Micelio
11770(23-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11770 Acta Nro. 024 Santafé de Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alfonso Mendoza Galvis contra la sentencia del 29 de mayo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. “C.C.A”

ANTECEDENTES Alfonso Mendoza Galvis instauró demanda contra la Compañía Colombiana Automotriz S.A. “C.C.A”, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, terminado sin justa causa por la demandada; que en consecuencia se le condene al reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando se produzca el reintegro.

En subsidio de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago: de la pensión sanción, a partir del momento en que cumpla 60 años de edad; la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo para el período 1991-1993, art. 62. Los hechos en que fundamenta las relacionadas pretensiones se pueden resumir así: que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 1968 hasta el 13 de agosto de 1993, el cual, de manera unilateral y sin justa causa fue declarado terminado por la demandada; que desempeñaba el cargo de supervisor de sección, con una asignación básica de $468.000.00; que por haber trabajado en la compañía 25 años ininterrumpidos tenía derecho a que fuera llamado a presentar descargos y a que su función fuera valorada teniendo en cuenta la honestidad que demostró y el estricto cumplimiento de horario, razón por la cual consideró que el reintegro es pertinente; que el 11 de agosto de 1993 se le acusó de sustraer, sin permiso de la empresa, una bomba de agua de motor de un automóvil mazda 323, motivo por el que se le despidió aduciéndose justa causa; que dentro de las funciones que cumplía desde el año anterior estaba la de manejar una cantidad de repuestos, no solamente de los modelos 323, sino de otros ensamblados por la compañía, sin que a la fecha antes indicada hubiera tenido problemas con su actividad relacionada a dichos bienes; que la demandada, sin llamarlo a descargos, declaró fulminantemente terminado el contrato.

La convocada al proceso, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, negó en general sus hechos, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de la obligación en la demandada, ausencia de título y de causa en el demandante y toda otra que se desprenda del juicio. Como razón de defensa expresó que la acción incoada es injustificada, temeraria, y las pretensiones improcedentes, toda vez que la demandada terminó el contrato invocando una causa legal y justa, y que entre las partes han surgido insalvables incompatibilidades que imposibilitan el reintegro.

Respecto a la pensión sanción reclamada dijo que las normas que la consagran no son aplicables al actor. El juzgado del conocimiento, que lo es el Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, desató la primera instancia con sentencia absolutoria del 31 de octubre de 1997. Decisión que apelada se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante fallo del 29 de mayo de 1998, con argumentos que se sintetizan así: 1) En lo que concierne a la ausencia del trámite que el reglamento interno de trabajo consagra en los artículos 99 y 100 del código sustantivo del trabajo, punto materia de inconformidad del accionante, expresó que la primera de las normas hace referencia a despidos por fuerza mayor o caso fortuito, no aplicable al presente caso, y que el texto del artículo 100 del mismo estatuto, se refiere al “procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias”, sin hacer extensivo el mismo al despido con o sin justa causa, pues lo limitó solo para la imposición de sanciones disciplinarias; que el despido no es sanción, por lo cual no puede pregonarse válidamente el incumplimiento de un procedimiento inexistente para calificar un despido de ilegal. 2) En cuanto a que los informes de los vigilantes son nulos porque el trabajador no los conoció previo al despido, destaca el Tribunal que aunque la demandada lo aceptó, ello no era necesario dado que en la carta de rompimiento del contrato claramente se invocaron los hechos que lo originaron, concretamente el requerimiento de los celadores y lo que se le encontró que llevaba escondido entre las piernas, o sea, la bomba de agua de un mazda 323.

Que, además, ninguno de los documentos relativos a los informes de los vigilantes, traídos al proceso y reconocidos por sus signatarios Luis Eduardo Arciniegas, Gratiniano Méndez Mendoza y Gerardo Gracia, testigos presenciales de los acontecimientos, fueron tachados por la parte actora en los términos del art. 289 del C.P.C., siendo en consecuencia extemporáneo pretender, en el recurso de alzada, que la falta de conocimiento del actor sobre el contenido de aquellos, desdibuja la justa causa invocada por el empleador en la carta de despido de flo. 7, en la que se dio cumplimiento a lo contemplado en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, exponiendo al trabajador, con claridad y precisión, como motivo de su desvinculación haber encontrado en su poder materia prima integrante de un motor.

Que por lo tanto acreditada de esa manera la conducta observada por el accionante, para su despido, era imperativo confirmar la absolución que dedujo el a quo en relación con las peticiones principales. 3) Confirmó la decisión de primer grado con relación a las súplicas subsidiarias porque no se daban los supuestos para la pensión sanción ni la indemnización por despido injusto, ya que se acreditó la legalidad de la terminación del contrato, y se probó que el actor fue afiliado al ISS por el empleador, y que se realizaron los aportes a dicha entidad.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y de su réplica. A la impugnación se le fijó el siguiente alcance: “Con el presente Recurso Extraordinario persigue que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia acusada, y una vez hecho esto, en sede de instancia si así procede, REVOQUE LA TOTALIDAD de los ordenamientos de la sentencia proferida por el A quo y acceda a la totalidad de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda”.

Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Por violar directamente, en la modalidad de infracción directa las siguientes normas legales: artículos 115, en concordancia con el 413, del Código Sustantivo del Trabajo”. DESARROLLO DEL CARGO Para fundamentar la acusación se transcribe el texto del artículo 115 del código sustantivo del trabajo, para sostener que se le despidió sin mediar oportunidad de defensa ni explicación alguna, pues se le privó de presentar descargos en la oficina de relaciones industriales de la accionada como ha debido hacerlo; y no proceder de manera fulminante a despedirlo apoyada en los informes del personal de seguridad, que no le fueron dados a conocer, los que tampoco estaban enterados de las funciones a él asignadas.

Asimismo, se expresa que como bajo la responsabilidad del actor “se encontraban los repuestos entregados bajo importación e inventario a su estricto cuidado”, “( ) no hubo sustracción de ningún elemento, ya que este era de responsabilidad absoluta del señor ALFONSO MENDOZA”. Respecto al artículo 413 del código sustantivo del trabajo, que señala como infringido por el ad quem, manifiesta el censor: “Lo que establece el legislador con la norma citada, con precisión y claridad, es que el despido sí es una sanción disciplinaria, y no como erradamente la jurisprudencia lo ha interpretado”.

Agrega que por no habérsele permitido al demandante presentar los descargos oportunamente a pesar de ser sindicalizado y llevar en la compañía demandada más de 25 años, se violó flagrantemente tal norma, y que de haber llegado a esta conclusión el Tribunal, no habría absuelto a la demandada, sino ordenado el reintegro del trabajador. LA RÉPLICA Destaca que la causal de casación es inepta e indebidamente expresada, al igual que el cargo, puesto que la proposición jurídica es incompleta toda vez que solo se mencionan como violados los artículos 115 y 413 del C. S. del T., sin indicarse ni especificarse como infringidas las normas que prevén los derechos pretendidos.

Dice que el último artículo citado nada tiene que ver con los hechos debatidos ni con la sentencia atacada y que el primero tampoco es aplicable al caso porque la decisión que adoptó la demandada respecto del contrato del demandante, punto que es el debatido en el proceso, fue la de terminarlo y no la de aplicar una sanción disciplinaria que es a lo que alude la norma.

Observa, también, que entre la sentencia recurrida y las afirmaciones del actor existen diferencias de carácter fáctico, por lo que la vía escogida para sustentar el recurso de casación es equivocada; asimismo, que el recurrente al intentar el desarrollo del cargo, en modo alguno probó la supuesta manera en que hipotéticamente se produjeron los yerros que alega.

SE CONSIDERA Tiene razón el opositor con respecto a las objeciones técnicas que plantea, las que son insubsanables, y que están relacionadas con la falta de estructuración de la proposición jurídica y la formulación de discusiones fácticas y probatorias a pesar que la impugnación está dirigida por la vía directa. En efecto, siendo que la controversia en las instancias, y aún en el recurso extraordinario, son relativas al despido del demandante y a las consecuencias que por estimarlo ilegal se pretenden, se echa de menos en la proposición jurídica del cargo las normas laborales de carácter sustantivo y alcance nacional que consagran los derechos que de esa naturaleza se reclaman, como son, de manera principal el reintegro y, en subsidio, la indemnización convencional por despido y la pensión sanción de origen legal, a las que se refieren los artículos 64 del CST, subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, 8 del decreto 2351 de 1965, 37 de la ley 50 de 1990 y 467 del estatuto sustantivo laboral.

Normas estas cuya enunciación en el ataque era imperativa porque así lo exige la técnica del recurso extraordinario, pues a pesar que el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el decreto 446 de 1998, ya no obliga a “integrar una proposición jurídica completa”, sí impone enunciar “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Y es que con relación a lo anterior debe anotarse que los preceptos cuya violación denuncia el impugnante, es decir, los artículos 115 y 413 del Código Sustantivo del Trabajo, nominados, en su orden, “Procedimiento para Imponer Sanciones” y “Sanciones Disciplinarias”, no contienen ninguno de los derechos sustanciales peticionados en la demanda con que se inició este proceso y ya relacionados, sino que establecen pautas generales sobre la forma como debe actuar el empleador en aspectos disciplinarios (art. 115), y el marco de esa actuación en el caso de trabajadores amparados por garantía del fuero sindical (art. 413).

El otro defecto de técnica que presenta la demanda es que a pesar de que el impugnante endereza su acusación por la vía directa, “en la modalidad de infracción directa”, lo que implica conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallo recurrido, termina exponiendo en su demostración divergencias de ese orden, específicamente referidas a la diligencia de descargos, los informes del personal de seguridad de la empleadora y sobre el acaecimiento y la naturaleza de la conducta que la demandada le imputó al ex trabajador para la terminación del vínculo contractual laboral.

Basta con resaltar que sostiene que “no hubo sustracción de ningún elemento”. Lo anterior constituye otra falencia técnica insubsanable, toda vez que, conforme lo ha dejado sentado de manera reiterada la jurisprudencia, el ataque por la vía directa comporta un escueto examen de la sentencia recurrida con las normas jurídicas de orden sustancial que el acusador denuncia como infringidas, con absoluta y obligatoria prescindencia de discusiones en torno al acierto de las conclusiones fácticas y probatorias del juzgador de segundo grado.

Ahora bien, aunque lo hasta aquí anotado es suficiente para desestimar el cargo, es pertinente agregar: 1) Que efectivamente es cierto, como lo expresa el censor, que la orientación jurisprudencial ha sido de que la terminación unilateral del contrato laboral por parte del empleador no es posible ubicarla en el rango de la sanción disciplinaria, pues una y otra categoría tienen tratamientos diferenciados e independientes en la legislación laboral colombiana; lo que no es sino consecuencia que la primera medida pone fin al nexo contractual y la segunda no. Por lo tanto, al calificar el censor tal criterio de errado, la modalidad de violación de la ley que debió haber denunciado no era el de la infracción directa, máxime cuando el Tribunal expresamente sostuvo que la norma de reglamento interno de trabajo de la demandada que regula “el procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias” es una “fiel copia del art. 115 del C.S.T.”, y que aquella no hace “extensivo ese trámite al despido por justa causa, o sin justa causa, por el contrario lo limitó exclusivamente para la imposición de sanciones disciplinarias”. 2) La sentencia del Tribunal está fundamentalmente construida sobre cimientos fácticos derivados de la valoración del reglamento interno de trabajo y de la conducta del demandado según lo dicho por los testigos y lo que dedujo de la prueba documental, lo cual conduce a concluir que el acusador erró la senda de su ataque, pues debió optar por la indirecta.

Como el recurso no prospera las costas serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 29 de mayo 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Alfonso Mendoza Galvis a la Compañía Colombiana Automotriz “C.C.A” Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11770 � PAGE �14�