Micelio
11766(20-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 19 Radicación No. 11766 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANASTASIO AGUILAR TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de julio de 1998, dentro del proceso que le adelanta a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

ANTECEDENTES Anastasio Aguilar Tamayo, llamó a juicio ordinario laboral a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, para que, principalmente, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios con los incrementos legales o convencionales causados desde la fecha del despido hasta el reintegro; subsidiariamente a pagarle la pensión sanción, la indemnización por despido sin justa causa, reconocimiento de los pasajes aéreos mensuales, y por lustros, la indemnización moratoria y las costas.

En apoyo de sus pretensiones dice que prestó servicios a la demandada, en cumplimiento a contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de agosto de 1978 y el 14 de julio de 1993, fecha en que fue despedido; la demandada solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para despedir a 1615 trabajadores, de los cuales negó el despido de los trabajadores del correo, pero “mantuvo la autorización para la liquidación de 657, entre ellos el demandante,”; que, sin que Avianca hubiese solicitado inicialmente el despido de personal de la fábrica de alimentos y mucho menos su cierre, el ministerio autorizó el despido de 70 trabajadores de dicha fábrica; que no se tuvo en cuenta el personal retirado de la empresa desde le fecha de la solicitud, que desde mayo 18 de 1992 ascendía a más de 700 trabajadores.

Que no se le practicó el examen médico de egreso que ordena la ley y en la liquidación de sus prestaciones sociales no se le tuvo en cuenta el subsidio de transporte ni el salario en especie por concepto de alimentación; que tiene derecho a pasajes aéreos para él y su familia, mensuales y por lustros, conforme al capítulo X de la Convención Colectiva vigente y pasajes aéreos correspondientes a las vacaciones pendientes de disfrutar y que le fueron negados.

En la respuesta a la demanda, Avianca aceptó la relación laboral y sus extremos, negó varios de los restantes hechos y de otros dijo atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y petición indebida. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia del 26 de septiembre de 1996 (folios 278 a 291), condenó a Avianca S.A. a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir más los aumentos legales o convencionales y le impuso costas a la empresa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, mediante fallo del 30 de julio de 1998 (folios 317 a 330), revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada. Fijó costas en las dos instancias a la parte actora. El ad quem, luego de analizar el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, estimó que al cumplirse el trámite regulado por esta disposición ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue autorizado el patrono en forma amplia para que efectuara los despidos en número de 567, respecto de aquellos cargos que era necesario suprimir, sin mencionar nombres concretos ni cargos, infiriendo que el ocupado por el actor estaba en dicho número incluido.

Que “Pensar en sentido contrario, sería entrar en la órbita del abuso del derecho por parte de la demandada, y por consiguiente, sería carga del demandante demostrarlo.” Que, “Sí existe relación de causalidad entre la autorización del Ministerio y el despido del demandante, pues precisamente la carta de despido señala que se hace el despido en desarrollo de la autorización mencionada.

Además aparece que el cargo del demandante era el de Técnico automotriz en el taller de automotores de mantenimiento de Avianca en Bogotá, (folios 156 y 159) o sea que se deduce que se encontraba en la División de Mantenimiento de Aviones, (folio 15), y ésta precisamente se trata de un área donde se autorizó en forma específica 283 despidos.

Igualmente para áreas conexas (Overhaul) 22 despidos, de donde se infiere la autorización para despedir. “Además teniendo en cuenta otros criterios, sigue operando la inferencia lógica de que éste está relacionado dentro del número de personas que se autorizaba en la mencionada resolución, por la presunta regularidad del acto administrativo, al no demostrarse su anulación por la jurisdicción competente.” (folio 322, C. 1) Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala Rad. 9583, para después afirmar que el despido del actor obedeció al desarrollo de la autorización que expidió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Argumentó también que “en los casos en que hay despido colectivo, con la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, esa fuente, si bien no se ha instituido como justa causa de despido, también se ha determinado, por la misma, que en estos casos, no puede operar el reintegro, con fundamento en la convención colectiva, porque el despido colectivo es una previsión del legislador para los casos de cierre total o parcial de una empresa, que al ser autorizados en forma regular descarta la posibilidad de reintegro a un cargo que precisamente debe desaparecer, y para lo cual se otorgó dicha autorización. “También es importante precisar que existen los despidos de carácter individual y los despidos de tipo colectivo, y que son fenómenos diferentes, pero sus efectos en los dos casos no son los mismos porque en el primero, si puede generar el reintegro o la indemnización, mientras que en el segundo caso, o sea el colectivo, sólo puede traer como consecuencia la indemnización legal.

“Tampoco se vulneran los derechos adquiridos, ya que ellos se conservan cuando se trata ya sea de despidos individuales o colectivos, pues en el caso de estos últimos no es que se vulneren, sino que son inaplicables, únicamente, los pactos referentes a lo que tengan que ver con la terminación del contrato, pues en los demás aspectos se conservan.

Los derechos adquiridos prevalecen cuando se trata de un despido de carácter individual, y en los despidos colectivos no es que se libere a la empresa del cumplimiento de la convención colectiva, porque ella está obligada a cumplir los demás derechos a favor del trabajador, que no tengan que ver con la terminación del contrato de trabajo, pues pensar en sentido contrario perdería su esencia la autorización para despidos colectivos que hace el Ministerio de Trabajo, y no es que tenga preferencia el art. 67 de la Ley 50 de 1990, sobre las convenciones colectivas, ya que estas se aplican en los demás aspectos que no tengan que ver con la terminación del contrato de trabajo.

“Tampoco no existe conflicto de normas, sino que se trata del límite a las dos instituciones, por ello tampoco se puede traer al caso el principio de favorabilidad, ni pregonar la inconstitucionalidad del artículo 67, menos en este proceso, porque no se considera así, por la importancia y necesidad social de la institución, por ende es de vital importancia la vigencia de la mencionada norma, para los casos que allí se determinan.

“En síntesis, y concordante con la interpretación anterior, la convención colectiva será aplicable, en los despidos, de índole individual, y en los de carácter colectivo, excepto en lo referente a la terminación del contrato de trabajo. Por ello cuando hay despidos colectivos no puede ser oponibles las cláusulas convencionales de estabilidad, ni la preceptiva legal del reintegro.” (folios 326 y 327) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue “que la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral- sea casada en cuanto revocó el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad que condenó a la demandada a reintegrar al actor y pagarle los salarios dejados de percibir y lo condenó en costas, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia del ad quem, y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.

“En subsidio se aspira a que la sentencia impugnada se case totalmente, y sólo en el evento de denegarse el anterior alcance principal en cuanto a la confirmación de la decisión del a quo, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, declare la ineficacia del despido en virtud del numeral 5º del art. 67 de la Ley 50 de 1990, quedando el trabajador cobijado por el art. 140 del C.S.T. hasta cuando opere su despido en derecho.” (folio 8 C. de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir “por vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 67 de la Ley 50/90, por la falta de aplicación del art. 8º de la L. 153 de 1887, el art. 77 de la L. 50/90, el D.R. 1469 de 1978, Resoluciones 1064/59 9342/77 de Mintrabajo, La Resolución No. 2689 de 1993 del Director General del Trabajo y sus antecedentes, y los arts. 22, 23, 24, del C.S.T., y 177 del C.P.C. y 1757 del C. Civil, y la aplicación indebida de los arts. 2º, 3º del C.P.T. y 486 del C.S.T.” (folio 9 C. de la Corte) En la demostración, la censura, una vez reprodujo apartes del fallo atacado y del proferido por el a quo, aduce que “la interpretación errónea del artículo 67 de la L. 50/90 consistió precisamente en el entendido de que bastaba mencionar la resolución de autorización en la carta de despido para establecer el nexo de causalidad entre ambas situaciones jurídicas, como si la demandada pudiera aportar su propia prueba o inferir que el cargo o el nombre del actor se podía establecer a cargo del propio demandante cuando la carga de la prueba era de la demandada, o se podía presumir de la ‘regularidad del acto administrativo’, cuando la norma expresamente ordena que ‘deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores, de tal solicitud.’ “No se trata aquí de la notificación individual de la Resolución de autorización, sino del acto previo del aviso a ‘sus trabajadores’ de tal solicitud el cual no puede surtirse en forma genérica por disposición de las normas que NO FUERON APLICADAS por el ad quem para interpretar correctamente el mencionado art. 67 de la L. 50/90.

“A falta de norma específica sobre a cuales ‘trabajadores’ debe darse el aviso de la solicitud de despido colectivo, si la inferencia lógica de que se trata precisamente de aquellos seleccionados para el recorte de personal, única interpretación que garantizaría el derecho constitucional de defensa, no fuera suficiente, habría que dar aplicación al art. 8º de la L. 153 de 1887, y antes de cualquier indeterminada y subjetiva ‘inferencia’, debió aplicarse el D.R. 1469/78, que en su art. 37 regula el trámite de la solicitud de despido e impone la obligación de una investigación preliminar a cargo de uno de los Inspectores de trabajo, quien ‘deberá establecer “PRIMORDIALMENTE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO, SU DURACION, EL TIEMPO DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA O PATRONO Y LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE SEAN DE INTERES PARA LA INVESTIGACION.’ “Que se trata precisamente de la individualización del despido colectivo en cuanto afectaría concretamente determinados contratos de trabajo, en cabeza de determinados trabajadores, da cuenta no sólo la norma invocada también el numeral 6 ibídem que debe interpretarse inescindiblemente ligada a la anterior, cuando dispone ‘exigir previamente al empleador respectivo las cauciones o garantías indispensables que acrediten el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores’, asuntos que no podrían determinarse sin individualizar todos y cada uno de los casos sujetos a la medida administrativa laboral.

“Siguiendo los postulados de la Ley 153 de 1887 correspondía al ad quem aplicar por analogía Las Resoluciones 1064/59 y 0342/77 emanadas del Mintrabajo, de las cuales se presume la legalidad como actos administrativos de carácter general, que disponen en caso similar, y para evitar el abuso del derecho por los empleadores: “Res. 1064/59, art. 1º.: ‘Una vez conocida la declaración de ilegalidad de un paro, el patrono afectado por el mismo procederá a presentar al Inspector del trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por el Ministerio LA LISTA de aquellos trabajadores que él considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo …’ “En tratándose del despido colectivo SIN que los trabajadores diesen lugar a la medida como en el caso de la suspensión colectiva ilegal del trabajo, COMO NO GARANTIZAR A ESTOS TRABAJADORES EL DERECHO A LA DEFENSA CON CONOCIMIENTO PREVIO DE QUE SUS NOMBRES APARECEN INCLUIDOS EN LA SOLICITUD DE DESPIDO COLECTIVO, para dar cumplimiento a la investigación previa que ordena el D.R. 1469/78 ??? (Sobre todo si se considera que la resolución de marras fue proferida en Barranquilla cuando el actor labora en Bogotá …) “Y si hiciere falta para redundar en argumentos para completar la proposición jurídica deberíamos agregar que por el carácter INTUITO PERSONAE del contrato de trabajo no se podía ‘inferir’ la amenaza de su terminación del procedimiento generalizado adoptado por el Ministerio de Trabajo para predicar per se que todo despido era legal y se amparaba en la Resolución por la simple manifestación de la accionada de así lo era.

“Por ello mismo, sin que la jurisdicción tenga que ocuparse de la legalidad del acto administrativo de cuya presunción se parte, si es de su exclusiva competencia ‘decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo’, y por esta misma razón no son intangibles los casos particulares de la aplicación a un determinado contrato de trabajo de la autorización ministerial para el despido llamado ‘colectivo’, y que no es más que UN DESPIDO INDIVIDUAL MASIVO SIMULTANEO.

Máxime cuando la actuación administrativa se limitó a las cifras globales de supuesto personal sobrante por áreas de la accionada, llegando incluso a percatarse de la presencia de un sinnúmero de personal temporal que haría nugatoria la autorización del despido colectivo si se hubiese dado cumplimiento al art. 77 de la L. 50/90, también dejada de aplicar por el ad quem.

“Por esta vía se inaplicaron los arts. 22, 23 y 24 del C.S.T. que regulan las relaciones contractuales laborales individuales, y se invirtió la carga de la prueba prescrita por el art. 177 del C.P.C. y 1757 del C. Civil en cabeza de la demandada, pues al actor sólo le correspondía probar el contrato de trabajo y el despido, y las circunstancias concretas y particulares del mismo, le correspondían a la empresa, sobre todo por cuanto arguyó que el despido del actor se encontraba enlistado en la autorización ministerial sin que ella incluyera el cargo y el nombre específicos del demandante.

“Seguir sosteniendo que ‘cuestionar la medida y por ende la autorización sobre la base de no ser concreta o individual..’ es un tema ‘controvertible en la actuación administrativa’ que ‘no puede serlo en el proceso jurisdiccional, porque pertenece a la regularidad del acto administrativo’ es aplicar indebidamente los arts. 2º y 3º del C.P.T. y el art. 486 del C.S.T., que regula las competencias administrativa y jurisdiccional laboral, renunciar a la que le corresponde a esa Magna Corporación y permitir que cualquier funcionario del Ministerio de Trabajo la usurpe.” (folios 10 a 12 C. de la Corte) LA REPLICA Arguye que no es cierto que el demandante no haya sido notificado de la solicitud elevada por Avianca al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual transcribe apartes de sentencias de esta Sala y alega que la omisión en que hubiera podido incurrir dicho Ministerio no podrá afectar a la demandada y que, hoy por hoy, no sería el camino legal para impugnar tales deficiencias “más aún cuando al final de la página No. 4 acepta la presunción de legalidad de los actos administrativos sobre los cuales fundó … el despido del actor.” SE CONSIDERA El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en lo pertinente, consagra que: “5.

No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. “6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.

Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta (50%) de la antes mencionada. “7. En las actuaciones administrativas originadas por la solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses.

El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.” El Tribunal infirió que el cargo del demandante se encontraba dentro de los autorizados a Avianca por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir y encontró una relación de causalidad entre la autorización del Ministerio y el despido del demandante, posición que la censura critica al afirmar que el cargo o el nombre del demandante era labor que correspondía determinar a la demandada; que “la norma expresamente ordena que ‘deberá’ comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores, de tal solicitud.” Que “no se trata aquí de la notificación individual de la Resolución de la autorización, sino del acto previo del aviso a ‘sus trabajadores de tal solicitud’, el cual no puede surtirse en forma genérica por disposición de las normas que NO FUERON APLICADAS por el ad quem para interpretar correctamente el mencionado art. 67 de la L. 50/90.” (folio 10 C. de la Corte) Como puede observarse, el recurrente no es claro en el cuestionamiento que hace al sentenciador de segundo grado, respecto de la forma como pudo equivocarse en la interpretación de la citada disposición. De todas maneras, cabe afirmar que si su reparo apunta a que la Resolución de autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir, específicamente no determinó el cargo y el nombre del actor, debe decirse que el artículo analizado no hace exigencia de tal naturaleza a la autoridad administrativa mencionada, por lo que desde este punto de vista no puede concluirse un desacierto del ad quem en su razonamiento.

Ahora, si lo que el impugnante pretende es demostrar que hubo omisión por parte de la empresa, por no avisar a sus trabajadores de la solicitud de autorización, es claro que dicha circunstancia no es discutible por la vía de derecho, como se plantea en la acusación, sino por la de los hechos. De otro lado, no resulta válida la inferencia de la parte actora respecto a que el aviso previo a los trabajadores de la empresa no debía surtirse en forma genérica, según el artículo 37 del D.R. 1469 de 1978, que señala violado por no haber sido aplicado, pues en este precepto no precisa la exigencia de que dicho aviso de autorización sea individual.

No obstante, para establecer si el aviso fue individual o colectivo tendría que adentrarse la Corte en el estudio del material probatorio, ejercicio no permitido cuando se trata de acusación por la vía directa, como sucede en este caso. Tampoco, entonces, estaba el Tribunal en la obligación de “aplicar por analogía” el contenido de las Resoluciones 1064 de 1959 y 0342 de 1977 emanadas del Ministerio de Trabajo, como lo sugiere el recurrente, pues su deber era acatar y someterse a lo dicho por la ley que, en lo que concierne a este asunto, lo regula el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Al no haber logrado demostrar el recurrente una eventual violación de la norma mencionada precedentemente, que fue la que el Tribunal en lo fundamental tuvo en cuenta para emitir su decisión, no puede derivarse lógicamente vulneración de las demás disposiciones contenidas en la proposición jurídica, ya que su examen depende de la demostración de la infracción por interpretación errónea.

En consecuencia no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Dice que “La sentencia impugnada viola por vía directa en el concepto de interpretación errónea los arts. 467 del C.S.T., el art. 2 de la Resolución 2689 de 1993 de la Dirección General del Mintrabajo y las cláusulas 4ª, 6ª, y 7ª de la convención colectiva vigente.” La demostración está planteada en los siguientes términos: “El ad quem, al examinar la evidente tensión entre la Resolución que autoriza el despido colectivo y las garantías de estabilidad normadas por la Convención Colectiva de Trabajo, argumenta: “’Ese no puede ser el sentido de dicha resolución, ni tampoco se puede entender que con ello se estaría suspendiendo convenciones colectivas.

Simplemente es armonizar los derechos tanto de tipo legal y constitucional con lo dispuesto en las convenciones colectivas PORQUE TIENEN QUE SUBSISTIR LAS DOS INSTITUCIONES …’ “Y concluye diciendo: “’En síntesis, y concordante con la interpretación anterior, la convención colectiva será aplicable, en los despidos, de índole individual, y en los de carácter colectivo, excepto en lo referente a la terminación del contrato de trabajo.

Por ello, cuando hay despidos colectivos no puede ser oponible las cláusulas convencionales de estabilidad, ni la preceptiva legal del reintegro.’ “Este galimatías que interpreta erróneamente el art. 467 del C.S.T. en armonía con cláusula 4ª de la Convención Colectiva vigente, deja sin efecto de hecho las mismas, al interpretar erróneamente la disposición de la misma resolución de autorización de despido colectiva que condiciona a la observancia de la convención colectiva la aplicación del despido colectivo.

“Es decir que so pretexto de la autorización ministerial para el despido se interpretó erróneamente la misma, al sacrificar la convención colectiva a cuya normativa condicionó el propio ministerio la autorización de despido. “Por esta vía interpretó erróneamente la disposición del reintegro como acción nacida de la misma convención colectiva y no en virtud de la Ley 50/90.

Art. 67 y ss.” (folio 12 C. de la Corte) LA REPLICA Le endilga errores de técnica, al invocar por la vía directa cláusulas convencionales que sólo pueden ser objeto de examen por la vía indirecta. SE CONSIDERA El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” Analizada la sentencia impugnada frente a las objeciones que formula la censura, no encuentra la Corte que hubiera existido la interpretación errónea denunciada, ya que por ningún lado el ad quem descalificó el valor probatorio que representa la convención colectiva de trabajo como tal.

Simplemente, consideró que al despido colectivo no podían serle oponibles las cláusulas convencionales de estabilidad, sin la preceptiva legal de reintegro. Ello es acertado, pues no resultaría lógico que fuera la propia ley la que le indicara a la empleadora la forma como podía pedir autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para un despido colectivo, para luego de obtenerlo, proceder a sancionarlo con fundamento en lo dispuesto en una norma convencional.

Aquí debe advertirse que, previa a la autorización la empresa debe explicar los motivos, acompañando las justificaciones, o los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, tal como lo prevé el artículo 67 de la ley 50 de 1990. Finalmente, por la vía directa no puede señalarse quebrantamiento de disposiciones convencionales, como lo alega la opositora, puesto que jurisprudencialmente la convención colectiva de trabajo ha sido considerada como una prueba, sólo susceptible de ataque por la vía indirecta.

En ese orden el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 30 de julio de 1998, dentro del proceso que ANASTASIO AGUILAR TAMAYO le adelanta a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

Costas a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.- Cas. Rad. No. 11766 �PÁGINA � �PÁGINA �23�