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11766(18-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

ASUNTO CASACIÓN N° 11.766 C/ ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN Y OTRO PAGE 11 CASACIÓN N° 11.766 C/ ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN Y OTRO Proceso No 11766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 082 Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la condena por homicidio, que le fue impuesta, al igual que a SIMÓN MARTÍNEZ MAESTRE, por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS Hacia las 10:15 de la noche del 21 de junio de 1993, cuando transitaba por el barrio Vista Hermosa de Soledad, Atlántico, René Daniel Figueroa Solano fue herido de un disparo de arma de fuego, que tres días después le causó la muerte en la Clínica del Caribe de Barranquilla. La agresión provino de ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN y SIMÓN MARTÍNEZ MAESTRE, habiendo tenido éste último un altercado con miembros de la familia Figueroa Solano, contra quienes profirió amenazas de muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oído ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN en indagatoria, en tanto SIMÓN MARTÍNEZ MAESTRE fue declarado persona ausente, la Fiscalía Segunda Seccional de Barranquilla les impuso detención preventiva, el 2 de febrero de 1994 (fs. 46 y Ss. cd. 3), proveído que el 12 de mayo siguiente, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó (fs. 19 y Ss. cd. 5).

Cerrada la instrucción, el 23 de junio del mismo año les fue dictada resolución de acusación (fs. 75 y Ss. cd. 6), por homicidio simple, determinación que el 6 de septiembre de 1994 confirmó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la apelación interpuesta por el defensor de PANA IGUARÁN (fs. 5 y Ss. cd. 7).

Correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 6 de septiembre de 1995 condenó a PANA IGUARÁN y a MARTÍNEZ MAESTRE por el delito de la acusación, imponiéndoles 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el “mismo término de la pena principal”, abstención de consumir bebidas alcohólicas durante 3 años y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 179 y Ss. cd. 8), fallo apelado por el defensor del primero y confirmado el 11 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior de Barranquilla (fs. 5 y Ss. cd. 9), mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta en defensa de ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN. LA DEMANDA El defensor acude a la causal primera de casación, para formular el único cargo al fallo impugnado, por error de derecho, que conllevó la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal anterior, dejándose de aplicar los artículos 2° y 247 del decreto 2700 de 1991.

Sostiene que el sentenciador incurrió en falso juicio de legalidad, al otorgarle valor probatorio a la declaración de John Edwin Figueroa Solano y al reconocimiento en fila de personas, efectuado por el mencionado testigo y Rita Solano de Figueroa. En relación con la declaración, manifiesta que se recaudó sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley 39 de 1961, que estatuye que el único documento válido para identificarse en Colombia es la cédula de ciudadanía y, en este caso, se dejó constancia que el testigo no la exhibió, sino que presentó una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, comprobante que no es válido como identificación, debiendo la Fiscalía hacer pasar a Luis Alberto Figueroa Ahumada para que indicara que el declarante sí era John Edwin Figueroa Solano. En lo que tiene que ver con el reconocimiento en fila de personas, plantea que en tal diligencia, como así lo reconoció el Tribunal, no se le preguntó a los declarantes si conocían previamente al sujeto a reconocer o si lo habían visto personalmente o en imagen.

Al omitirse tales requisitos, se está en presencia de una prueba viciada y por tanto, inexistente, además que la señora Rita “no tuvo la calidad de testigo presencial y mal podría ella reconocer a quien no vio”. No haberse presentado el error de derecho al momento de la valoración, ameritaba sin lugar a dudas que el Tribunal profiriera sentencia absolutoria.

Así, pide casar la sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte la que absuelva a ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN del delito de homicidio imputado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal sostiene que la declaración de John Edwin Figueroa Solano tiene plena validez, por reunir los requisitos previstos por la ley y si bien el testigo no exhibió la cédula de ciudadanía en el momento de la diligencia, su identidad quedó debidamente establecida con el reconocimiento que efectuó en el curso del acto Luis Alberto Figueroa Ahumada, quien manifestó conocerlo, ya que es sobrino suyo.

En criterio del Delegado, similar situación se presenta en relación con los reconocimientos en fila de personas practicados con John Edwin Figueroa Solano y Rita Solano de Figueroa, por cuanto pese a que no se les preguntó previamente si conocían al sindicado o con anterioridad lo habían visto, esta circunstancia no genera inexistencia de tales pruebas, pues los declarantes suministraron con antelación los rasgos físicos del procesado, lo que indica que sí lo conocían o lo habían visto con anterioridad.

Por lo anterior, estima que al no darse los alegados errores de derecho por falso juicio de legalidad, la demanda se debe desestimar, pero pide casar oficiosamente la sentencia, para reducir a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados, en lugar de los 25 años a que se refieren los fallos de instancia, con lo cual fue violada la garantía de la legalidad de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Tiene razón el Procurador Primero Delegado en lo Penal, al señalar que el cargo formulado por el recurrente al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, alegando violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad, no está llamado a prosperar. Adujo el impugnante que los errores de derecho se originaron en falso juicio de legalidad, al haberse tomado en consideración medios de prueba que, según él, habían sido allegados irregularmente al proceso.

Se encuentra definido que el falso juicio de legalidad tiene que ver con el proceso de formación de la prueba, frente a las normas que regulan la manera legítima de producción e incorporación y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio de comprobación. Así, como ha señalado la Sala, (v. gr. sentencia febrero 27 de 2001, rad. 15.042, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll), “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material) y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” 2.- En este asunto, el censor se queja primero, de que una declaración rendida por John Edwin Figueroa Solano se recaudó sin que presentara el correspondiente documento de identidad.

No se discute que la recepción del testimonio fuese ordenada previamente y lo recibiera, previo juramento y con el lleno de las demás formalidades del caso, el funcionario legitimado para ello, ni que el testigo careciese de capacidad jurídica para deponer. En relación con esta materia, la ley ciertamente determina que “presente e identificado el testigo” (arts. 292-1 D. 2700/1991; 276-1 L.600/2000; 227 inciso 2° C. de P. C.), lo cual ha de verificar cuidadosamente el funcionario, para asegurarse que la persona que testifica es la indicada.

Pero no encuentra la Sala que se hubiera incurrido en la irregularidad a que alude el demandante, por no portar quien declaró la cédula de identidad, sino sólo un comprobante de la Registraduría, pues ni los testigos que no tengan consigo el documento de identificación están exentos del deber de declarar, ni la justicia ha de prescindir del allegamiento de un medio de prueba por una situación formal semejante.

Es claro, así mismo, que John Edwin Figueroa Solano formuló denuncia por la agresión de que fue víctima su hermano René Daniel y rindió ampliación de la misma, con fecha 22 de junio y 7 de julio de 1993, respectivamente (fs. 46 y 48 cd. 1), con la mención en esos actos de identificarse con la cédula de ciudadanía N° 8.778.749 de Soledad, que igualmente se hizo constar cuando realizó el reconocimiento en fila de personas al que se hará referencia más adelante.

Ahora, que en el testimonio rendido el 14 de julio siguiente ante la Fiscalía Segunda Seccional se hiciera alusión a un comprobante expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por carecer de la cédula propiamente tal, en manera alguna desdice de la identidad del declarante, que suministró datos de sí mismo y sobre su propio conocimiento del asunto en torno al cual testimoniaba, que no dejan duda en cuanto a quién era el que se hallaba declarando.

Además, en el derecho procesal penal colombiano prima la libertad de prueba y, como bien recuerda el Procurador, el Fiscal Segundo Seccional de Barranquilla abundó en precaución al acudir a la atestación de Luis Alberto Figueroa Ahumada, quien efectivamente reiteró la identidad del declarante, sobrino suyo. Así, el testimonio de Figueroa Solano tiene plena validez, por satisfacer en su aducción los requisitos exigidos en los artículos 282 y Ss. del Código de Procedimiento Penal anterior, 266 y Ss. actual, de manera que ante estos presupuestos, los juzgadores estaban en el deber de apreciarlo, como en efecto hicieron. 3.- También reprocha el defensor que al practicarse reconocimientos en fila de personas, no se les preguntó a los declarantes si conocían previamente al procesado ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN, según determinaba entonces el artículo 368 del decreto 2700 de 1991, en cuanto previamente a la conformación de la fila, quien haya de efectuar el reconocimiento “será interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen”.

En el asunto estudiado, Rita Isabel Solano de Figueroa es clara al expresar que no observó el crimen, pero sí “escuchó el disparo y vio en el carro las personas que habían disparado”, describiendo a la que sindica “como la que arremetió contra la vida de su hijo”, a quien señaló posteriormente en la fila (f. 35 y 36 cd. 3) En cuanto al reconocimiento sobre ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN por John Edwin Figueroa Solano el 1° de febrero de 1994, no se preguntó a éste, en esa diligencia, si conocía al inculpado o si con anterioridad lo había visto, pero sí se le pidió describirlo y así lo hizo (fs. 39 y 40 ib.).

En este punto, ha de recordarse lo que tiene establecido la jurisprudencia, entre otras determinaciones en casación 9.605, fallo de mayo 15 de 1996, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido: “El reconocimiento en fila de personas no es prueba autónoma sino complemento o parte integrante del testimonio incriminatorio. Tanto es así, que la propia ley manda que en lo posible haga parte de éste (art. 368 C. de P. P.), de modo que su valoración no puede desligarse de la inicial declaración del testigo que incrimina.” Es lo cierto que John Edwin Figueroa Solano declaró que al procesado ROBIN lo conoció “en la casa de SIMÓN MARTÍNEZ tomando tres días antes de haber sucedido los hechos no se los nombres ni los apellidos de ROBIN alias el chino” (f. 53 cd. 1), de donde resultaba superfluo e inútil que en la diligencia de reconocimiento se le volviera a preguntar por un aspecto suficientemente establecido.

Por lo demás, ninguna trascendencia se derivaría de lo aducido, contra la solidez demostrativa de la prueba allegada, asumida en su conjunto como con acierto lo hicieron los falladores, de manera que aún en el hipotético caso, que en nada se aproxima a la realidad, de haberse acopiado irregularmente alguna de las pruebas glosadas y se materializara así un falso juicio de legalidad, el soporte de la sentencia continuaría incólume, por todo lo cual no será casada. 4.- Casación oficiosa.

Razón le asiste al Ministerio Público cuando advierte que la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas excedió el límite máximo legalmente previsto, que por favorabilidad ha de ser diez años (art. 44 C. P. anterior). Siendo evidente el desacierto del a quo al imponer dicha sanción “por el mismo término de la pena principal”, para preservar el principio de legalidad de la pena debe la Sala de Casación Penal utilizar su facultad oficiosa (art. 228 C. de P. P. anterior, 216 actual) y así ajustará esa pena accesoria a dicha duración máxima, disminución que igualmente beneficiará a SIMÓN MARTÍNEZ MAESTRE, aunque no haya impugnado el fallo (art. 243 C. de P. P. anterior, 229 actual). 5.- De otra parte, como la modificación oficiosa que da lugar a notificación, no representa sustitución del fallo contra el cual está dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día que se suscribe (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno, además de no ser las sentencias susceptibles de reposición, única impugnación que puede intentarse frente a pronunciamientos del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. 6.- Finalmente, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada. 2.- CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, en el sentido de reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN y SIMÓN MARTÍNEZ MAESTRE, quedando sin variación en todo lo demás. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria