Micelio
11774(19-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11774. Pedro Enrique Rodríguez Rojas. Vs “Avianca”. Casación 11774. Pedro Enrique Rodríguez Rojas. Vs “Avianca”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11774 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio en contra de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” para que fuera condenada, en lo que interesa al recurso de casación, a reintegrarlo “al cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro de igual categoría y salario, así como al reconocimiento y pago de los salarios, primas y auxilios legales y convencionales causados y que se causen, desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, con los respectivos aumentos legales y/o convencionales o con la correspondiente corrección monetaria.” El demandante fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada de manera ininterrumpida desde el 1º de diciembre de 1965 hasta el 10 de diciembre de 1991; que el último cargo que desempeñó fue el de Inspector de Control de Calidad del Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá con un salario mensual promedio de $280.163,23; que en la accionada coexisten varios sindicatos gremiales y uno de base; que entre los sindicatos y Avianca se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo y en la última de ellas, vigente desde el 1º de julio de 1990 hasta el 30 de junio de 1992, se establece en el capítulo II, cláusula 6ª, el procedimiento para aplicar sanciones o retirar por justa causa a los trabajadores; que la cláusula 7ª de la misma convención, dice: “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5) del artículo 8 del Decreto 2351/65”; que al momento del despido era afiliado a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Avianca ACMA y se encontraba a paz y salvo con esta; que el trabajador fue despedido el 10 de diciembre de 1991 alegándole las mismas presuntas faltas por las cuales ya había sido sancionado; que al terminarle el contrato de trabajo la demandada violó las normas citadas de la Convención Colectiva de Trabajo.

Avianca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “carencia de derecho al reintegro y sus consecuencias formuladas como principales y subsidiarias, y prescripción” Mediante sentencia del 6 de marzo de 1998, el Juzgado declaró ineficaz el despido efectuado por la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca” al demandante; condenó a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 1991 a razón de $233.880,85 “con los aumentos legales y convencionales causados, hasta que el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación”; autorizó a la demandada a descontar las sumas que le hubiese pagado al trabajador por concepto de liquidación de cesantías; declaró no probadas la excepciones y condenó en costas a la demandada.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandada el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” de todas las súplicas de la demanda, no impuso costas en la instancia y las de primera las dejó a cargo del demandante.

El Tribunal, en lo relacionado con el recurso extraordinario, consideró textualmente: “RUPTURA DEL CONTRATO: Sobre este particular aflora en el proceso, como prueba documental de la cancelación del contrato de trabajo del actual demandante, la nota en ese sentido, por parte del jefe de asuntos laborales de AVIANCA, señor SAMUEL ANTONIO RUBIO FANDIÑO (fls. 23 y 24, 42 y 43, 72 y 73), encontrando de esta forma que el hecho del despido en sí está acreditado, como parte esencial para poder analizar las razones que se esbozaron para el despido, lo cual le incumbe probar a quien las planteó como fundamento de la extinción contractual laboral, o sea, para el caso en estudio la demandada AVIANCA.

El escrito de ruptura del contrato de trabajo, trata en su cuerpo lo siguiente: ‘Mediante la presente, nos permitimos comunicarle, que la Empresa ha decidido, dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir del 11 de diciembre de 1991, de conformidad con lo establecido por el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965. ‘Lo anterior, con base en los hechos ocurridos al revisar sus tarjetas de control de horario, se logró establecer que las correspondientes a los días 28 de septiembre de 1991, se encontraba alterada o repisada, hecho aceptado por usted en sus descargos, igualmente las correspondientes a los días 2 y 3 de octubre de 1991, se encontraban repisadas en la hora de entrada, ya que con el fin de ocultar sus reitarados (sic) retardos y así evitarse las sanciones y descuentos del caso, al llegar timbrada y retimbrada la tarjeta para causar confusión y dudas respecto a su hora de llegada ’ (fl. 23).

De otra parte, está acreditado en la litis que el actor estaba afiliado a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación A.C.M.A, pues así lo certifica dicha agremiación (fl. 25), lo confirma la prueba testimonial y lo refleja las nóminas que trata el descuento en ese sentido (fls. 144 a 147, 365 a 389). También hay certeza que (sic) la referida agremiación se encontraba entre las agremiaciones sindicales que suscribieron con AVIANCA, la convención colectiva vigente aplicable para la fecha del rompimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa, al señor PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, la que cumple con los requisitos legales, pues está autenticada y tiene la constancia respectiva del depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fls. 170 a 299).

Entonces, es acertado acotar que al actor le era aplicable el procedimiento que estatuye la convención en su artículo 6º, para efectos de la ruptura del contrato de trabajo; encontrando frente a los hechos que se le imputaron para finiquitar el vínculo laboral se (sic) cumplieron las fases o etapas previstas que (sic) da cuenta la susodicha convención, no sólo por lo confesado en ese sentido por el extrabajador (fl. 128), sino porque la empresa citó por escrito al actual demandante para la celebración de la audiencia especial, dándole a conocer su conducta reprochable, que valga aclarar atañan (sic) a los mismos aspectos que contiene el acta donde se practicaron los respectivos descargos; acreditados por los medios documentales de prueba debidamente ratificados (fls. 129 y 130).

También refuerza el cumplimiento del procedimiento para el despido, la práctica y existencia de la audiencia del comité de revisión sobre el caso, y la de asuntos sociales, instancias que confirman la decisión tomada en la audiencia especial y de la razón de su celebración y sus determinaciones por existir la convicción probatoria como tal (fls. 2, 5, 6, 9, 12 a 14, 19, 20, 22, 43 a 55, 74 a 77, 81, 89, 327 a 342). sea (sic) que de una parte, el demandante no fue despedido por faltas mediante las cuales ya había sido sancionado como así lo referencia en los hechos de la demanda (fl. 29), toda vez que hay claridad a través de las pruebas aportadas al proceso, que las razones o motivos para que operara el fenecimiento del contrato de trabajo, es en base a circunstancias totalmente diferentes a las conductas que fueron materia de sanción de suspensión, puesto que así se infiere de las acciones disciplinarias iniciadas en ese sentido, por retardos al trabajo en octubre 5 y 7 de 1991, cuando los otros comportamientos tratan de la adulteración de la hora de entrada sobre las tarjetas de marcación en los días 28 de septiembre, octubre 2 y 3 de 1991, para ocultar con ello la falta cometida de llegada tarde al trabajo y evitar así el descuento (fl. 3 y 4, 7 y 8, 10 y 11, 15 a 18, 21, 78 a 80, 82 a 87 y 326).

Fluye entonces de lo tratado, que no se sancionó al señor PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, dos veces por la misma falta como lo anota éste en la demanda, sino que por el contrario, las conductas reprochadas para ese entonces fueron diferentes y por ende, investigadas independientemente con resultados igualmente distintos, ya que ya que (sic) unas finiquitaron con la sanción de suspensión, y la que da cuenta esta litis con el rompimiento del vínculo laboral.

En esas condiciones, el juez de instancia, debió referirse en su fallo respecto de estos aspectos fácticos que fueron los que se plantearon en los hechos de la demanda, lo cual no aconteció, pues por el contrario trato aspecto (sic) diferentes a los planteados como fundamento del incoatorio y de los cuales tampoco fueron debatidos a través del proceso, como son el que se pretermitió la remisión de la copia de citación a descargos al sindicato y quien formuló los cargos, efectuó la diligencia de descargos y decidió la terminación del contrato de trabajo; dado que sobre estos tópicos no hay ninguna advertencia o inconformidad por parte del actor a través de la litis.

De ahí, que el a-quo no estaba facultado para fallar fuera de lo solicitado en la demanda, al no poder interpretar esta (sic) variando su querer y de contera trayendo como consecuencia el desmedro del derecho de defensa, pues si no se le plantearon los puntos que se han reseñado, no hubo entonces, oportunidad para la demandada de debatir los mismos en el devenir del proceso, si se efectuó o no la remisión de la copia de la citación al sindicato de la diligencia de descargos; amen (sic) que no hay ningún desafuero en lo concerniente de que la misma persona que llevó a cabo la audiencia especial, sea la que dio a conocer las faltas que motivaron el despido y menos que sea el que impone la sanción, dado que ello se infiere como dable al tenor de lo descrito en los incisos 4 y 6 de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo.

Es que debe existir congruencia en la sentencia, valga decir, que exista consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, lo cual no ocurrió respecto del fallo que es materia de apelación (Art. 305 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, art- 1º, numeral 135). Es importante destacar lo que ha puntualizado la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la facultad extra petita, que consagra nuestro ordenamiento procesal laboral en su artículo 50. ‘( ) Es pertinente recordar que los jueces laborales, como en general cualquier juez, están obligados a dictar fallos congruentes, salvo que la ley lo releve expresamente de ello, tal cual acontece con la facultad de fallar ultra o extra petita que prevé el artículo 50 del C.P.L., obligación que comprende también la de declarar probados los hechos constitutivos de excepciones aunque no se hayan ellas propuesto de modo formal (salvo las conocidas por la doctrina como excepciones propias: prescripción, compensación y nulidad relativa), en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Y precisamente por virtud del principio de la congruencia o de la consonancia, los jueces del trabajo están obligados a no salirse de los hechos que hayan sido materia del debate y a no exigir, con la sola excepción de las pruebas ad sustantiam actus, la demostración de hechos que, por haber sido afirmados por el actor y aceptados por el demandado, no requieren prueba adicional.’ Cas.

Laboral, septiembre 13 de 1991). En estas condiciones, es de analizar entonces, si la demandada AVIANCA acreditó los hechos aducidos como fundamento para el rompimiento del contrato con el hoy accionante, encontrando que al proceso se trajeron los originales de las tarjetas de control de horario entre otras, del 28 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 1991 respectivamente, a nombre del señor PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, suministradas por la empresa para ser timbradas en los relojes de control de tiempo que estaban ubicadas en diferentes lugares en los puestos de trabajo, y que tenía como obligación cumplir con ese requisito, como así lo reseñan por demás los propios documentos anotados y las declaraciones vertidas en las diligencias (fls 151 a 155, 159 a 164).

Sobre las tarjetas de control de horario y en particular las reseñadas precedentemente, se sometieron a estudio pericial de orden grafológico, por medio de perito designado y posesionado, el que rindió su dictamen corriéndose traslado del mismo sin reparo alguno, por lo que se impartió aprobación por el juez de conocimiento (fls. 396, 415 a 432, 436 y 436 [sic]).

En dicho experticio, el estudio arrojó adulteración en la hora de entrada de las tarjetas de septiembre 28 y octubre 2 y 3 de 1991, (fl. 454), prueba por demás manifiesta para demostrar no sólo el incumplimiento en el horario de ingreso al trabajo por parte del hoy demandante, sino además el reflejo respecto de la marcación adulterada con cimientos diferentes al real que determinaba el tiempo de atraso en la iniciación de labores.

Entonces, hay certeza de la existencia de la conducta reprochada al trabajador, no sólo por el resultado del estudio pericial, sino además confirma lo vertido en las declaraciones, en particular las de HECTOR MORA CASTILLO Y GUSTAVO ALBERTO SUAREZ PENAGOS (Fls. 151 a 155, 159 a 164); más aún se hace una realidad la conclusión a que se llegó en la investigación administrativa que trajo como resultado el despido; dado que valga aclarar que los descargos expuestos en ese trámite, por un lado no fueron aducidos en los hechos de la demanda, lo que de por sí releva a la Sala para su estudio, empero, lo cierto es que estos dichos no fueron confirmados en la litis, pues más bien la propia pericia anota que la marcación del reloj estaba impresa en la tarjeta, pero colocándose encima de esta otros números provenientes de máquina de escribir.

(fls. 49 y 454). Tampoco los retardos al ingreso al trabajo por parte del actor, concernientes a los días indicados estuvieron relacionados con problemas de salud del extrabajador, porque sobre este particular, también tienen inconsistencias las referidas tarjetas y valga acotar no hay reportes de asistencias médicas o de incapacidades para esas fechas (fls. 350 a 359).

Así las cosas, el proceder del señor PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, trajo como resultado la trasgresión de sus obligaciones especiales, instituidas en el reglamento interno de trabajo en su artículo 81, numeral 1º, lo cual es justa causa para terminar el contrato de trabajo ante la violación grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias, según el artículo 88, numeral 4º del referido reglamento, el que se allegó al proceso en forma legal y figura como anexo No. 1 (fls. 48 y 55).

Con fundamento en lo aquí expuesto, no sólo el rompimiento del contrato de trabajo fue con justa causa, sino que también deviene de manera eficaz al cumplirse con el procedimiento que señala el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos. De ahí, que la acción de reintegro y sus consecuencias solicitadas no sean viables conforme a la ley y a la convención, ante la falta de uno de los requisitos, cual es, el del despido injusto e ilegal.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la apoderada del demandante y con el escrito en que lo sustenta pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia, CONFIRME la proferida el 6 de marzo de 1.998 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.” Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa la sentencia “por ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas sustantivas nacionales contenidas en los artículos 19, 57(4ª), 127, 140, 373(5ª), 375, 467, 468 y 476 del C.S.T., 6º, 1.546, 1.602, 1.613, 1.740, 1.741 y 1.746 del C.C., 6º (lit.h), 7º, 8º y 37 del Decreto 2351 de 1.965, 3º de la Ley 48 de 1.968, 29 de la Constitución Política, 50 y 145 del C.P.T., 4º y 305 del C.P.C.” Afirma que se cometieron los siguientes ostensibles errores de hecho: “1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el juez de primera instancia decidió en su sentencia sobre asuntos diferentes a los planteados en la demanda y debatidos en el proceso. 2º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la omisión del envío o remisión al Sindicato al cual estaba afiliado el actor de la citación a los descargos que la demandada le hizo para efectos de su despido, fue un asunto no planteado por el demandante ni debatido en el proceso. 3º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que desde antes de la iniciación de este proceso el mismo Sindicato al que estaba afiliado el actor, en su representación, solicitó la nulidad del proceso disciplinario por haber omitido la demandada el envío a la Organización Sindical de la citación a descargos que le hizo al demandante. 4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que en la demanda con que se inició este juicio el demandante planteó la ilegalidad de su despido por no habérsele notificado al Sindicato la citación a descargos. 5º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada incumplió su obligación convencional de enviar al Sindicato el aviso de la citación a descargos que le hizo al demandante, incumplimiento que convirtió en ineficaz el despido de conformidad con la misma Convención Colectiva de Trabajo.” Dice que los errores fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “1.- La demanda inicial (fls. 27 a 32) y su contestación (fls. 56 a 64). 2.- La convención colectiva suscrita entre la sociedad demandada y las organizaciones sindicales a su servicio el 9 de noviembre de 1.990 (fls. 170 a 271) 3.- Los documentos auténticos de folios 2, 43A y 334, 5 a 6, 44 a 45 y 335 a 336; 9 y 47; 12 a 14, 48 a 50 y 337 a 339; 19; 20, 55, 74 y 340; 46 y 332; 51 y 328; 52; 53 y 75; 54; y 89. 4.- La declaración de GUSTAVO ALBERTO SUAREZ PENAGOS (fls. 159 a 164).” Para la demostración del cargo plantea textualmente en algunos apartes de su escrito: “ ( ) Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la demanda con que se inició este proceso y su contestación, habría visto que el actor en su demanda planteó la ilegalidad de su despido como consecuencia de la violación de la convención colectiva y que la demandada, a su vez, sostuvo en su defensa que había cumplido en forma estricta los preceptos de dicha convención. ( ) La cláusula sexta de la convención colectiva suscrita entre AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” y los sindicatos de sus trabajadores el 9 de agosto de 1.990 preceptúa: ‘ la empresa citará al trabajador por escrito a una audiencia especial fijando fecha y hora para la misma.

De tal carta se enviará copia al sindicato ’ (fl. 179). Y en su parágrafo primero se estableció: ‘carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa, que se impongan pretermitiendo estos trámites’ (fl. 181). Del precepto convencional transcrito se deduce claramente que es requisito indispensable para la validez de las sanciones o despidos impuestos por la demandada que de la carta de citación a descargos al actor se envíe copia al Sindicato.

Si el Tribunal hubiera apreciado debidamente la convención y la hubiera relacionado con el llamamiento a descargos del actor, los descargos rendidos, la solicitud del sindicato de la integración del comité de revisión y el acta respectiva, habría visto que, desde el momento en que el Sindicato solicitó la revisión del caso del actor, dicha organización hizo saber a la empresa que el procedimiento que se venía adelantando era nulo por no habérsele notificado, como lo requiere la convención, pues se omitió enviarle la carta de citación a descargos.

( ) Demostrados como están con prueba calificada los errores de hecho que se le imputan a la sentencia, la técnica del recurso, según jurisprudencia reiterada de esa H. Corporación, permite que me refiera a la prueba testimonial. En efecto, el declarante GUSTAVO ALBERTO SUAREZ PENAGOS (fls. 159 a 164), quien fue el Jefe inmediato del actor y como tal inició el trámite disciplinario que originó el despido de éste, manifiesta: ‘se le entregó una carta en donde se le citaba a audiencia especial para el día 15 de octubre del año 91, en esta carta se le informaba que podía asesorarse si lo estimaba conveniente por dos representantes de la agremiación sindical a que perteneciera, en esta carta se le citaba para el día 15, no quiso firmar la carta de recibo, no quiso firmar la copia, por lo cual recurrí al ingeniero JAIME AGUIRRE, jefe de taller de hidráulica, como testigo de que se estaba entregando una carta de citación al señor Rodríguez, la cual no quiso firmar como entregada.

El día 15 de octubre del año 91, el señor Rodríguez asistió a la audiencia especial sin los representantes del sindicato, decisión que fue tomada por el señor Rodríguez y se determinó en esta audiencia cancelar el contrato de trabajo por justa causa del señor Pedro Rodríguez debido a que este es el primer paso al procedimiento establecido en la convención colectiva vigente.

El señor Rodríguez continuó el proceso disciplinario solicitando el comité de revisión’ (fls. 160 y 161). La anterior declaración corrobora que quien, en nombre de la demandada, inició el proceso disciplinario para la terminación del contrato de trabajo del actor, omitió enviar la carta de citación al Sindicato, requisito necesario para la validez del proceso disciplinario.

Aunque el Tribunal examinó la declaración de GUSTAVO ALBERTO SUAREZ, para otros efectos, pues lo cita en su sentencia (fl. 519) no adviritó, por la mala apreciación de la prueba, que este testigo reconoció la omisión del cumplimiento del trámite convencional para despedir al actor. Queda demostrado que las faltas probatorias en que incurrió el Tribunal lo condujeron a creer, contra la evidencia, que la ilegalidad del despido por incumplimiento del trámite convencional había sido un asunto no debatido entre las partes, que la sociedad demandada no pudo ejercer su derecho de defensa, que el despido del actor se efectuó de conformidad con la Convención y que el Juez de primer grado falló sobre aspectos diferentes a los debatidos en el proceso.

Por el contrario, si hubiera apreciado bien los medios de prueba, el Tribunal forzosamente habría concluido que el despido del actor fue ilegal por haberse violado el trámite convencional vigente en la empresa para la imposición del mismo. ( ) ” La demandada opositora manifiesta que: “ ( ) El petitum de la demanda que originó el proceso ordinario laboral, fue el reintegro del actor y subsidiariamente las indemnizaciones legales y/o convencionales, por la terminación unilateral ilegal, sin justa causa y con violación de la Convención Colectiva de Trabajo y subsidiariamente al reintegro, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, continuando las cotizaciones al ISS, como consecuencia de la terminación unilateral, ilegal, sin justa causa y con violación de la Convención Colectiva de Trabajo, al ser despedido por las mismas presuntas faltas por las cuales ya había sido sancionado.

Con medidas de suspensión disciplinarias de su contrato de trabajo, decisión violatoria del principio que prohibe sancionar dos veces la misma falta, como se indica en los hechos 14, 15 y 16 de la demanda. La demandada se opuso a las pretensiones del actor. En estas condiciones la controversia se concretó a los hechos de la demanda y su contestación, como es de rigor procesal, donde fue extraña en la primera instancia, la pretensión de nulidad y obviamente su prueba, para invalidar el procedimiento convencional cumplido para retirar por justa causa al actor como trabajador de Avianca.

( ) La demanda fue aceptada por reunir los presupuestos procesales de ‘demanda en forma’, para las pretensiones allí indicadas, citadas en el acápite anterior. Pero en ninguna manera para la pretensión que la casacionista considera de nulidad del proceso disciplinario, al punto que el Tribunal, que asumió una actitud responsable, ante la apelación de la sentencia del a-quo por la demandada, estableció que los severos requisitos de ley para una condena extrapetita no se dieron y así lo sostuvo, procediendo en forma congruente respecto al contenido del petitum.

( ) ” Concluye de la siguiente manera: “Hecho el estudio de los aspecto (sic) fácticos que se plantearon en la demanda, y los que se debatieron en el proceso, concluye el Tribunal que el a-quo no hizo referencia a ellos en su proveído y por el contrario trató aspectos diferentes sobre los cuales no hubo inconformidad del actor a través de la litis.

Luego procede a analizar si AVIANCA acreditó los hechos aducidos por la cancelación del contrato con el actor, haciendo el estudio pertinente de las pruebas producidas a instancia de la demanda (sic), hasta determinar que hay certeza de la conducta reprochada al trabajador y determina revocar la sentencia de primera instancia, para absolver a AVIANCA de todas las súplicas de la demanda formuladas por el actor.

En estas condiciones, la acusación contenida en el ataque, fundada en hechos inexistentes, resulta ineficaz para que se infirme la sentencia del Tribunal y por tanto, el cargo no está llamado a prosperar, como así muy respetuosamente solicito que la H. Sala lo declare y no Case la sentencia, con costas para la parte recurrente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente el error cometido por el Tribunal al afirmar en su sentencia que el juez de primera instancia “trató aspectos diferentes a los planteados como fundamento del incoatorio y de los cuales tampoco fueron debatidos a través del proceso”, pues de la simple lectura de la demanda se deduce que lo contemplado por el a quo sí fue planteado en ella, en especial en los numerales 10 y 15, que a la letra dicen respectivamente: “La precitada convención colectiva establece en el capítulo II, cláusula 6, el procedimiento para aplicar sanciones y o retirar por justa causa a los trabajadores”, y “Al terminar el contrato de trabajo que le vinculaba con el demandante, la demandada violó las normas citadas de la C.C. de T. suscrita.”.

Corrobora lo anterior lo consignado en la contestación de la demanda, en especial en la respuesta al hecho 15, que dice: “No es cierto. La demandada dió estricto cumplimiento a las normas imperantes de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y del C.S. del T. y agotado el procedimiento convencional tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa”.

Es claro entonces que el actor apoyó la petición principal también en el supuesto incumplimiento del trámite convencional del despido. Sin embargo, a pesar del error en que incurrió el Tribunal, la Corte no casará la sentencia impugnada, pues constituida en sede de instancia llegaría a la misma decisión a la que arribó el Tribunal, por cuanto la omisión cometida por la demandada en el trámite convencional, de no enviar la copia al sindicato de la carta de citación a audiencia especial al trabajador, no tiene la virtualidad de anular la decisión de terminar el contrato por justa causa que se tomó, al no producir violación del derecho de defensa del trabajador.

Efectivamente, al demandante se le brindaron las oportunidades pertinentes para contar con la asesoría del sindicato, que es el objeto de la comunicación al mismo, como se evidencia de lo expresado en el documento que obra a folio 2 del expediente, anexado con la demanda, donde se lee: “Puede asesorarse, si lo desea, de dos Representantes de la Organización Sindical.”.

En ese mismo documento, aparece que se le envía copia a la A.C.M.A. (ASOCIACION COLOMBIANA DE MECANICOS DE AVIACION), cuestión no discutida dentro del proceso, que además guarda coherencia con el documento que obra a folios 12 a 14 del cuaderno inicial “ACTA COMITÉ DE REVISIÓN”, conjunto que permite concluir que el sindicato tuvo la oportunidad de plantear la defensa del trabajador, que en concreto es lo que busca la norma convencional cuando contempla el envío al sindicato de la copia de la citación, por lo que el defecto anotado en el trámite simplemente puede catalogarse como una irregularidad sin la fuerza necesaria para producir la nulidad del trámite convencional.

Esta posición de la Corte, en lo tocante con omisiones en el trámite convencional que no conducen a su nulidad, tiene diferentes antecedentes, como es la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1992, Rad: 4891 Por lo anterior, a pesar de que el cargo está llamado a prosperar, no se casará la sentencia acusada dada la inocuidad que produciría esta decisión. No se condenará en costas en el recurso, teniendo en cuenta que se probaron los errores cometidos por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS adelanta contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11774 16