CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia 11.773 ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES 1 47 República de Colombia Única instancia 11.773 ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES Proceso No 11773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D. C., veintiséis de abril de dos mil seis.
VISTOS Provee la Corte la calificación del mérito de la instrucción seguida en contra del doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, a quien se vinculó por la comisión de un posible hecho punible ejecutado cuando fungía como Senador de la República.
HECHOS Desde la resolución de la situación jurídica se dejó claridad de que las presentes diligencias se habían iniciado con base en las copias expedidas por el entonces Procurador General de la Nación, dentro de la averiguación adelantada por la Delegada para Asuntos Presupuestales de ese organismo de control, encaminada a establecer el manejo dado a los auxilios parlamentarios para la vigencia fiscal 1990-1991, que se canalizaron a través de becas otorgadas por el ICETEX para el departamento del Meta y de los cuales fue gestor, entre otros, el doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES.
En el curso de la aludida investigación, se logró establecer que los auxilios otorgados por el entonces Senador de la República MATUS TORRES se canalizaron a través del Fondo “ Inocencio Chincá” y fueron entregados en forma de becas al rector del Colegio Liceo Bolívar de Villavicencio, señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, en cuantía de $25.800.000, monto del cual dijo éste haber devuelto al ex parlamentario gestor la suma de $10.000.000, a través de un cheque girado a nombre de la señora Edilma Ruiz, según instrucciones recibidas en tal sentido.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en las pruebas recaudas por la Procuraduría General de la Nación y acreditada la calidad de congresista del doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES para la época en que se gestionaron y cobraron los aludidos auxilios parlamentarios, esta Corporación avocó conocimiento del caso y en auto del 17 de abril de 1997 ordenó una indagación preliminar en el curso de la cual se practicaron las siguientes diligencias: 1.1.
Inspección judicial en las oficinas del ICETEX de Villavicencio, en el curso de la cual se recogieron algunos documentos relacionados con giros efectuados a Víctor Manuel Aragón Mondragón con dineros provenientes de auxilios parlamentarios gestados por el ex senador ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES. 1.2. Inspección judicial practicada al archivo del antiguo Banco del Comercio de Villavicencio, en el curso de la cual se encontró una caja con documentos de movimientos diarios de contabilidad, correspondientes al período 28 de febrero a 30 de abril de 1992, entre ellos “ una nota débito por valor de $25.800.000 con sus respectivas notas crédito en total de 129, todas a favor del señor Víctor Manuel Aragón Mondragón ”. 1.3.
Declaración bajo juramento rendida por el señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, en la cual relata cómo en el año de 1991 el doctor ELÍAS MATUS gestionó algunos auxilios parlamentarios destinados a cubrir becas para 130 alumnos del colegio que regentaba en la ciudad de Villavicencio, motivo por el cual en el mes de noviembre del mismo año fue autorizado por los beneficiados para cobrar el valor correspondiente al auxilio, que se tramitaba a través del ICETEX.
Fue así como en los primeros meses de 1992 recibió un total de $25.800.000, pero como el monto de los gastos de los estudiantes becados apenas ascendió a la suma de $15.800.000, el sobrante, esto es $10.000.000, fue devuelto al Senador gestor MATUS TORRES, quien le dio instrucciones de que el cheque respectivo lo girara a nombre de la señora Edilma Ruiz, secretaria de su hermano Alberto Matus, con oficina en la ciudad de Villavicencio.
Agrega que limitándose a cumplir las instrucciones del doctor MATUS TORRES, el 22 de agosto de 1992 le entregó a doña Edilma el cheque por la suma reseñada, haciéndole firmar un recibo por dicho concepto. 1.4. Declaración de la señora Edilma Ruiz Mondragón en el curso de la cual relata que trabajó con el señor Jorge Alberto Matus Cayle, hermano del ex senador ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES.
Dijo conocer de tiempo atrás a Víctor Manuel Aragón Mondragón, con quien tuvo relaciones comerciales, pues a finales de 1990 o principio de 1991 le prestó la suma de $10.000.000 en efectivo a un interés mensual de un 3%, dinero que le devolvió un año después con un cheque que consignó en su cuenta personal de la Corporación Davivienda. Agrega que una vez el señor Aragón Mondragón le pagó la suma adeudada, ella hizo lo propio con una deuda que tenía con la señora Cony Olea, esposa del ex parlamentario ELÍAS MATUS TORRES, a quien le giró un cheque por dicho valor contra su cuenta personal.
Refiere que con la señora Cony tenía trato comercial, pues ella le surtía desde Bogotá el calzado para un negocio que ella misma le ayudó a montar. 1.5. Pruebas trasladadas de la investigación abierta por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio contra Víctor Manuel Aragón Mondragón, de las cuales se destacan las siguientes por ser relevantes para la solución del caso: 1.5.1.
Informe contable del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación sobre el manejo de los aportes educativos gestionados por el parlamentario ELÍAS MATUS TORRES, en el cual se concluye lo siguiente: · De acuerdo con las relaciones de pago de aportes regionales de 1991 presentadas por el Icetex, el monto de los aportes educativos a 130 alumnos del Liceo Bolívar de Villavicencio es de $25.800.000, a un promedio de $200.000 cada uno, los cuales fueron cobrados sin autorización del beneficiario por Víctor Manuel Aragón Mondragón. · En los libros de ingresos y egresos llevados en el colegio Liceo Bolívar de Villavicencio no se registraron los ingresos provenientes del Icetex, por lo que, en consecuencia, no se pudo establecer el destino de los recursos. · Los aportes educativos por $25.800.000 no tienen destinación específica, y fueron aplicados al valor de pensiones por $7.940.246, para una diferencia o mayor valor cobrado de $17.859.754, que no fueron destinados a los fines previstos en las normas que reglamentan los aportes educativos. 1.5.2.
Indagatoria del señor Victor Manuel Aragón Mondragón en la cual, en términos generales, coincide con lo relatado en su declaración jurada, pero recabando que el doctor ELÍAS MATUS TORRES nunca le exigió y menos le sugirió la entrega de dineros por las becas otorgadas a los 130 alumnos del colegio Liceo Bolívar de Villavicencio. Lo que sucedió, agrega, fue que al quedar un sobrante por la suma de $10.000.000 del total recibido por dicho concepto, decidieron con su socio Luis E. Rozo Camargo informar de ello al ex senador, quien entonces se comprometió a devolver el dinero a los estudiantes beneficiados, para lo cual le dio la instrucción de que el cheque fuera girado a nombre de la citada señora Edilma Ruiz. 1.5.3.
Original del cheque No. 4510086 contra la cuenta corriente No. 5791334102 de Conavi, por la suma de $10.000.000, girado a nombre de Edilma Ruiz. 1.5.4. Original del cheque de gerencia No. 0090116 de Davivienda, por la suma de $10.000.000, girado a nombre de “ *** Cony Olea ** pcd Edilma Ruiz ”. 1.5.5. Informe del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación señalando que el anterior cheque fue consignado en la cuenta de ahorros No. 506-08814-5 de Concasa, Sucursal Zona Industrial de Bogotá, a nombre de Francisco Matus Olea y Cony de Matus. 2.
Con base en las pruebas reseñadas, en auto del 29 de marzo de 2004 el Magistrado Ponente dispuso abrir formal instrucción penal contra el ex senador ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, a quien se le escuchó en indagatoria, en el curso de la cual aceptó haber gestionado algunas partidas para el ICETEX con el fin de beneficiar a estudiantes de escasos recursos de los departamentos del Meta y los llamados Territorios Nacionales.
Frente a los hechos objeto del proceso reseñó que en el año de 1990 el abogado Epaminondas Franco le presentó a Víctor Manuel Aragón Mondragón, quien se hacía pasar por sacerdote y le invitó al Liceo Bolívar para que considerara la posibilidad de otorgar algunas becas a los estudiantes del colegio, motivo por el cual acudió a sus instalaciones a principios de 1991, cuando se iniciaron las clases, oportunidad en la que se reunió con los padres de familia, comprometiéndose a ejecutar su mayor esfuerzo para que se les otorgara algunos auxilios educativos a través del ICETEX.
Fue así como se tramitaron 130 becas para estudiantes de ese plantel durante el año lectivo de 1991, para cuyo cubrimiento se giraron $25.000.000 provenientes de la Nación, recursos que se aprobaron en el presupuesto de 1990 para ser ejecutados en el año de 1991. Tales dineros fueron pagados por el Icetex a través del Banco Comercial de Villavicencio a los alumnos beneficiados.
Niega que Aragón Mondragón le haya entregado parte del dinero cobrado por tales auxilios, aduciendo que esa fue una estrategia defensiva del mismo para ocultar su responsabilidad, pues en sus distintas versiones incurre en contradicciones e incongruencias que denotan la mentira. Tampoco es cierto que él, el indagado, se hubiera comprometido a devolver parte del dinero de las becas a los estudiantes beneficiados, pues en la ampliación de su injurada Aragón Mondragón dijo estar dispuesto a resarcir el daño causado a sus mandantes y reconoció que obró con morosidad y negligencia en el manejo de los recursos destinados a las becas.
Dijo conocer a la señora Edilma Ruiz desde años atrás, pues se desempeñó como secretaria en la oficina de su hermano el abogado Jorge Alberto Matus Caile, a quien también le administraba sus fincas en Arauquita y Villavicencio. Igualmente que la misma mantiene relaciones comerciales con su esposa Cony Olea, quien le surtía el calzado para el almacén que Edilma abrió en el centro comercial Villa Julia de Villavicencio.
Refiere que los negocios entre su esposa y Edilma son un hecho público notorio en la ciudad de Villavicencio, por lo que el pago a que hace alusión el proceso (por la suma de $10.000.000), obedece exclusivamente a esa relación comercial, a la cual era completamente ajeno, pues incluso desde el año de 1988 se liquidó su sociedad conyugal y desde entonces se encuentran separados de bienes.
Sobre el cheque No. 4510086 de Conavi que Víctor Manuel Aragón Mondragón giró a nombre de Edilma Ruiz, el cual se le puso de presente, dijo que también es un hecho notorio y de público conocimiento en Villavicencio que la señora Edilma es prestamista, por lo que el giro del cheque fue para cubrir un préstamo que aquélla le había efectuado, ya que fue el mismo testigo quien dijo haber acudido a varios préstamos para el sostenimiento del colegio, los cuales canceló una vez recibió los dineros del Icetex.
En fin, se muestra completamente ajeno a la conducta que se le atribuye reiterando que la responsabilidad recae exclusivamente en cabeza de Aragón Mondragón, quien en forma inconsulta procedió a cobrar los recursos, sobre cuyo manejo es absolutamente ajeno. 3. Mediante proveído del 1º de junio de 2005, la Sala resolvió la situación jurídica del indagado, oportunidad en la cual se estimó que a pesar de hallarse acreditado el requisito sustancial señalado en el artículo 356, inciso, 2º de la Ley 600 de 2000, para imponer detención preventiva en su contra, toda vez que concurría contra el mismo prueba documental y testimonial de la que se derivaban indicios graves de responsabilidad, el análisis de viabilidad constitucional de la medida descartaba su necesidad, motivo por el cual se abstuvo de imponerla. 4.
Por vencimiento del término de instrucción, mediante auto del 17 de noviembre de 2005, se decretó el cierre de la investigación, decisión que se mantuvo en proveído del 19 de enero del año en curso al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el procesado ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES. ALEGATOS PRECALIFICATORIOS DE LAS PARTES a) Del Ministerio Público La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal no encuentra sometido a duda alguna que el señor ELÍAS MATUS, revestido de su investidura de Congresista, gestionó y logró el otorgamiento de algunos auxilios parlamentarios, los cuales fueron girados a través del ICETEX para cubrir auxilios educativos a 130 alumnos del Colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio, por la suma total de $25.800.000.
También encuentra objetivamente probado, con los elementos de juicio que reseña, que el profesor Aragón, quien reclamó ante el ICETEX el valor de los auxilios, giró un cheque por $10.000.000 a señora Edilma Ruiz, quien lo consignó en su cuenta de Davivienda, de la cual se giró un cheque de gerencia por la misma suma a la orden de Cony Olea, que a su vez fue consignado en la cuenta de Concasa, sucursal Zona Industrial de Bogotá, a nombre de Francisco Matus Olea y Cony de Matus, quienes son hijo y esposa del ex congresista ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES.
Frente a las explicaciones que al respecto ofrecieron el procesado en su indagatoria y la testigo Edilma Ruiz, la Procuradora las encuentra obvias como expresión de su derecho a la defensa. El primero en su condición de procesado, y la segunda al verse involucrada en un asunto de carácter penal por haber prestado colaboración en el traslado de los diez millones de pesos entre Aragón y MATUS, dada la relación que la vinculaba con el entonces congresista, con su hermano y con su esposa, de manera que el trámite efectuado respecto del dinero apareció como el más indicado, dada la relación de comercio existente entre las citadas señoras.
Pero para la Procuradora, el dicho de Edilma no merece credibilidad, pues elementos de juicio sólidos, tanto documentales como testimoniales, llevan a la inexorable conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los relató desprevenidamente el profesor Aragón. Por lo tanto, en criterio de la representante del Ministerio Público, concurren con claridad los elementos del tipo objetivo del delito de peculado por apropiación, así como la participación del ex parlamentario investigado en los términos previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para ser convocado a juicio criminal.
Además, agrega, el ingrediente subjetivo del tipo se puede colegir del mismo comportamiento asumido por el ex parlamentario, quien en el propósito de desaparecer o al menos hacer confusa cualquier vinculación entre él y el dinero a que se refiere el expediente, en lugar de recibir directamente el sobrante de las becas para otorgarle el trámite legal del caso, suministró precisas indicaciones para que fuera entregado a la secretaria de su hermano, quien lo consignó en su cuenta bancaria personal donde permaneció cerca de un mes, para luego ser girado a nombre de su esposa y consignado en la cuenta de ella y el hijo de ambos.
De allí deriva el Ministerio Público el ánimo del procesado MATUS TORRES, encaminado a la apropiación en provecho suyo, de bienes del Estado. Además, dice, de las negociaciones aducidas no existe constancia procesal idónea, pues ningún documento dentro del expediente soporta el pretendido préstamo entre el representante del establecimiento educativo y la secretaria Edilma Ruiz, como tampoco entre ésta y la esposa del procesado respecto del presunto negocio relacionado con la venta de calzado.
En consecuencia, solicita a la Sala que profiera resolución de acusación contra el doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES por el delito de peculado por apropiación, y que se le deduzca la circunstancia de agravación relativa a la posición distinguida del investigado en razón del cargo que ocupaba dentro de la comunidad para la fecha de los hechos, aspecto que en su caso, no constituye violación al principio de prohibición de la doble incriminación. b) Del defensor del procesado ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES.
Dentro del término legal el defensor del procesado alega que en la etapa instructiva no se probó la comisión de delito alguno por parte de su representado, porque no se ha desvirtuado lo dicho por él en su indagatoria, tal como lo manda el inciso final del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, mediante la práctica de las pruebas necesarias para verificar las citas del indagado, por lo que no se ha desvirtuado el principio de inocencia. Sostiene que además no se realizó una investigación integral que condujera a establecer tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, porque no se practicó prueba alguna que condujera a clarificar los dicho en su indagatoria o lo testimoniado por la señora Edilma Ruiz Mondragón. Afirma que en el proceso se encuentra acreditado que estas diligencias se iniciaron con base en la averiguación adelantada por el entonces Procurador General de la Nación, informativo que luego se archivó definitivamente por falta de pruebas para sancionar disciplinariamente al investigado.
Critica que la Sala le haya dado credibilidad al dicho del testigo Víctor Manuel Aragón Mondragón, a pesar de encontrarse probado que el mismo fue procesado por el delito de peculado por extensión, en cuyo diligenciamiento rindió indagatoria argumentando hechos a favor de su propia defensa, por lo que no puede pregonarse que dijo la verdad absoluta, y en cambio sí un marcado interés de su parte en las resultas del proceso.
Dice que en el proceso sólo obra el testimonio de Aragón, el cual se encuentra enfrentado al dicho del procesado MATUS, lo que nos coloca “ frente a la palabra del uno contra el otro ”, aspecto en relación con el cual no ha existido debate controversial alguno. Aunque acepta que el dicho de Víctor Aragón se encuentra acreditado en aquello que hace relación con el giro del cheque por valor de $10.000.000 a favor de Edilma Ruiz, no se halla “ plenamente demostrado” que aquél no le debía ese dinero a Edilma a título de préstamo, tal y como lo declaró la última en su testimonio, como tampoco se ha desvirtuado que esa persona no mantuviera relaciones comerciales con Aragón y con otras muchas personas como lo mencionó en su declaración, motivo por el cual, insiste, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su cliente.
Dice que debió citarse a declarar al señor Casasfranco y a otros testigos mencionados por la señora Edilma, como por ejemplo al señor Jorge Alberto Matus Cayle, hoy fallecido, al señor Carlos Gutiérrez Torres, y en especial a la señora Coly Olea, esposa del imputado, a fin de verificar la certeza de la información rendida por doña Edilma, pues en ese sentido, agrega, la carga de la prueba está en cabeza del Estado, a quien por precepto legal y constitucional le corresponde probar la responsabilidad penal más allá de toda duda.
Insiste en que hasta el momento no ha podido ser acreditada la veracidad del dicho de Aragón, y mucho menos se ha descartado la información de descargo rendida por la testigo Edilma Ruiz Mondragón, generándose así una serie de dudas de carácter eminentemente probatorio a favor del procesado MATUS TORRES, pues “ mal podría valorarse única y exclusivamente la prueba de cargo, desestimando de contera la prueba de descargo sin verificarse por lo menos como requisito mínimo de investigación integral, lo enunciado en los testimonios aportados por cada uno de los testigos ”.
Recaba en que no existe prueba demostrativa de que el dinero entregado por Aragón a Edilma, y ésta a su vez a la señora Cony Olea, a través de títulos valores, sea el mismo proveniente de los auxilios parlamentarios manejados por el primero, como tampoco está demostrado que éste dinero, una vez llegado a manos de Cony Olea “ hubiese ido a parar real, material y efectivamente a las manos del ex senador MATUS TORRES ”, hecho crucial para la investigación, de lo cual no existe prueba alguna, circunstancia que, dice, nos coloca frente a otra duda probatoria que por mandato constitucional y legal debe resolverse a favor del procesado.
Por lo tanto, insiste, no se reúnen en contra del procesado los requisitos mínimos para proferir resolución de acusación en su contra, y antes, por el contrario, de los testimonios y demás pruebas aportadas al expediente surge una duda probatoria que debe llevar a la preclusión de la instrucción, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando se estableció que el cierre de la instrucción se dio única y exclusivamente por vencimiento del término. En tal sentido solicita que se califique el mérito del sumario. c) De la apoderada de la parte civil Finalmente, también dentro del término legal, la apoderada de la parte civil, solicita a la Sala que “ en la sentencia condenatoria que se profiera en contra del ex senador ELÍAS MATUS TORRES ” se pronuncie sobre los perjuicios causados con su ilicitud por las irregularidades en el manejo de los auxilios parlamentarios correspondientes a la vigencia fiscal 1990-1991.
Para tal fin, solicita que se tenga en cuenta la prueba demostrativa del giro de un cheque por la suma de $10.000.000 efectuada el 22 de agosto de 1992 a favor de Edilma Ruiz, suma que fue devuelta al ex parlamentario procesado del valor de los auxilios otorgados en cuantía de $26.000.000, que se canalizaron a través del fondo Inocencio Chincá a instancias del ex senador MATUS TORRES, y que fueron entregados al rector del Colegio Liceo Bolívar de Villavicencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se encuentra acreditado mediante constancia expedida por el Secretario General del Senado de la República (fol. 8 cuaderno No. 1), que el doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES fue elegido Senador de la República por la circunscripción electoral del departamento del Meta para el período constitucional 1990-1994, y por circunscripción nacional para los períodos constitucionales 1991-1994 y 1994-1998, y que tomó posesión de su cargo en los períodos mencionados.
Igualmente, tal como se verificará en el curso de estas consideraciones, que los hechos por los que se le investiga guardan relación con sus las funciones que desempeñó en el Senado de la República, por lo que no existe duda de la competencia de la Corte para conocer en única instancia del presente asunto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 235-3 de la Constitución Nacional.
De acuerdo con el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, procede proferir resolución acusatoria cuando de los medios de convicción, evaluados acorde con las reglas que gobiernan la sana crítica, aparezca demostrada la ocurrencia del hecho punible, y que por lo menos existe confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio de prueba capaz de comprometer la responsabilidad penal del procesado, presupuestos que de una vez advierte la Sala se encuentran establecidos en el presente caso.
Como se dejó consignado desde el auto a través del cual se resolvió la situación jurídica del procesado ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, las pruebas convergen a señalar que el mismo, en ejercicio de su función legislativa como Senador de la República, gestionó, en el año de 1990, unos auxilios educativos con destino a estudiantes del colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio, partida que por el total de $25.800.000 fue incluida en la Ley del Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1991, autorizándose el giro de las ayudas al ICETEX de dicha ciudad, recursos que se manejaron por esta entidad a través de un Fondo bautizado por el mismo gestor como “Inocencio Chincá”, dinero que fue desembolsado en el mes de marzo de 1992 y entregado al rector del colegio en cuestión, señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, quien para tal fin presentó supuestas autorizaciones suscritas por los alumnos o padres de familia beneficiados con las becas otorgadas en total de 130, personaje éste que en lugar de aplicar todo el rubro a los fines sociales para los cuales estaba destinado, desvió, por lo menos, la suma de $10.000.000 que fueron entregados al parlamentario gestor de los auxilios, según se deduce de los medios de convicción que más adelante se analizarán. Sobre la efectiva asignación y cobro de los recursos educativos, se cuenta, entre otras, con la prueba recolectada en el curso de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en el archivo del antiguo Banco del Comercio de Villavicencio, en la que se encontró una caja con documentos de movimientos diarios de contabilidad, correspondientes al período 28 de febrero a 30 de abril de 1992, entre ellos, “ una nota débito por valor de $25.800.000 con sus respectivas notas crédito en total de 129, todas a favor del señor Víctor Manuel Aragón Mondragón ” (fols. 34 a 37 cuaderno No. 1) Igualmente se cuenta con las pruebas trasladadas de la investigación abierta por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio contra Víctor Manuel Aragón Mondragón, rector del Colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio, entre ellas, el informe contable del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación sobre el manejo de los aportes educativos gestionados por el parlamentario ELÍAS MATUS TORRES, en el cual se concluyó lo siguiente: a) Que de acuerdo con las relaciones de pago de aportes regionales de 1991 presentadas por el Icetex, el monto de los aportes educativos a 130 alumnos del Liceo Bolívar de Villavicencio es de $25.800.000, a un promedio de $200.000 cada uno, los cuales fueron cobrados sin autorización del beneficiario por Víctor Manuel Aragón Mondragón; b) Que en los libros de ingresos y egresos llevados en el colegio Liceo Bolívar de Villavicencio no se registraron los ingresos provenientes del Icetex, por lo que, en consecuencia, no se pudo establecer el destino de los recursos, y c) Que los aportes educativos por $25.800.000 no tienen destinación específica, y fueron aplicados al valor de pensiones por $7.940.246, para una diferencia o mayor valor cobrado de $17.859.754, que no fueron destinados a los fines previstos en las normas que reglamentan los aportes educativos.
Los hechos demostrados se acomodan perfectamente al tipo penal que tipifica el peculado por apropiación, por las siguientes razones: Los llamados auxilios parlamentarios estaban autorizados en el artículo 76 de la anterior Constitución Política y fueron reglamentados, entre otras, por la Ley 30 de 1978, en la que se encargó a los congresistas de identificar dentro de la circunscripción electoral por la que eran elegidos, las entidades y los proyectos merecedores de la ayuda financiera de la Nación, conforme a los objetivos señalados en la misma ley, determinando que el reparto de las apropiaciones respectivas se haría con las comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes, según los pliegos que fueran entregados por los parlamentarios hasta determinada fecha.
Ahora bien, se encuentra probado que los auxilios educativos que se adjudicaron a través del Fondo “Inocencio Chinca” en cuantía de $ 25.800.000, fueron entregados a través del Banco del Comercio de Villavicencio con posterioridad al 31 de diciembre de 1991. Al respecto debe anotarse que la Ley 61 del 22 de noviembre de 1989, “ Por la cual se decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 6°, de manera clara ordenaba que: “Los aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, serán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado ”.
“Parágrafo 2°. No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX, y que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse. “Parágrafo 5°. Los aportes o saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los Congresistas a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue” (se ha resaltado).
Adicionalmente, como el artículo 63 de la Ley 46 del 26 de diciembre de 1990 (Ley de Presupuesto General de la Nación), autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, para determinar, mediante resolución, los procedimientos y requisitos para la ejecución de los aportes y auxilios que figuraran en el Presupuesto General de la Nación, se expidieron las resoluciones Nos. 113 del 5 de junio de 1991, “ Por la cual se determinan los requisitos y procedimientos para la ejecución de los aportes y auxilios que figuran en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1991 ”, y 148 del 28 de junio siguiente, “ Por la cual se modifica la resolución N° 113 del 5 de junio de 1991 ”, y, a su vez, el ICETEX profirió la resolución No. 001374 del 2 de agosto de 1991, “Por la cual se expide la reglamentación de los Aportes para el desarrollo Regional con cargo al Presupuesto Nacional ”, reglamento que en sus artículos 13 y 19 preceptuaba lo siguiente: “ Artículo 13: FUNCIONES DEL GESTOR.
Al Gestor del Aporte o Fondo le corresponden la siguientes funciones: “ a) Determinar las condiciones específicas del Aporte o Fondo y suscribir los Actos constitutivos según el caso. “ b) Responder por el adecuado manejo de los formularios de solicitud de ayuda entregados por la Regional y realizar el proceso de selección preliminar de los solicitantes.
“ c) Entregar en la Dirección Regional de Icetex listas regionales de candidatos, de acuerdo con los criterios de mérito, rendimiento académico y las condiciones establecidas en la presente resolución. “ d) Revisar los informes presentados por el Icetex y dar conformidad por escrito a la regional respectiva ”. “ Artículo 19: OTORGAMIENTO.
La iniciativa de otorgamiento recae en el Gestor y la ayuda se formalizará por Resolución suscrita por el Director Regional y el Jefe de la Unidad Operativa correspondiente según el tipo de Regional ”. De esta normatividad, ampliamente analizada por la Sala en el fallo de única instancia del 2 de junio de 2004, radicado No. 9121, se infiere que dentro del complejo proceso de decreto, definición, ordenación, tramitación y adjudicación de las ayudas educativas, los congresistas gestores tenían un papel preponderante en la gestión, pues como se reseñó en el antecedente citado, la tarea de estos no se limitaba a la inclusión del respectivo rubro en la Ley de Presupuesto Nacional, sino que cumplido ese primer objetivo, debía seguir llevando a cabo una serie de diligencias (“ determinar ”, “ suscribir ”, “ responder ”, “ realizar ”, “ entregar ”, “ revisar ”, “ dar conformidad ”, “ otorgar ”, etc.) tendientes a la concreción del gasto, lo cual implicaba una indiscutible forma de actuar en la administración de bienes del Estado, que independientemente de los demás pasos que fuera necesario dar para completar la operación, tales como el giro a través de bancos privados, o el cobro por parte de los particulares beneficiados, ello no desdibuja las responsabilidades del gestor, quien de acuerdo con las funciones arriba reseñadas debía asegurarse del destino de las ayudas.
Sobre el punto, resulta pertinente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre la facultad otorgada en la ley a los miembros del Congreso en relación con el manejo de los llamados auxilios parlamentarios: “ Los llamados auxilios parlamentarios se originaron en lo dispuesto en el art. 76 numeral 20 de la Constitución anterior, y fueron reglamentados a través de diferentes leyes, dentro de las cuales cabe destacar la 25 de 1977, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989 y 46 de 1990.
“( ) “ De lo reseñado se infiere que dentro del complejo proceso de decreto, definición y ordenación de éste rubro del gasto público, los Congresistas individualmente considerados tenían dentro de sus funciones intervenir para indicar los beneficiarios de la ayuda financiera de la Nación. Dicho en otros términos, frente a un determinado rubro los Senadores y representantes decían a quiénes se les debía adjudicar partidas, forma concreta de participar en la ordenación del gasto.
“ Esta función otorgada a los miembros del Congreso, es una indiscutible forma de actuar en la administración de bienes del Estado, que independientemente de los demás pasos que fuera necesario dar para completar la operación hasta el pago del auxilio, ello no desdibuja la trascendencia de la intervención del gestor. La doctrina y la jurisprudencia han explicado con claridad que la función de administrar a que se refiere el artículo que tipifica el peculado por apropiación, no significa que dicha actividad deba estar toda concentrada en el mismo sujeto, sino que él forma parte del complejo engranaje en que en muchos casos está fraccionada la administración de los bienes públicos.
Con razón dicen los tratadistas, que si el concepto dentro de la complejidad del mundo actual y la organización y el funcionamiento de la hacienda pública, la finalidad buscada con la prohibición no se lograría. “ Administrar es gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc., es decir, todo un conjunto de actividades que dan al término un sentido amplio, que es como el legislador lo quiso emplear”.
Por lo tanto, si el poder dispositivo y de control otorgado a los congresistas gestores de tales auxilios educativos se empleó para lograr que todo o una parte de esos dineros entrara a su patrimonio o al de un tercero ajeno a su legal destinatario, ciertamente surge con claridad la figura de la apropiación de dineros públicos, independientemente del camino que se hubiere tomado para tal fin.
Un análisis desprevenido de los distintos elementos de juicio incorporados, atendiendo a los dictados de la sana crítica, lleva a la Sala a la conclusión de que una parte de los dineros públicos que a instancias del doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES fueron girados a través del ICETEX para cubrir auxilios educativos adjudicados a 130 alumnos del colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio, regresaron a su poder por intermedio del supuesto representante de los estudiantes beneficiados, quien una vez cobró el valor de la partida asignada, giró de ese monto, a nombre de Edilma Ruiz, un cheque por la suma de $10.000.000, según instrucciones impartidas en ese sentido por el doctor MATUS TORRES, suma que a su vez fue a parar a la cuenta personal de la esposa del ex parlamentario procesado.
Sobre la ocurrencia de este hecho se cuenta con la declaración que bajo juramento rindió el citado Aragón Mondragón ante esta Corporación, en el curso de la cual narró las circunstancias en que materialmente coadyuvó la apropiación de una parte considerable de los auxilios educativos que le habían sido otorgados a 130 alumnos del colegio que regentaba, a cuyo cobro se hizo presentando una serie de autorizaciones que dice le fueron firmadas por los alumnos o padres de familia beneficiados con las ayudas, y cuyo monto ascendió a la suma de $25.800.000, de la que aseguró haber devuelto al parlamentario gestor $10.000.000 a través del cheque No. 4510086 de Conavi, fechado el 27 de agosto de 1992, girado a nombre de la citada Edilma Ruiz, quien para entonces laboraba al servicio del hermano del ex parlamentario, el abogado Alberto Matus.
Tal declaración la juzgó mentirosa el doctor MATUS y lo recaba ahora su defensor en los alegatos precalificatorios, negando el primero haber recibido dinero proveniente de los auxilios cobrados inconsultamente por Aragón Mondragón, explicando que el cheque girado por él a nombre de Edilma Ruiz tuvo como motivo la cancelación de un préstamo que por dicho valor aquélla le había efectuado.
Sin embargo, se trata de una alegación defensiva que a la Sala no le merece crédito, pues aunque es cierto que la señora Edilma Ruiz acudió a la investigación a respaldar la versión del procesado, justificando el giro del cheque por la suma de $10.000.000 a su nombre, su dicho alrededor de un supuesto préstamo efectuado a Aragón Mondragón carece de todo respaldo.
De un lado, ninguna documentación aportó tendiente a la demostración de esa negociación y, de otro, como se destacó desde la resolución de la situación jurídica, esa forma de actuar en asuntos concernientes al manejo del dinero, en una cuantía que para la época de los hechos –1992- ascendía a 153 salarios mínimos mensuales de ese entonces, no corresponde a la diligencia y cuidado que las personas observan en el manejo de sus negocios, pues no resulta razonable que siendo ese el único capital de la supuesta prestamista, lo hubiera dado en mutuo a quien no conocía suficientemente y sin una sólida garantía, limitándose a hacerle firmar una letra de cambio -de cuya existencia no existe prueba-, sin detallar aspectos importantes de la transacción como la forma y periodicidad en el pago de los intereses.
Tampoco se acreditó la razón que aduce la deponente como motivo para girar la misma suma de $10.000.000 de su cuenta personal a la de la cónyuge del parlamentario procesado, aspecto en el cual debe señalar la Sala que a pesar de la amplia oportunidad procesal que tuvo el implicado para solicitar pruebas, ninguna petición concreta hizo tendiente a ese fin, ni facilitó a la Corte información seria para indagar sobre ese aspecto, lo cual lleva a sostener que las razones aducidas por la señora Edilma Ruiz responden a una estrategia especialmente diseñada en orden a lograr la ilícita apropiación de los dineros oficiales, mediante un proceso de triangulación en la emisión y cobro de los cheques para posteriormente disponer de dichos recursos, siguiendo las orientaciones del gestor de los auxilios en el Congreso.
Pero además, contrariamente a lo alegado por el defensor en sus alegatos precalificatorios, la Sala no aprecia la existencia de algún interés del testigo Aragón por deformar la realidad. Lo que dijo se encuentra respaldado con pruebas documentales contundentes, pues al proceso se allegaron los dos cheques por las sumas de $10.000.000 cada uno, el primero, girado a Edilma Ruiz y, el segundo, de ésta última a la esposa del ex parlamentario, en un claro contubernio encaminado a la apropiación de los dineros del Estado.
La existencia de tales títulos valores se constituye en un hecho indicador grave que aunado al testimonio de Aragón Mondragón, ofrece a la Sala suficiente fuerza persuasiva para predicar la efectiva realización del delito de peculado por apropiación, independientemente de que los dineros objeto del mismo hubieran ido a parar a manos del ex senador procesado, o se quedaran en manos de su familia como hasta ahora se encuentra acreditado, pues la conducta se tipifica independientemente de que la apropiación de los bienes del Estado sea en provecho propio o de un tercero. Aquí vale la pena recabar en que a pesar de que en sus alegatos el defensor se dedica a desacreditar el dicho de Víctor Manuel Aragón Mondragón, reclamando credibilidad a lo aducido por Edilma Ruiz Mondragón, la Sala se aparta de esa pretensión, porque contrastado el dicho del primero con las otras pruebas incorporadas se acredita su veracidad, porque, se reitera, ningún sujeto procesal ha puesto en tela de juicio la prueba documental que da razón del efectivo giro de $10.000.0000 de su cuenta personal a la señora Edilma Ruiz, y el giro que hizo ésta última, por la misma cantidad a la esposa del ex parlamentario procesado.
Esa verdad lleva a la Sala a privilegiar la versión de Aragón, dándole a su testimonio la credibilidad que merece la parte de su dicho que ha podido ser probada, a saber el giro del dinero a la persona que dijo le indicó el procesado, y el destino final que tuvo el mismo, a saber una cuenta personal de la esposa e hijo del mismo. Por lo tanto, la prueba documental y testimonial allegada a la investigación, así como los graves indicios que de allí se derivan, y a los cuales se ha hecho referencia en este proveído, reúnen en suficiencia los requisitos exigidos por la Ley Procesal Penal para que se imponga desatender la petición de preclusión de la instrucción elevada por la defensa, y en su lugar proferir resolución acusatoria en contra del Ex Senador de la República doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES por el referido comportamiento, conforme es solicitado por la Procuradora Delegada en sus alegatos precalificatorios, pues en su favor no concurre ninguna circunstancia legal de ausencia de responsabilidad para suponer que la solución pueda ser distinta a la que aquí se concluye.
Ahora bien, como desde la época en que se consumó el peculado, primer semestre de 1992, cuando la Nación giró los recursos asignados para cubrir las 130 becas otorgadas a estudiantes del colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio, dineros que fueron entregados al rector de la institución, tres normatividades distintas han regulado el caso, es pertinente recabar en esta nueva oportunidad en el proceso de verificación del precepto más favorable a los intereses del procesado, para lo cual se acudirá al siguiente cuadro comparativo, elaborado desde la resolución de la situación jurídica: Decreto 100 de 1980, reformado por la ley 43 de 1982 Ley 190 de 1995 Ley 599 de 2000 Cuantía Pena Cuantía Pena Cuantía Pena Hasta $500.000 (87,71) salarios mínimos mensuales)* De 2 a 10 años de prisión Hasta 50 salarios mínimos mensuales De 18 meses a 7 años y 6 meses de prisión Hasta 50 salarios mínimos mensuales De 4 a 10 años de prisión Mas de $500.000 (87,71 salarios mínimos mensuales)* De 4 a 15 años de prisión Entre 50 y 200 salarios mínimos mensuales De 6 a 15 años de prisión Entres 50 y 200 salarios mínimos mensuales De 6 a 15 años de prisión Mas de 200 salarios mínimos mensuales De 6 a 22 años y 6 meses de prisión Mas de 200 salarios mínimos mensuales De 6 a 22 años y 6 meses de prisión ( En la sentencia de casación de 12 de junio de 2000, radicado No. 9976, la Sala interpretó el inciso 2° del artículo 133 del decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 43 de 1982, para señalar que la suma de $500.000, correspondían a 87,71 salarios mínimos legales mensuales para la fecha de expedición del precepto, por lo que sólo a partir de dicho valor, actualizado a la fecha de los hechos, se generaba el agravante.
Como quiera que para el año de 1992 el valor del salario mínimo mensual ascendía a la suma de $65.190, es claro que los $10.000.000 por cuya apropiación se investiga al doctor MATUS TORRES, correspondían a 153,3 salarios mínimos mensuales vigentes para esa época, lo cual lleva a deducir que el precepto que más le favorece es el contenido en el inciso segundo del artículo 133 del decreto 100 de 1980, reformado por la ley 43 de 1982, que sancionaba la conducta con prisión de cuatro (4) a quince (15) años, multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años.
Finalmente, la Sala no imputará la agravante genérica deducida de la posición distinguida que ostente el procesado dentro de la sociedad por razón del cargo que desempeñaba cuando cometió el delito, establecida en el ordinal 11 del artículo 66 del Estatuto Punitivo vigente para la fecha de los hechos y ratificada en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, como lo solicita la Procuradura Delegada en su alegato precalificatorio, pues en relación con esa causal, ya la Sala tiene decantado que la misma no opera en aquellos eventos en que el mismo elemento es estructurante de la figura típica por la que se procede, pues de tomarse en cuenta aquélla para incrementar la punibilidad, se estaría conculcando el principio de prohibición de doble valoración al sancionar en más de una vez al acusado por una misma razón, en este caso su investidura, como representante de la sociedad en el Congreso de la República, calidad de servidor público que como elemento de la figura típica del peculado por apropiación se hace necesaria para la configuración del delito.
De otro lado, por no existir motivo para variar su criterio, la situación jurídica del procesado permanecerá vigente, es decir, sin ninguna medida restrictiva de su libertad, no sólo por las razones precisadas en el auto de junio 1º de 2005, sino porque además, en proveído del 20 de octubre de 2005, radicado No. 24.152, la Sala consideró que a la luz del artículo 313-2 de la Ley 600 de 2000, la detención preventiva, sólo procede para cuando el delito por el que se procede tiene una pena mínima que exceda de 4 años de prisión, norma que resulta favorable frente a la previsión contenida en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, que establece la viabilidad de medida de aseguramiento cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo “ sea o exceda de cuatro (4) años ”, y en el presente caso la norma aplicada por favorabilidad sanciona el peculado por apropiación en cuantía superior a 87,71 salarios mínimos mensuales con prisión mínima de cuatro (4) años.
Finalmente, como quiera que los bienes inmuebles que el procesado posee en el edificio Lagos IV de la calle 54 No. 4-35, a saber el apartamento 702 con matrícula inmobiliaria No. 50C-1380674; el depósito con matrícula inmobiliaria No. 50C-1380647 y los garajes Nos. 17 y 18 con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1380617 y 50C-1380618, se encuentran embargados por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por cuenta del proceso con título hipotecario de Granahorrar Banco Comercial S.A., se dispondrá el embargo y registro del remanente que llegare a quedar en el mismo, con el fin de garantizar el eventual pago de los perjuicios irrogados con la conducta investigada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. PROFERIR resolución de acusación contra el doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.171.740 de Bogotá, en calidad de presunto autor del delito de peculado por apropiación. La conducta punible por la que se procede se encuentra tipificada como delito en el Libro Segundo del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), bajo la denominación de “Peculado por apropiación”, Título XV Delitos contra la Administración Pública, Capítulo I Del Peculado, artículo 397, no obstante que por favorabilidad la norma punitiva a la que habrá de remitirse para cualquier evento es la que señalaba el inciso 2° del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 sancionado con prisión de cuatro (4) a quince (15) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años. 2.
Por permanecer vigente la situación jurídica que se determinó por esta Sala al momento de resolverla, el procesado continuará sin medida restrictiva de su libertad. 3. Decretar el embargo del remanente de los bienes inmuebles del procesado especificados en la parte motiva y que llegaren a quedar dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Para tal fin, la Secretaría librará los correspondientes oficios.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 14 de junio de 1996, 11 de marzo de 1999 y del 31 de agosto de 2000. � Sentencia de casación del 23 de febrero de 2005, radicado No. 19.762.