE (flos. 74 a 77).

Para fundamentar la acusación, señala el censor que el Tribunal interpretó erróneamente el texto o acuerdo de fecha 5 de noviembre al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación llevada a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de manera concreta, el numeral 4º, en el cual se advierte que la Caja Agraria reconocerá al trabajador la pensión de jubilación convencional cuando éste cumpla la edad establecida para tal efecto en la convención colectiva vigente, o sea, 47 años de edad y que una vez se esté devengando, será objeto de los reajustes de ley; que dicha cláusula contiene una obligación suspensiva, condicionada al cumplimiento de la edad del demandante y que sin embargo, el ad quem le hizo producir efectos antes de cumplirse la condición, interpretando así erróneamente la voluntad de las partes plasmada en un acta de conciliación. El segundo error del Tribunal, a juicio del recurrente, se observa al interpretar el numeral 4º del acta de conciliación aludida y el artículo 42 de la convención colectiva vigente para el período del 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1992, pues de la simple lectura de dichos documentos, se desprende con meridiana claridad que la Caja Agraria a través de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante cumplió a cabalidad la cláusula y la norma citadas, pues le reconoció dicha prestación a partir del 21 de marzo de 1996, fecha en que cumplió los 47 años, en cuantía del 75% del último salario promedio devengado durante el último año de servicios; que el ad quem interpretando erróneamente aquellos documentos le dio efectos retroactivos a la mesada pensional, decisión contraria a la realidad probatoria que obra en el expediente.

En tercer lugar, dice la censura que la obligación se hizo exigible cuando el actor cumplió 47 años de edad; que antes era una mera expectativa, que como tal no constituye derechos, pues para el reconocimiento de la pensión de jubilación es necesario el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, lo cual se dio, en el caso sub examine, a partir del 21 de marzo de 1996, fecha a partir de la cual aquella expectativa se convirtió en un derecho adquirido y por lo tanto exigible; que por tanto, no se puede crear una pensión de jubilación judicial ni ordenarse la indexación de un derecho que no existe, ni modificarse el porcentaje acordado en la convención colectiva y que el Juzgador de segunda instancia, so pretexto de la equidad, vulneró la ley y desconoció la voluntad de las partes plasmada en un acuerdo colectivo, que no puede aplicarse a los trabajadores en forma parcial; que el fallador no podía aplicar en materia de indexación la ley 100 de 1993 por expresa prohibición para el caso concreto, contemplada en el artículo 11 de la convención colectiva; cita para el caso, la sentencia de constitucionalidad de los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 de fecha 22 de abril de 1998, en la cual se sostienen que “la cláusula de actualización monetaria del salario base de liquidación de pensiones se creó con el Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) y nunca existió con anterioridad a éste (…)”; que de acuerdo con lo anterior, al caso a estudio no le era aplicable el artículo 36 de la ley en comento.

Finalmente, en lo que atañe a la base salarial de la pensión de jubilación, censura que el Tribunal la haya modificado actualizando su valor monetario, porque la legislación laboral es clara en este punto y porque además la Convención Colectiva que regía las relaciones de la entidad y los trabajadores fijaba el monto con claridad, sin dar posibilidad de su actualización para el caso de que la prestación empiece a disfrutarse después de la fecha de terminación del contrato; que si el ad quem hubiese acatado la norma convencional no habría incurrido en el error protuberante señalado atrás. LA RÉPLICA Aduce: que el Tribunal no cometió ninguno de los errores manifiestos de hecho que se le atribuyen en el cargo porque de acuerdo con el acta de conciliación tantas veces mencionada, la empleadora se comprometió a reconocerle al demandante la pensión de jubilación cuando “cumpliera 47 años de edad” y que en cumplimiento del mismo, la Caja demandada expidió la resolución 048 de 24 de abril de 1966, reconociéndole y ordenando pagarle a su representado aquella prestación por la suma de $204.401.98 mensuales; que lo que dio por probado el ad quem no fue porque el actor hubiera sufrido “desvalorización del peso colombiano”, sino que el salario promedio que devengó en el último año de servicios a la Caja Agraria se había demeritado en su poder adquisitivo para el 21 de marzo de 1996, fecha muy posterior a su retiro, que lo fue el 9 de noviembre de 1991; que de igual manera, lo que hizo el ad quem en cuanto a la indexación, fue actualizar el salario a los cuatro años y cinco meses que transcurrieron entre la terminación del contrato y el día del pago de la primera mesada pensional, lo cual aplicó con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y aplicando los principios de justicia y de equidad contemplados en los artículos 19 del C. S. del T. y 8º de la ley 153 de 1887; que se revela mas claro en la sentencia recurrida por el censor, que las pruebas a las cuales hace referencia como erróneamente apreciadas, estuvieron correctamente estimadas porque no incrementó el valor de la obligación original, ni desconoció la resolución que la liquidó, ni tampoco la voluntad de las partes plasmada en el acuerdo conciliatorio, ni menos el efecto de cosa juzgada que le otorga a dicho documento el artículo 78 del C. Procesal del Trabajo (flos. 20 a 22).

SE CONSIDERA El análisis de la sentencia de segundo grado permite concluir que a partir de los principios de justicia y equidad, su construcción argumental es eminentemente jurídica, y para nada fáctica, pues por parte alguna el sentenciador desconoce: la relación contractual laboral entre las partes, los extremos de este vínculo, la calidad de pensionado del demandante en relación con la demandada, la terminación del contrato de trabajo mutuamente consentida, a través de un acta de conciliación, con el compromiso de reconocer al demandante una pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años, y el reconocimiento efectivo por parte de la empleadora de una pensión semejante, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por valor de $204.401,98 mensuales, a partir de un salario promedio devengado durante el último año de servicios, tasado en $272.535.97 (flo 163).

Es, entonces, indiscutible que fue teniendo en cuenta el precitado entorno fáctico que el sentenciador de segundo grado produjo su decisión, haciéndola residir en la equidad y la justicia para actualizar el valor de la primera mesada pensional del ex trabajador, remitiéndose en tal contexto a la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1996, en la que se discernió sobre la figura de la indexación. Y se destaca lo anterior para concluir que en este caso no es procedente el ataque por la vía de los hechos, adoptada por el acusador, sino que lo sería por la del puro derecho, en razón a que en últimas la providencia del Tribunal es fruto de su intelección de normas como las del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, desde las que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo y la seguridad social la corrección o actualización monetaria.

Así las cosas, ante la no viabilidad del cuestionamiento fáctico que aduce el censor a la providencia recurrida, el ataque formulado se rechaza. Como el impugnante pierde el recurso que interpuso, se le impondrán las costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Benedicto Patiño Córdoba a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Costas a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11776 � PAGE �15�