ANTECEDENTES SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11769 Acta No.27 Magistrado Ponente: Doctor Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de julioo de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio ordinario de OTONIEL PINZON SALCEDO contra PROGRAMAR TELEVISION S.A.
ANTECEDENTES OTONIEL PINZON SALCEDO llamó a juicio ordinario laboral a PROGRAMAR TELEVISION S.A., para que fuera condenada a pagarle el salario correspondiente a dominicales y festivos, auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones, comisiones, indemnización moratoria y costas. En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada bajo su dependencia y subordinación desde el 23 de septiembre de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1991, en que presentó renuncia al cargo de director de ventas de zona, que desempeñaba durante todos los días de la semana, devengando un salario promedio de $1.864.000.oo mensuales, representado en un salario básico y comisiones liquidadas por consecución y manejo de clientes en lo que a cuñas de televisión se refiere.
Que el empleador para evadir el pago de prestaciones le pagaba lo correspondiente a comisiones a una empresa denominada T.V. SERCO LIMITADA, la cual “jamás existió”. En la respuesta a la demanda la empresa aceptó que el demandante le prestó servicios durante el tiempo indicado, pero negó los restantes hechos. Alegó que le pagó comisiones al actor en su condición de representante legal de T V SERCO LIMITADA.
En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dictó sentencia que le puso fin a la primera instancia el 23 de junio de 1997 (folios182 a 189), a través de la cual condenó a Programar Televisión S:A, a pagar a Otoniel Pinzón Salcedo $14.237.555.oo por saldo de cesantía, $1.009.793..80 por saldo de prima de servicios, $$1.134.969.20 por saldo de vacaciones y $84.464.61 diarios a partir del 1º de enero de 1992 hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas por prestaciones.
La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, por fallo del 30 de julio de 1989 (folios 207 a 215), revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas. No fijó costas. El ad quem consideró importante establecer el salario del demandante, porque influía “de manera ostensible en el resultado de las pretensiones de la demanda, toda vez que sobre éste gira el fondo del asunto que se debate”.
Luego analizó el documento del folio 2, la liquidación de cesantía, los comprobantes de pago de salarios visibles a folios 45, 49 y 50, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, la inspección judicial y los testimonios de Jaime Chávez Célis, Luis Antonio Ayala Ontiveros, Ana Amanda Neira Cifuentes y Edna Liliana Ramirez Cuervo, concluyendo que tales medios probatorios no demostraban el valor aducido por el actor como promedio salarial.
A continuación advirtió que no se podía negar la existencia de la sociedad T.V. SERCO LIMITADA, dada la respuesta ofrecida por el demandante al absolver el interrogatorio de parte y lo contenido en el documento del folio 88, estableciendo, después de examinar la documental de folios 12 al 18 y 55 a 83, que no aparecía ninguna prueba que acreditara “que realmente esos valores se debieron única y exclusivamente a trabajo personal del demandante sin ninguna relación o conexidad con la persona jurídica que representaba y de la cual era socio (T V SERCO LIMITADA), pues la sola documental que aparece a folio 2 solo probaría el salario mensual de $97.600.oo, y el sistema de remuneración en el nuevo cargo como Director del Departamento de Ventas y el acuerdo para manejar un grupo de clientes previamente designados y convenidos con el demandante por comisiones haciendo la salvedad de que éstas se entienden como honorarios y que no causan ninguna clase prestación social, ya que se irían a pagar a una persona jurídica, por la época del año 1987, y no lo que realmente recibió el demandante en el último año de servicios, como contraprestación de sus servicios personales.” (folio 242) Adujo que al demandante le correspondía probar que las comisiones pagadas a la mencionada entidad, eran producto de su trabajo personal en el año 1991, a fin de desvirtuar que no se trató de la actividad comercial entre las dos sociedades, para así poder inferir que se trataba de lo devengado en el último año de servicios.
Además, agrega, que con los testimonios se establece que hubo una relación comercial entre TV SERCO LIMITADA y PROGRAMAR TELEVISION. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case la sentencia dictada por el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, para que en sede de instancia confirme el fallo proferido por el a quo.
Con tal propósito formula un UNICO CARGO en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 14, 19, 23, 24, 65, 127 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 187, 188, 190,192 y 249, 250, 251, 306, 307, 308 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 177, 209, 210, 218, 220, 226, 228, 246, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (con Las modificaciones que le introdujo el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989) y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Arguye que la violación fue producto de que el Tribunal incurriera en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual devengado por el demandante fue de $264.000,oo “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las comisiones pagadas por la sociedad demandada a la sociedad TV SERCO LTDA, y que aparecen relacionadas en los folios 12 a 18 y 55 a 83, no formaban parte del salario devengado por el demandante OTONIEL PINZON SALCEDO.
“3.- No dar por demostrado, pese a estarlo plenamente, que dichas comisiones si formaban parte del salario devengado por el actor como empleado de la sociedad demandada PROGRAMAR TELEVISION S.A. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de los errores anteriores, el actor es acreedor de los derechos pretendidos en la demanda inicial.
Aduce que los errores enunciados se originaron porque el Tribunal apreció equivocadamente los siguientes medios de prueba: “1.- Comunicación del 5 de agosto de 1987, dirigida por la sociedad demandada al demandante, en la cual le expresa el sistema de remuneración del actor en el nuevo cargo de Director del Departamento de Ventas (folios 2 y 3).
“2.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 124 a 128). “3.- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 129 a 130). “4.- Certificado de constitución y Gerencia de la sociedad TV Serco Ltda (folios 88 y 89). “5.- Documentales de folios 12 a 18 y 55 a 83. “6.- Liquidación final del contrato de trabajo del actor de fecha 30 de diciembre de 1991 (folio 7).
“7.- Comprobantes de pago de salarios de folios 45, 49 y 50 “8.- Contrato de Trabajo suscrito entre las partes (folios 4 a 6). “9.- Inspección Judicial (folios 157 y siguientes). “10.- Testimonios de Jaime Chavez Celis (folios 133 a 136), Luis Antonio Ayala Contreras (folios 136 a 140), Ana Amanda Neira (folios 141 a 144), y Edna Liliana Ramírez Cuervo (folios 145 a 147).” DEMOSTRACION DEL CARGO Textualmente dice: “De la documental visible a los folios 2 y 3, el Tribunal dijo que la misma ‘solo probaría el salario mensual de $97.600,oo, y el sistema de remuneración en el nuevo cargo como Director del Departamento de Ventas y el acuerdo para manejar un grupo de clientes previamente designados y convenidos con el demandante por comisiones haciendo la salvedad de que éstas se entienden como honorarios y que no causan ninguna clase de prestación social, ya que se iría a pagar a una persona jurídica, por la época de 1987, y no la que realmente recibió el demandante en el último año de servicios, como contraprestación de sus servicios personales.
Por ello la inferencia que hace el Juzgado es equívoca, pues no se puede partir del hecho relatado en el año de 1987, de la forma de pago de unas comisiones para llegar a concluir que los pagos efectuados a TV SERVO LTDA, en el año de 1991, era lo que realmente recibió el demandante, en el último año de servicios, ya que lo que le correspondía al demandante era probar el hecho de que las comisiones pagadas a la mencionada entidad eran producto de su trabajo personal en ese mismo año (1991), y por ende desvirtuar que no es trató del producto de la actividad comercial entre las dos sociedades, cuestión que no aparece en el expediente, para así poder inferir que se trataba de lo devengado en el último año de servicios’ (folio 242).
“Sin embargo, la documental de folios 2 y 3 establece claramente lo siguiente: “1.- Se trata de la comunicación que el 5 de agosto de 1987, el Gerente General de la sociedad demandada le dirige al demandante en la que le informa sobre el acuerdo entre ellos ‘en cuanto al sistema de remuneración en su nuevo cargo como Director del Departamento de Ventas …’ “Registra esa comunicación Las condiciones de la remuneración del actor, así: ‘“1.- SALARIO ‘PROGRAMAR TELEVISION S.A. pagará a usted un salario mensual con sus correspondientes prestaciones sociales equivalentes a la suma de $97.600. pesos. ‘“2.-COMISIONES POR VENTAS “La Empresa reconocerá a usted sobre los Clientes asignados que se encuentra en lista aparte y los nuevos que usted consiga, las siguientes comisiones… ‘“3.- PAGO DE COMISIONES “Es entendido que las comisiones se pagarán a una persona jurídica como Honorarios, bajo el entendimiento de que ellas no causarán ningua (sic) clase de Prestaciones Sociales.
“Seguidamente se registra la forma del pago de las comisiones, el anticipo de comisiones, determinándose aquí que el valor por anticipos ‘se pagará igualmente a la persona jurídica que usted determine’. “Luego, se convino de manera expresa que el actor prestaría sus servicios EXCLUSIVAMENTE a Programar televisión. “Si el Tribunal hubiera apreciado en su verdadera y recta dimensión el contenido de este documento, tendría que haber concluido así: “1.- Que el salario del actor como Director del Departamento de Ventas de la sociedad demandada, estaba integrado por dos factores: El primero, un salario mensual fijo de $97.600,oo con incidencia prestacional, y el segundo, por comisiones sobre ventas que se pagarían a una persona jurídica como honorarios, sin incidencia prestacional, situación ésta que es contraria al espíritu del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Nítidamente refleja este documento que las comisiones pactadas sobre las ventas era salario en su connotación pura y simple que le asigna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pues fácilmente se puede deducir que retribuían directamente el servicio personal del trabajador-actor en desarrollo de un contrato de trabajo, el que pactaron las partes el 1º de julio de 1987, que reemplazó el suscrito entre ellas el 1º de julio de 1987, en el primero de los cuales se dejó anotado que el actor venía prestando sus servicios desde el 23 de septiembre de 1985.
“Mucho más refleja la apreciación equivocada de este documento por parte del Tribunal, el hecho de que se hubieran contratado los servicios personales exclusivos del trabajador para vender únicamente los programas de la sociedad demandada. “En cuanto a la figura del anticipo de comisiones, la sociedad demandada consignó que le podría anticipar al actor un suma de dinero mensual por concepto de transporte, anotándose a continuación que ese valor se pagaría igualmente a la persona jurídica que el actor determinara.
“Quiere decir lo anterior, que inicialmente la carta se le dirige al actor como persona natural y seguidamente se le cubre con la apariencia de que los pagos se harían a la persona jurídica que designara el actor. “2.- El Interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 124 a 128), solo le sirvió al Tribunal para deducir la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que el último sueldo del demandante fue de $264.000,oo.
“Sin embargo, el Tribunal no observó que al responder la cuarta pregunta del interrogatorio, el absolvente reconoció el convenio de folios 2 y 3, tratando de aclarar que dicho documento no era claro, que rea confuso y que la ‘confusión se presenta en virtud de que dicho documento se habla de una persona natural que es el señor Pinzón, y de una persona jurídica que en la realidad fue Teveserco, y la confusión se presenta por cuanto el señor Pinzón, como se anotó en la respuesta de la pregunta anterior, era Gerente, representante legal y socio, y a dicha sociedad Teveserco, es decir persona jurídica se le pagaron comisiones por su actividad mercantil como consta en las cuentas de cobro presentadas por dicha sociedad y en los comprobantes de pago y cheques girados a nombre de dicha sociedad.
Así operó en la realidad el espíritu de dicho documento, además al señor Pinzón, por su labor de Director del Depto de Ventas, como persona natural se le pagaron sus salarios como consta en la nómina de la Compañía y nunca se le pagaron comisiones’ (folio 125). “Es decir, que de la anterior respuesta el Tribunal debió concluir que la persona jurídica designada por el actor, fue Teveserco, sociedad ésta con la cual se pretendió disfrazar como honorarios los salarios por comisiones que en realidad… (PASA DEL FOLIO 5 AL 7) “ventas que serían cancelado a la persona jurídica que el actor designara y que no fue otra que la sociedad TV Serco Ltda, conforme lo confesó el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio que le fue formulado.
“En ese mismo sentido el Tribunal tenía que haber apreciado la certificación del folio 10, en la cual la sociedad demandada hace constar que a la sociedad TV Serco Ltda. se le retuvo en la fuente durante el año de 1981 la suma de $981.882 sobre una base de $13.850.708 por concepto de comisiones, certificación que desde luego indica claramente que el monto total por comisiones de lo recibido por esa sociedad en el citado año (salario del actor) fue la última de las sumas anotadas, a la que hay que agregarles las cifras que aparecen consignadas en las documentales de folios 9 y 11.
“5.- Respecto a los testimonios que tuvo en cuenta el Tribunal, se anota lo siguiente: “JAIME CHAVEZ CELIS, manifestó que entre TV Serco Ltda, y la sociedad demanda existió una relación comercial, en la cual la primera, de la que el actor era el representante legal, recibía comisiones de la segunda. Sin embargo, desconocía la modalidad de remuneración pactada entre las partes en relación con el contrato de trabajo.
“Entonces, lo único que pude deducirse de esta declaración, es que la sociedad demanda pagaba a TV Serco Ltda. unas comisiones. De manera que si el Tribunal la hubiera ligado con las demás pruebas reseñadas, habría concluido necesariamente en que el pago de esas comisiones entre las citadas sociedades, correspondía al salario pactado por comisiones a favor del actor.
“Adicionalmente, el tribunal no observó que el testigo era empleado de la demandada, Contador para más señas. Esta circunstancia que no advirtió, no le impidió, sin embargo, considerar sospechosos a otros testigos. “Lo mismo puede decirse de la versión de Ana Amanda Neira (folios 141 a 144), quien también manifestó ser empleada de la demandada desde hace más de 10 años.
Pero manifestó que el Gerente de la demandada le había dado al actor la comercializadora de los espacios de Programar. “En cuanto a la tacha de los testimonios de Luis Antonio Ayala y Edna Liliana Ramírez, que el Tribunal asombrosamente encontró configurada, en realidad no tienen incidencia alguna en el fallo impugnado. Pero de haberlo analizado en el fondo, el sentenciador tendría que haber ratificado la naturaleza salarial de los pagos por comisiones que recibió el actor.
“En consecuencia, mal podría decir el Tribunal, de manera caprichosa e irresponsable, que el actor tenía que demostrar que los pagos efectuados a TV Serco Ltda. por parte de la sociedad demandada en 1991, era realidad pagos de salario de dicho año y productos de su trabajo personal, porque el documento de los folios 2 y 3 y el interrogatorio del representante legal de la demandada, demuestran inequívocamente que esos pagos que recibió TV Serco Ltda. correspondían en realidad, como única verdad, a la remuneración del actor en su trabajo de Director de Ventas de la sociedad demandada.
“Con la decisión que finalmente adoptó a través de la valoración equivocada del material probatorio que examinó, el Tribunal infringió el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), que establece que es salario, además de la remuneración ordinaria fija o variable, todo lo que el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, tales como, entre otros, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Desconoció asimismo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas por las partes en documentos y no tuvo en cuenta la naturaleza de orden público de las disposiciones laborales y consecuencialmente la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Con esa ignorancia, desconoció asimismo los derechos laborales reclamados justamente por el actor y resultó avalando la conducta de la empleadora de simular como honorarios, lo que en realidad era salario.
“Y qué decir del craso error en que asimismo incurrió el Tribunal al sostener que el artículo 127 del C.S. del T., ‘parte de la base de que el trabajador, sea quien realmente recibió las comisiones para que pueda constituir salario, y no que dicho valor lo haya recibido un tercero, como es el caso sub-judice’. Con esa manifestación, el Tribunal dio una patente de corzo para que cualquier empleador, como aquí ocurrió con la sociedad demandada, desconozca a un trabajador los pagos que éste recibe por cuenta de un tercero y que en verdad constituyen salario.” (folios 8 a 12 C. de la Corte) REPLICA Dice así: “1.- El petitum de la demanda es incompleto puesto que no se precisó si la casación solicitada es total o parcial.
En efecto, el acance -sic- de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, vale decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la totalidad de ella en su caso. “2.- La proposición jurídica es incompleta por que no se relacionó dentro de ella el artículo 128 del C.S.T., norma sustancial que finalmente aplicó el fallador al considerar, por las razones que expuso, que las comisiones solicitadas por el actor como salario, no lo fueron.
“3.- Manifiesta el recurrente que los errores de hecho, en que en su criterio incurrió el ad quem, se originaron en la equivocada apreciación de la comunicación de fecha 5 de agosto de 1.987; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada; el interrogatorio de parte del demandante; el certificado de constitución y gerencia de la sociedad TV Serco Limitada; las documentales de folios 12 a 18 y 55 a 83; la liquidación final del contrato de trabajo del actor; los comprobantes de pago de salarios obrantes a folios 45, 49 y 50; el contrato de trabajo suscrito entre las partes; la inspección judicial; y los testimonios de Jaime Chavez Celis, Luis Antonio Ayala Ontiveros, Ana Amanda Neira y Edna Liliana Ramírez Cuervo, (medios de prueba que a su vez son el soporte del fallo atacada).
Sin embargo, dentro de la demostración del cargo sólo hace referencia a la documental del 5 de agosto de 1.987, al interrogatorio de parta absuelto por el representante legal de la sociedad demandada y a los testimonios, vale decir, que no demostró como influyeron los defectos de valoración de las pruebas que reseñó, en la comisión de los errores indicados.
Y es que cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formarla convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel, ya que la Corte debe suponer que los elementos de convicción inatacados constituyen soporte suficiente de la decisión. La Corte no puede, mientras el impugnante no le demuestre lo contrario, considerar que la prueba que se omitió criticar en la censura, no le sirva de soporte a las conclusiones a las que llegó el sentenciador. 4.- Con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 16 de 1969 la prueba testimonial no puede ser fundamento de un error de hecho atendible en casación. Sólo se puede entrar en su análisis cuando se han demostrado los ostensibles errores, por falta de apreciación o errónea estimación de las pruebas calificadas.
En el caso que nos ocupa, el impunante -sic- presenta algunas consideraciones en relación con los testimonios de Jaime Chávez Celis, Luis Ayala Ontiveros, Ana Amanda Neira, y Edna Liliana Ramírez Cuervo, sin haber demostrado los yerros fácticos endilgados, es decir, sin fundamentación para ello. “5.- En la demostración del cargo sólo se hace una mención tangencial al artículo 127 del C.S.T., y en alguna medida se alude al artículo 14 ibídem, sin explicar la incidencia de los errores en la resolución adoptada ni la influencia que tales yerro tuvieron en la infracción de la Ley.
Por lo demás la proposición jurídica termina reducida en realidad a las dos normas mencionadas, pues no se explica cómo operó la violación de las otras disposiciones que allí se incluyen. “6.- De acuerdo con la jurisprudencia si no se destruyen todos los fundamentos en que se apoyó el Tribunal para llegar a las conclusiones fácticas atacadas, no es viable la prosperidad del cargo.
En el presente caso no sólo subsiste el apoyo probatorio sino que permanecen incólumes todos los elementos demostrativos que señaló el fallador de alzada como respaldo de su conclusión para fijar el salario mensual recibido por el actor en la suma de Doscientos sesenta y cuatro mil pesos. “De acuerdo con lo anterior, el soporte de la sentencia conforme al cual no hubo prueba que acreditara que los valores recibidos por TV Serco Limitada se debieron única y exclusivamente al trabajo personal del demandante, sin relación o conexidad con la persona jurídica que representaba y de la cual era socio, no es fruto de un error y menos de uno con el carácter de ostensible y manifiesto, situación que impide la prosperidad del cargo.
“7.- Como lo señaló el ad quem la existencia de TV Serco Limitada es un hecho evidente que no se puede negar, así como el actor es socio representante legal de la misma (folio 242), sociedad que ha tenido vigencia y existencia desde antes de que el demandante se vinculará con la accionada (folio 130), situación contraria a la que se expuso en la demanda inicial en la que se afirmó que su existencia era ficticia. Esta sociedad como persona jurídica en desarrollo de su objeto social recibió de Programar Televisión pagos, en los que como lo encontró demostrado el fallador (folio 242) en ningún momento aparece el nombre del demandante, ni prueba alguna que acredite que dichos valores se originaron única y exclusivamente en el trabajo personal del actor y sin relación o conexidad alguna con TV Serco.
“Tales elementos de convicción son suficientes para considerar razonable y ajustada a la verdad la conclusión del juzgador de alzada en el sentido de fijar el salario mensual del extrabajador en Doscientos sesenta y cuatro mil pesos, por lo que no puede configurarse un error de hecho con la calidad de evidente. “8.- El cargo propuesto acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos reseñados en la proposición jurídica.
Sin embargo, al desarrollar su demostración, habla de ignorancia y desconocimiento, lo que parece indicar que más que a la aplicación indebida hace referencia a la infracción directa o falta de aplicación modalidad que consiste en el desconocimiento e ignorancia de la ley por parte del fallador; y que conlleva un planteamiento incongruente y carente de técnica del cargo propuesto que hace inviable su prosperidad.” SE CONSIDERA El Tribunal, para arribar a la conclusión de que el salario del actor durante el último año de servicios fue de $264.000.oo y de que no se demostró que el valor de las comisiones pagadas a T V SERCO LTDA hacían parte del mencionado salario, se valió de medios probatorios tales como el contrato de trabajo (folios 4 a 6), el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada, la liquidación de cesantías (folio 7 y 168), el certificado de existencia y representación legal de la empresa T. V. SERCO LIMITADA expedido por la Cámara de Comercio (folio 88), los comprobantes de egreso por gastos de viaje pagados al actor (folios 12 a 18), los comprobantes de pago de salarios (folios 45, 49 y 50), los comprobantes de pago efectuados a T. V. SERCO LIMITADA (folios 55 a 83), el documento del folio 2, la inspección judicial y los testimonios de JAIME CHAVEZ CELIS, LUIS ANTONIO AYALA ONTIVEROS, ANA AMANDA NEIRA CIFUENTES y EDNA LILIANA RAMIREZ CUERVO (folios 133, 136, 141 y 145).
En su propósito de descalificar el fallo, la censura, no obstante enunciar los anteriores medios de prueba como apreciados equivocadamente por el ad quem, en la demostración sólo se ocupa de examinar el documento de folios 2 y 3, el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la empresa demandada y los testimonios, pero no de los restantes, dejando así incólume la sentencia recurrida, pues, se insiste, el fallador de alzada para edificar su decisión tuvo en cuenta la totalidad de las susodichas pruebas.
El precedente razonamiento resulta válido, pues como lo tiene definido la jurisprudencia y lo alega la réplica, cuando el sentenciador para formar su convicción analiza varias probanzas y el recurrente sólo ataca algunas parte de estas, aquella, dada la presunción de acierto y legalidad que la ampara, se mantiene inmodificable, sostenida sobre las bases inatacadas.
De todas maneras, valga afirmar que el análisis del documento de folios 2 y 3 no desvirtúa la inferencia del Tribunal, referente a que allí sólo se estableció un salario mensual de $97.600.oo y que las comisiones serían entendidas como “honorarios y que no causan ninguna clase de prestación social, ya que se irían a pagar a una persona jurídica, por la época del año 1987, y no lo que realmente recibió el demandante en el último año de servicios, como contraprestación de sus servicios personales” (folio 212).
De suerte que no sirve este medio probatorio para demostrar error evidente de hecho por parte del Ad quem; además porque lo que allí se estableció es que no aparecía ninguna prueba que acreditara que el pago que hizo PROGRAMAR TELEVISION S.A. a T.V. SERCO LIMITADA se debía “única y exclusivamente a trabajo personal del demandante sin ninguna relación o conexidad con la persona jurídica que representaba y de la cual era socio (T:V. SERCO LIMITADA).” Tampoco, de la respuesta a la pregunta cuarta del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, en su parte pertinente no apreciada por el fallador de segundo grado, se desprende yerro con el carácter de manifiesto, ya que aquel, aunque no negó la existencia del documento, fue explícito en aclarar que a la sociedad T V SERCO se le pagaron comisiones por su actividad mercantil y que al actor como Director del Departamento de Ventas, como persona natural se le pagaron sus salarios.
Cabe precisar, entonces, que el examen de las pruebas antes relacionadas no destruye la argumentación del sentenciador de segunda instancia, respecto a que la empresa celebró un contrato de trabajo con el actor y otro de orden comercial con la sociedad T.V. SERCO LIMITADA, de la cual era socio el demandante. Como el estudio de la prueba calificada no conduce a probar la existencia de los desatinos fácticos denunciados, la Corte se abstiene de entrar a examinar la testimonial singularizada por la censura, dada la restricción prevista por el artículo 7o de la Ley 16 de 1969.
Sin más consideraciones, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 30 de julio de 1998, en el juicio ordinario de OTONIEL PINZON SALCEDO contra PROGRAMAR TELEVISION S.A..
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �24� Rad.No.11769