Micelio
11768(30-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1393 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 476 de 1993Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11768 Acta No.25 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio ordinario de JOSE ALVARO CASTAÑEDA SIERRA contra SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES JOSE ALVARO CASTAÑEDA SIERRA llamó a juicio ordinario laboral a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, para que fuera condenado a pagarle la indemnización por despido injusto, las diferencias por conceptos salariales y por reliquidación de la cesantía, la indemnización moratoria, la pensión convencional o en su defecto la pensión sanción y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado por contrato de trabajo a la extinta Empresa de Servicios Públicos EDIS, desde marzo de 1974 hasta diciembre de 1994, cuando le fue terminado unilateralmente por parte de la entidad; por Acuerdo 21 de 1987, el Concejo de Santa Fe de Bogotá la clasificó como Empresa Industrial y Comercial del Estado y la Junta Directiva de la empresa, mediante Resolución 016 del 4 de noviembre de 1988, determinó los cargos de dirección y confianza desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos, sin embargo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró nulos tales actos administrativos, pero de conformidad con lo dispuesto por la Alcaldía Mayor a través del Decreto 476 de 1993, la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, por lo que quienes le prestan sus servicios son trabajadores oficiales, de acuerdo con lo previsto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

Agrega que entre la extinta Empresa de Servicios Públicos EDIS y su sindicato existe una convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario y que la misma, en su artículo 46, determina que la EDIS debe pagar la cesantía a los trabajadores que hayan laborado veinte años y, en su artículo 47 que para los otros trabajadores la empresa debe tramitar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del retiro del trabajador el pago de la cesantía ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI; que al momento de liquidar dicha prestación la empresa no incluyó todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, tampoco le pagó la indemnización por despido injusto pactada en el artículo 29 convencional, ni la pensión a que tiene derecho por el tiempo laborado en la empresa.

Finalmente, adujo que por Acuerdo No.41 de 1993, el Distrito Capital sustituyó a la empresa EDIS en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. En la respuesta a la demanda, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá aceptó que con el actor existió un contrato de trabajo, así como sus extremos y que ella lo dio por terminado, con base en el artículo 1º del Acuerdo 41 de 1993 emanado del Concejo de Santafé de Bogotá; que le pagó su cesantía definitiva en tiempo oportuno y con todos los factores salariales.

Se opuso a Las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones falta de integración del litisconsorcio necesario, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por fallo del 6 de mayo de 1998 (folios 486 494), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $22.477.071 por indemnización por despido injusto y la suma diaria de $21.142.92 a partir del 26 de abril de 1995 hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la anterior condena.

LA ABSOLVIÓ DE LAS DEMÁS PRETENSIONES Y LE IMPUSO COSTAS. Apelaron ambas partes y el Tribunal, mediante sentencia del 14 de agosto de 1998 (folios 509 a 515), revocó la sentencia recurrida y absolvió a Santafé de Bogotá D.C.. Se abstuvo de imponer costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver, previo el estudio de la respectiva demanda, no replicada por la entidad demandada. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que en instancia se confirmen “los artículos primero y tercero de la sentencia impugnada -sic-, y revoque el artículo segundo de la misma, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocerle a mi poderdante la pensión convencional…” Para alcanzar su propósito, el censor le hace a la sentencia gravada este CARGO UNICO Acusa el fallo de violar por aplicación indebida “los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; arts. 46, 47, 49, de la Ley 6ª de 1.945; arts. 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945 y art. 8º de la Ley 153 de 1.887, en relación con los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1.989 del C. de P. Civil y 22 del Decreto 2651 de 1.991 (numeral 2º); artículos 37, 40, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307, del C. de P. Civil y artículos 25 del Decreto 2651 de 1.991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L; así mismo artículo 8º de la ley 171 de 1.961; arts. 36, 131, 114, 128, 133, y 146, 273, 288 y 289 de la ley 100 de 1.993, arts. 1,3, 4 del Decreto 813 de 1.994, 12 del Decreto 1281 de 1.994, art. 41 de la ley 142 de 1.994, art. 125 del Decreto 1421 de 1.993, o Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, arts. 5, 6, 8 del Decreto 3135 de 1.968;

Decreto Distrital 476 de 1.993, en legal forma aportado al proceso, arts. 29, 30, 35, 49, 50, 51, 52, 53, 55 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, y la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, en concordancia con lo preceptuado en los arts. 127, 141, 143, 145, 253, 259, 467, 468, 469, 470, 472, 475, 476 del Código Sustantivo del Trabajo.” Afirma que la infracción se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º.

Tener como demostrado que, -sic- dentro del proceso, sin estarlo, que el demandante era un empleado público. “2º. Tener por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada probó el carácter de empleado público del demandante. “3º. Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haber laborado más de veinte años al servicio de la demandada, y haber sido despedido sin justa causa, el trabajador ha perdido el derecho a que se le reconozca la pensión convencional, por ser un empleado público.

“4º. Tener por demostrado, sin estarlo, que el trabajador era un empleado público, no obstante no haber controvertido esa condición la demandada, sino al momento de interponer el recurso de apelación. “5º. Tener por demostrado, con el documento que obra a folio 392 del expediente, que el trabajador era un empleado público, cuando, dicha afirmación no solicitada, es hecha por un extrabajador de la entidad demandada, que excede su facultad al señalar, sólo ella, y mediante escrito firmado por ella, que el demandante es empleado público.” Atribuye los errores a la no apreciación de la contestación de la demanda (folios 30 a 34 C. principal), de la convención colectiva (folios 70 a 173, ib), de los decretos de extinción de la EDIS (Folios 35 a 40, ib.), de “la audiencia de trámite donde resuelve el Juzgado la única excepción previa propuesta por la demandada” (folios 63 a 64 ib), de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 318 a 342, ib), de las “certificaciones de tiempo de servicio, factores devengados, pagos hechos al actor, y hoja de vida del mismo” (folios 380 a 392, ib) y del contrato de trabajo suscrito por las partes (folios 192 a 200, ib.) En su demostración afirma la censura, en síntesis, que el actor fué sorprendido por la demandada cuando ésta alegó, al surtirse el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, que aquél ostentaba la condición de empleado público.

Que en la contestación de la demanda no se debatió este aspecto y tan es así que en dicho acto no se propuso la excepción de falta de competencia, sino solamente la de falta de integración del litisconsorcio necesario. Que sobre esta base, el proceso giró en torno a la circunstancia “de no haber cumplido la demandada las obligaciones de tipo convencional adquiridas para con el demandante.” Que, además, la demandada se abstuvo de aportar la prueba de que el demandante fuera un empleado público y, al contrario éste sí demostró tener el estatus de trabajador oficial.

Que, además, el Tribunal desconoce la circunstancia de que “la Resolución 16 de 1998” -sic- mediante la cual se hizo la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales de la demandada, no ostenta la presunción de legalidad, pues el Acuerdo 21 de 1987, que le sirvió de base, fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual no se desvirtúa porque “dicha declaratoria de nulidad sea ulterior”.

Que la aceptación, por parte del Tribunal, del planteamiento del punto en referencia, en el recurso de apelación comporta una “flagrante violación del debido proceso”. Que, además, “el apoderado de la demandada funda su recurso en una certificación expedida por una funcionaria que, sin competencia alguna califica por sí misma como empleado público al actor.” Que hubo cambiantes situaciones en la demandada, la cual unas veces fué establecimiento público y otras empresa industrial y comercial del Distrito.

Que éste carácter ostentaba al momento de despido del actor, según Decreto local 476 de 1993. Que en consecuencia, reitera, dado que no excepcionó la demanda la calidad de empleado público del actor no podía el juez, ni menos el Tribunal, “controvertir la condición de trabajador oficial del demandante”; que, además, la Corte Constitucional (sentencias C-253 y C-265 de 1996) sentó que en las empresas de servicios públicos domiciliarios “no había empleados públicos, y que todos sus servidores, son trabajadores oficiales.” Que “es indispensable tener en cuenta que, al considerar el ad quem, que la extinta EDIS era un establecimiento público, incurrió en el error de adjudicarle el carácter de empleado público al trabajador, lo cúal no ha debido ocurrir.” “En consecuencia -repite el censor-, es indispensable llegar a la irrefutable conclusión de que estando normativamente demostrada la condición de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DISTRITO LA EXTINTA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, y no habiéndose excepcionado por parte de la demandada la condición de trabajador oficial del demandante, tenía competencia para decidir sobre las pretensiones de la demanda.” Pasa seguidamente la censura a destacar que por no reconocérsele al actor su calidad de trabajador oficial, no se aplicó la convención colectiva que le reconoce a aquél los derechos a la indemnización por despido, a la pensión y a los intereses a la cesantía, por lo cual se violó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego expone el recurrente que al caso del actor no le son aplicables los preceptos de la ley 100 de 1993 en punto a la pensión, porque éste derecho fue adquirido antes de entrar en vigencia la aludida normatividad, al efecto dice: “…pues el sistema general de pensiones, entró a regir para los trabajadores oficiales, en el mes de junio de 1.995, conforme al artículo 151 de la ley 100 de 1993, lo cual demuestra que al momento de ser despedido el trabajador, no había norma alguna de la citada ley que pudiera poner en duda sus derechos.” Finaliza así el cargo: “En consecuencia no existe la menor duda acerca de la procedencia de las condenas solicitadas, incluidas, desde luego la sanción moratoria y la condena en costas, puesto que, claramente se establece que la empleadora actuó de mala fé al desconocer obligaciones de tipo convencional, y que, al comparecer en juicio, lo hizo en su condición de subrogataria de las obligaciones de la extinta EDIS, tal como se desprende de la normatividad legal, allegada al proceso en debida forma.” SE CONSIDERA Apunta la censura a demostrar que el Tribunal se equivocó al haber dado por demostrado que el demandante era un empleado público y no un trabajador oficial y en cuanto estimó que “la extinta EDIS era un establecimiento público”.

(folio 13 C. de la Corte) Leído con atención el fallo cuestionado observa la Sala que, si bien al analizar la naturaleza jurídica de la demandada, en un comienzo se afirma que el Decreto 1393 de 1991, por medio del cual se aprobaron los estatutos, clasificó a la entidad “como establecimiento público del orden Distrital …”, a renglón seguido aclara que “para los fines que interesan al proceso, respecto de la calidad jurídica de EDIS, se demostró que para la época en que terminó el vínculo (diciembre 14 de 1994, fl. 382), dicha entidad era una Empresa Industrial y Comercial del orden Distrital, según lo estableció el Acuerdo 21 de 1987 (anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, el 12 de febrero de 1993, fl. 318 y s.s.), razón por la cual, de conformidad con el Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general las personas que le prestan sus servicios son trabajadores oficiales y solamente aquellos que desempeñen actividades de dirección, confianza y manejo tienen la calidad de empleados públicos, …” (folios 511 y 512 del C. principal) Significa lo anterior que el fallador de alzada, contrario a lo sostenido por el recurrente, no concluyó que la demandada, al momento de la desvinculación del demandante, era un Establecimiento Público sino una Empresa Industrial y Comercial del orden Distrital.

Así mismo, dedujo que el actor era un empleado público, pero nó por pertenecer o estar adscrito a un establecimiento público, sino por considerar que desempeñaba, dentro de la EDIS, Empresa Industrial y Comercial del orden Distrital, un cargo de confianza como lo era el de “profesional”, según el artículo 51 de los estatutos de la entidad.

También, le sirvieron como medios probatorios para arribar a tal consideración, el contenido de las Actas 004 y 005 de 1994 (folio 512 del C. principal), documento último que en su artículo primero hizo similar calificación como cargo de confianza el desempeñado por el demandante, que era el de Profesional I. Para esa inferencia también tuvo en cuenta la resolución No.5502 del 30 de noviembre de 1994, visible a folio 400 y la comunicación del 4 de febrero de 1998, suscrita por el profesional universitario grado 9, de la unidad ejecutiva de servicios públicos de la empleadora.

De suerte que a tal aspecto es al que debió encaminarse el ataque, esto es, a destruir el razonamiento del ad quem, respecto a que el demandante era empleado público por desempeñar un cargo clasificado en los estatutos de la EDIS como de confianza. Sin embargo el cargo no se ocupó de ello. De otra parte, no pasa como desapercibido por la Sala el hecho de que al momento en que se trabó la litis, es decir en la contestación de la demanda, y luego en el desarrollo del proceso, la demandada no controvirtió, de un lado, la naturaleza jurídica de la empresa ni, de otro, la alegada condición de trabajador oficial.

Al contrario, aceptó como cierto el hecho primero expuesto en la demanda, relativo a que el actor estuvo vinculado por contrato de trabajo con la EDIS, y sólo en el momento en que interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, que le fue adverso (folios 499 y 500), alegó que el demandante era empleado público. La reflexión precedente no contradice la posición de la Sala, sostenida en la sentencia del 12 de agosto de 1997 (Rad.9872), dado que lo que allí se dijo es que el juez laboral, por su propia iniciativa, no puede desconocer la falta de discusión sobre la afirmación del actor de ser trabajador oficial porque violaba principios fundamentales del debido proceso.

Pero, conviene destacar que en este asunto no fue por su iniciativa que estudió este aspecto, sino porque así se lo propuso la entidad en la apelación. Además, en el mencionado fallo, seguido a lo antes anotado, se argumentó que “no significa lo anterior que el solo acuerdo de las partes determine la naturaleza jurídica de la relación pues ella deviene de la ley, como reiteradamente se ha señalado, sino en la medida que sea un hecho indiscutido legítimamente el de la existencia del vínculo contractual, ello queda por fuera de los aspectos sometidos al debate probatorio.

Pero si el juez estima necesaria la aportación del medio demostrativo correspondiente, cuenta con las facultades de oficio para el efecto, por lo que resulta equivocada su actitud de negar la decisión pertinente sobre los derechos pretendidos, cuando cuenta con los mecanismos procesales para pronunciarse de fondo.” Es evidente que si la anterior jurisprudencia está facultando al juez para conseguir de oficio la prueba, que eventualmente puede desvirtuar la condición no discutida de trabajador oficial o empleado público, con mayor razón estaría facultado cuando dentro del propio proceso se encuentra el medio probatorio, como aconteció en el asunto bajo análisis.

Queda suficientemente claro que la decisión impugnada en casación se mantiene vigente, en la medida que la censura, de un lado, no logró probar los errores de hecho que le enrostró al Tribunal y, de otro, se abstuvo en la demostración de rebatir el sustento relativo a que el actor tenía la condición de empleado público, no derivada de pertenecer a un establecimiento público, sino por estar clasificado por los estatutos de la EDIS, a la cual calificó como Empresa Industrial y Comercial del orden Distrital, el cargo de Profesional como de confianza.

En consecuencia, no prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 1998, en el juicio ordinario de JOSE ALVARO CASTAÑEDA SIERRA contra SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �15� Rad.No.11768