Micelio
11773(21-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 171 de 1966Ley 48 de 1968Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 11773 Acta No. 19 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS GILBERTO QUINTERO LOZANO, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, CARLOS ALBERTO QUINTERO LOZANO demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia se le condene a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo y pagarle con sus aumentos los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, y se declare la no solución de continuidad en la relación laboral, como petición principal; en forma subsidiaria solicitó que se le condenara al pago de la pensión sanción, con todos sus reajustes, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad; al pago de la indemnización por despido sin justa causa, y al pago de las costas procesales.

Manifestó el demandante que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a la demandada desde el 24 de enero de 1977 hasta el 14 de abril de 1992, cuando se le dió por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, sin previo aviso y por justa causa; que dichos servicios lo fueron en forma continua durante 15 años, 2 meses y 20 días; que el vínculo laboral lo fue un contrato individual de trabajo de duración indefinida; que durante todo ese tiempo cumplió con eficiencia, honradez y responsabilidad sus obligaciones y deberes, con una hoja de servicios impecable; que Ecopetrol dió por terminado su contrato de trabajo en forma ilegal y sin que hubiere existido justa causa para ello; que dicho proceder fue discriminatorio frente a otros trabajadores con la misma causal aducida y con quienes no se procedió igual; que al momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario promedio mensual de $393.232, que sirvió de base para la liquidación de sus prestaciones sociales; que Ecopetrol no le aplicó la contratación colectiva de trabajo existente entre ella y la USO, sino el Estatuto del Personal Directivo, Técnico y de Confianza, adoptado mediante el Acuerdo No. 01 de 1977 y sus subsiguientes actualizaciones; que le reclamó lo mismo que aquí se pretende a la empresa demandada, mediante escrito dirigido al Presidente de Ecopetrol, y que fue contestado negativamente.

La demandada en la contestación de la demanda, aceptó como cierto el hecho referente a la fecha y justa causa de la terminación del contrato de trabajo; negó los relativos a la conducta laboral, pues afirmó que el actor fue sancionado en múltiples ocasiones por faltas al reglamento interno de trabajo de Ecopetrol, y el despido ilegal y sin justa causa; manifestó que los demás deben ser probados por el apoderado del actor.

Se opuso a todas las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y prescripción de la acción de reintegro El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 1997, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de junio de 1998, confirmó la providencia recurrida, y condenó en las costas del recurso a la parte actora. Consideró el tribunal que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 24 de enero de 1977 hasta el 15 de abril de 1992, inclusive, que tuvo un salario promedio mensual de $377.345,44 y que fue despedido con justa causa; que el demandante fue citado a diligencia de descargos, la cual efectivamente se cumplió, por no haber legalizado los avances para gastos de viaje, ni haber efectuado las consignaciones de los saldos a favor de la empresa; que en ningún momento cuestionó el valor de las autorizaciones de viajes, ni el desconocimiento del manual o reglamento de viajes, sino que la demora en dichas legalizaciones se debió a la descompensación entre sus ingresos y sus egresos y a una interpretación muy personal que hizo del reglamento de viajes vigente en la empresa, y por lo tanto no es válido que el demandante en el interrogatorio de parte diga que no conoció dicho reglamento; que tampoco es aceptable lo dicho en relación con el monto de los avances de viaje, pues ante su petición a la Presidencia de devolver una suma menor, la cual fue acogida por el Comité Ejecutivo; que en ningún momento la empresa desconoció que el actor fue un buen trabajador, sino que no legalizó las cuentas de anticipo de viáticos en su oportunidad, ni consignó lo adeudado, que la invocación de su situación económica no fue aceptada como justificación de su conducta anómala, sino que sirvió de base para su desvinculación, y que la disminución de la deuda fue una consideración o un paliativo para que no tuviera que reintegrar todo el valor, sin que desaparezca la justa causa, como lo entendió la entidad y se lo hizo saber en la respuesta a su reclamación inicial; que ante la demostración de los hechos materia del despido, aceptar lo relativo a los intereses sería patrocinar la violación de la ley, al desconocer lo consagrado en el artículo 114 del C.S.T., y además se estaría cohonestando la utilización de dineros públicos en forma contraria a la ley y agravada la situación por la mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

Todo lo anterior lo llevó a concluir que la desvinculación del actor obedeció a una justa causa debidamente comprobada, precisando que en atención al tiempo de servicios sí se daban los presupuestos para el reintegro consagrado en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pero que ante la existencia de la justa causa del despido quedó desvirtuado.

Las mismas argumentaciones anteriores son aplicables a las peticiones subsidiarias de indemnización por despido injusto y pensión sanción y por lo tanto confirmó la absolución que dedujo el a quo, y se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas por la demandada. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica.

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la proferida por el juzgado y en su lugar se condene a la demandada de conformidad con las peticiones del libelo de demanda. Para ello formuló dos cargos así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C. - Sala Laboral - proferida el 30 de junio de 19998 por violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida el numeral 5° del art. 8° del Decreto 2351 de 1965 (Art. 3° Ley 48 de 1968) subrogado por el art. 6° de la Ley 50 de 1990, el art. 5° del mismo decreto, art. 8°de la Ley 171 de 19661, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, artículos104 a 125, especialmente el 114, en relación con los artículos 16, 19, 21, 23, 25, 26, 45, 55, 56, 57 num. 9, 58 num. 1, 61 lit. h), 127, 260 del C.S.T. y los artículos 1618 a 1624 del C.C., art. 27 ibidem, art. 2° Ley 50 de 1936, arts. 2,3, y 4 de la ley 153 de 1887, arts. 51, 60, 145 del C.P.L., en concordancia con los arts. 174, 175, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 213 a 232, 248 a 254 268, 279 del C.P.C. “La violación se produjo como consecuencia de errores de hecho originados en la falta de apreciación de algunos medios de prueba y en la equivocada estimación de otros.

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existió justa causa comprobada para dar por terminado el contrato de trabajo. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada dio cumplimiento al Reglamento de Comisiones, adoptado por el Acuerdo No. 001 de 1977. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el Reglamento de Legalización de Comisiones favorece al trabajador por no rendir oportunamente la denominada legalización de comisiones.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la justa causa alegada fue extemporánea y consentida por la demanda. “PRUEBAS NO APRECIADAS Carta por medio de la cual se solicita legalizar comisiones (fl. 171). Análisis de resultado (fls. 206 a 210). Testimonio de Gonzalo Vásquez Giraldo ( f. 41). Testimonio de Fernando Madrid (f. 46). “PRUEBAS MAL APRECIADAS Reglamento de Viajes -Capítulo 6.

Acuerdo 01/77 (fls. 89 y 103). Carta de despido (fls. 122 y 123). Interrogatorio de parte (fls. 33 a 36 y 37 a 39). Memorando de abril 27 de 1992 (f. 110 y 202). Carta de abril 21 de 1992 (f. 111). Acta de descargos (f. 163).” En la demostración del cargo, luego de transcribir un aparte de la sentencia sostuvo que las conclusiones a que llegó el tribunal fueron el resultado de la falta de estudio integral del acervo probatorio.

Señaló que solo en la carta de fecha 14 de abril de 1992, un día antes de hacer efectivo el despido o la desvinculación, se le solicitó al demandante legalizar las comisiones efectuadas a partir del 18 de febrero de 1991, de lo cual se puede deducir que la empresa consintió la demora en la rendición de cuentas, que autorizó nuevas comisiones, teniendo la facultad para impedirlo, y que incurrió en culpa al no exigir oportunamente dichas legalizaciones, y que además no se le puede imputar al trabajador; que Ecopetrol estaba en la obligación de concederle un plazo para que respondiera al requerimiento hecho, lo cual no solo no ocurrió, sino que el mismo día se le dió por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo.

Agregó, que del Análisis de Resultados del Personal Directivo, efectuado al actor, se desprende que se trataba de un buen trabajador y que representaba debidamente a la empresa ante públicos externos, que además el comportamiento del empleador frente a un servidor con más de 15 años de servicios, no puede ser el mismo que se tiene ante un trabajador novato, como lo ha sostenido la jurisprudencia. Anotó, que si el ad quem hubiera analizado esta prueba, en concordancia con la anterior, no hubiera incurrido en error de hecho.

Se refirió luego a las declaraciones de los señores GONZALO VASQUEZ GIRALDO y FERNANDO AUGUSTO MADRID-MALO, de las cuales se desprende que el sistema de viáticos en la empresa demandada se concede un plazo de cinco días, y pasado este término se otorga otro de tres meses para legalizar pagando un interés del 3%, y en caso contrario debe reembolsar todo el dinero, que para efectuar otra comisión debe haber legalizado la anterior, que hubo casos similares en los cuales no se les llamó a descargos y se permitió reintegrar los dineros mucho tiempo después; de lo anterior se desprende que es a la empresa a quien le corresponde vigilar la legalización de los viáticos, y en última instancia puede descontar esos valores de la nómina del trabajador, que al no hacerlo se puede entender que ha consentido dicho comportamiento, culpabilidad que no se puede endilgar al trabajador.

Resaltó que el Reglamento de Viajes en su capítulo de Legalización de Comisiones, establece de manera clara los términos dentro de los cuales se deben legalizar los avances, y las causales de impedimento para viajes posteriores y finalmente en nómina le cargaran el monto del avance a la cuenta personal del funcionario; que por lo tanto el no rendir o legalizar oportunamente las comisiones de viajes no constituye justa causa de despido, sino que sus consecuencias son: pagar intereses o que se le descuente de la nómina los valores anticipados, que las justas causas deben estipularse en el contrato de trabajo, en el Reglamento Interno de Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo o en Fallo Arbitral, lo cual no ocurre en el caso presente, donde la máxima consecuencia es el descuento por nómina y si la empresa no lo hizo, lo consintió, lo aceptó y se configuró su propia culpa.

Señaló que la empleadora en ningún momento requirió al trabajador para que rindiera descargos, con lo cual no se puede afirmar que la inejecución de sus obligaciones fue sistemática como lo exige la jurisprudencia de la Corte, al igual que entre la falta y la sanción debe haber inmediatez. Manifestó que en la carta de despido se señala como sustento, la violación de varias disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, pero sucede que dicho reglamento no fue aportado al proceso, ni se demostró su publicación, ni su entrega al trabajador, y por lo tanto no es posible calificar de grave la falta imputada al trabajador, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte.

En cuanto al interrogatorio de parte, sostuvo que fue mal apreciado en los aspectos que favorecían al trabajador, en especial que él no elaboraba las autorizaciones de viaje y que las demoras estaban previstas en el reglamento de viajes de Ecopetrol, al igual que sus consecuencias, todo lo cual fue corroborado por el testimonio de Gonzalo Vásquez Giraldo y en el manual de legalización de comisiones.

Agregó que el memorando de fecha 27 de abril de 1992 y la carta de fecha 21 de abril de 1992, visibles a folios 110 y 202 del expediente, demuestran la conducta del trabajador y su eficiente desempeño en las labores que le correspondió desarrollar, y por ello le condonan parte de la deuda, y además que la falta alegada no era de tal entidad como para producir la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Finalmente, señaló que el acta de descargos no fue apreciada en su integridad, pues el trabajador en un acto de honestidad explicó las razones por las cuales no rindió cuentas oportunamente, dándole a conocer a sus superiores los problemas de orden personal y aceptando su total responsabilidad, todo lo cual constituye un verdadero atenuante que no fue apreciado por el tribunal.

La réplica por su parte, manifestó que la proposición jurídica no fue planteada íntegramente, pues no se citan las normas que configuran el derecho que se reclama de conformidad con las peticiones de la demanda; que los errores de hecho no son manifiestos ni ostensibles, pues el tribunal si tuvo en cuenta la carta de despido y su contenido, el acta de descargos, los interrogatorios de parte; que los planteamientos hechos por el recurrente están fundados en cuestiones de su propio criterio; que la modificación del saldo de la deuda no cambia la conducta irregular del trabajador, que el despido no fue extemporáneo, sino por el contrario cumplidos los trámites de rigor se procedió a terminar el contrato de trabajo con justa causa.

En cuanto a las pruebas no apreciadas sostuvo que el análisis de resultados no es trascendental y en cuanto a los testimonios no pueden ser analizados por la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El motivo determinante para el despido del demandante fue no haber legalizado oportunamente algunos avances para gastos de viaje y no efectuar las consignaciones de los saldos a favor de la empresa.

Luego de valorar las pruebas pertinentes concluyó el tribunal el conocimiento por parte del actor del manual o reglamento de viaje, por cuanto aunque al absolver el interrogatorio de parte éste negó ese hecho, es lo cierto que en los descargos que presentó a la empresa, una vez se le imputó esa conducta, admitió que la “demora para efectuar las legalizaciones anteriormente relacionadas se ha debido fundamentalmente a una descompensación entre mis ingresos y mis egresos que han afectado profundamente mi presupuesto familiar.

De acuerdo a una interpretación muy personal que hice del Reglamento de Viajes vigente en la Empresa...”. Con base en este soporte documental podía entender razonablemente el fallador que si el demandante impartió una hermenéutica “muy personal” a la cláusula pertinente del sudodicho manual era porque lo conocía, lo que es razón suficiente para descartar un error manifiesto del ad quem en la valoración del interrogatorio de parte y del acta de descargos, y sostener la ignorancia del trabajador sobre ese particular.

Ahora bien. El reglamento de viajes ECP-4, en el punto 4.6.1. señala que “Todo funcionario está en la obligación de presentar en los cinco (5) días hábiles siguientes al regreso a su base, la correspondiente legalización del avance recibido...En los viajes de duración superior a un mes los avances se... y legalizarán mensualmente. Si no se hace la correspondiente legalización, no se autorizarán avances para el mes siguiente...

Los funcionarios que no presenten la legalización sobre avances dentro de los plazos previstos, para poder legalizar el 100% de los avances recibidos, deberán depositar previamente en las oficinas de caja, el equivalente al 3% por mes o fracción de mes, como sanción disciplinaria y por el término de la mora, liquidado sobre el monto del avance”.

En los descargos el demandante reconoció la demora en las legalizaciones, por las razones atrás transcritas, mas precisó que al momento de la diligencia de descargos dichas legalizaciones ya estaban elaboradas y a la espera de aprobación para efectos “de las devoluciones a que haya lugar”. Es verdad que un día antes del despido (14 de abril de 1992) el jefe inmediato le puso de presente por escrito al trabajador que debía legalizar las comisiones efectuadas a partir del 18 de febrero de 1991 por valor de $1.353.490.oo, pero ello por sí solo no constituye un yerro ostensible; sin embargo, esta solicitud del jefe del departamento de promoción empresarial no excusa per se la demora en la legalización y consignación referidas dado que la obligación no dependía de que se le requiriera en tal sentido sino de la previsión reglamentaria que le asignaba el cumplimiento del deber dentro de los términos indicados en el manual de viajes.

De otra parte, la circunstancia de que se le haya condonado parte de la deuda, como efectivamente sucedió (folios 110 y 202) no conduce inequívocamente a entender que la empresa perdonó el incumplimiento del citado deber reglamentario; porque, como lo observó el sentenciador, en primer término, le mantuvo un saldo a cargo del demandante, y en segundo lugar, esa fue precisamente la conducta reprochada en la carta de despido, por lo que no surge un desatino de la valoración de la referida documental.

De la carta de despido tampoco se desprende un dislate porque si bien en ella se invoca el reglamento de trabajo que no fue aportado al proceso, también se apoya en las causales de ley, una de las cuales consiste en el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador quien admitió haber incurrido en la demora en las legalizaciones de avances y del rembolso de los saldos de dineros entregados por la empresa como anticipo de comisiones.

Al no estar probado con elemento de convicción calificado un yerro manifiesto, no es dable el examen de la prueba testimonial, con arreglo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por lo dicho el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO. - “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 114 del C.S.T., que condujo a la falta de aplicación del numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 (art.3º Ley 48 de 1968), hoy subrogado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990 y el art. 8º de la Ley 171 de 1961 vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo.” (Folio 15 cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo manifestó que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 114 del CST, pues el patrono despidió con fundamento en una cláusula ilegal e ineficaz, y por lo tanto incurrió en un error al interpretarla. Señaló que el tribunal consideró el interés por mora como una sanción, cuando su finalidad es exactamente lo contrario, es decir concederle un plazo al deudor para legalizar las comisiones, con lo cual se puede afirmar que la sanción es pecuniaria, y no de carácter laboral como la entendió el ad quem.

Precisó que aun aceptando la validez de la cláusula, debe prevalecer la interpretación que mas favorezca al trabajador, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de la máxima autoridad laboral y de la Corte Constitucional. Finalmente, resaltó, que la censura por la utilización de dineros públicos en forma contraria a la ley, habría que dirigirla a la empresa que impuso tal sistema, y no al trabajador que debe cumplirlo; para concluir que se ha hecho caso omiso de los principios tutelares del derecho laboral que consagran los artículos 25 y 53 de la C.P. de 1991.

El opositor, por su parte sostuvo que el tribunal no interpretó equivocadamente la norma citada, pues no aceptó la sanción de los intereses como sanción disciplinaria, y en el presente caso el empleador no impuso sanción, sino que despidió, y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia el despido no es sanción. En cuanto al reglamento interno de trabajo, además de estar probada su publicación, en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, no es viable alegar su desconocimiento luego de servir a la entidad por mas de tres lustros, y además el empleador para tomar su decisión se apoyó en el Código Sustantivo del Trabajo, por violación grave de sus obligaciones y de manera secundaria en normas de orden reglamentario.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene precisar que la única parte de la cláusula del reglamento de viajes considerada ilegal por el tribunal fue la referente a la obligación de pagar intereses del 3% por no reembolso de dineros de avances, a título de sanción disciplinaria. No así la obligación emanada del mismo manual de legalizar dentro de los plazos previstos dichos avances.

Realmente en la ilegalidad de lo primero coinciden el tribunal y el recurrente, y les halla razón la Corte, por cuanto a la luz del artículo 114 del C.S. del T., aplicado e interpretado correctamente por el ad quem, jurídicamente no es dable imponer esa pena pecuniaria de intereses, por no ser legalmente una sanción disciplinaria acogida por el ordenamiento jurídico ni estar contemplada en el reglamento de trabajo.

Empero, aspecto diferente es el deber de legalizar oportunamente los anticipos de viáticos y de reintegrar oportunamente los saldos que resulten por este concepto a favor del empresario, porque, con prescindencia de que ello esté expresamente contemplado en un reglamento emanado del empleador, es lo cierto que encaja dentro de las obligaciones legales que tiene todo trabajador de acatar y cumplir las órdenes que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes.

Así las cosas, al haber aceptado el trabajador en los descargos que conocía las obligaciones de legalización y reintegro oportuno de saldos de avances, y haberse demorado durante tanto tiempo en cumplirla, hasta que fue llamado a rendir sus explicaciones por tal conducta, no aparece a juicio de la Corte que el fallador haya interpretado erróneamente los preceptos sustanciales enlistados en la proposición jurídica.

Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 30 de junio de 1998 en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS GILBERTO QUINTERO LOZANO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �22� Casación: Rad. 11773