Micelio
11763CAR.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.74 Santafé de Bogotá, D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte lo procedente en relación con el aspecto formal de la demanda presentada por la defensa del procesado HERNANDO CARVAJAL PATIÑO para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que por confirmación de la de primera instancia lo condena en calidad de autor del concurso de hechos punibles de homicidio en la persona de Joaquín Emilio Giraldo Alvarez y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

A N T E C E D E N T E S 1.- El 14 de diciembre de 1994 siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde HERNANDO CARVAJAL PATIÑO dio muerte al joven Joaquín Emilio Giraldo mediante disparos de arma de fuego, en un lote colindante con la carrera 23 y el Ingenio Papayal de la ciudad de Cali, cuando éste insistió en arrojar basuras en el lugar pese a la prohibición que aquél le hiciera en calidad de vigilante del área. 2.- Vinculado con indagatoria a la investigación el autor de los letales disparos, fue comprometido en juicio según resolución de acusación del 7 de marzo de 1995 (fl. 139 cd.ppl.), por el concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Por estos mismos hechos punibles fue condenado en primera instancia por el Juzgado 4o. Penal del Circuito de Cali (fls. 262-303), siendo confirmado este pronunciamiento por el Tribunal Superior del Distrito (fl.34) en sentencia contra la cual la defensa interpuso el recurso de casación, que concedido, sustenta con la demanda que ahora revisa la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P. LA DEMANDA Con apoyo en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. aduce que la sentencia es violatoria de una norma sustancial debido a errores en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la prueba testimonial.

Partiendo el censor de la base de que las pruebas deben ser apreciadas en el proceso conforme lo dispone el artículo 254 del citado estatuto, cita algunas observaciones plasmadas en la parte considerativa del fallo de segunda instancia en relación con fallas en el procedimiento investigativo aplicado y con la duración de la pena a aplicarse, para a continuación cuestionar el criterio del Tribunal en la apreciación de los primeros testimonios rendidos por Oscar Pérez, Beiber González, Oscar Orrego y Alejandro Solarte por haberles conferido credibilidad, y no a las versiones retractadas que posteriormente ellos mismos rindieron de los hechos, concretando su objeción en estos términos: "El error consiste en el infundado criterio de la segunda instancia al significar que un testimonio debe ser creido (sic) y aceptado unicamente (sic) en el 'primer episodio' criterio éste que desde ya, así aplicado implicaría que un testimoniante solamente dice la verdad en primera declaración, sin que pueda aceptarse, según lo insinúa la segunda instancia, que un testimoniante pueda o no retractarse de su dicho inicial.".

" "No apreció debidamente la segunda instancia el sentimiento de arrepentimiento de los tres declarantes". Por esta causa dice, concluyó subjetivamente "que fueron manipulados para rectificar sus asertos", lo que en sentir del profesional demandante haría "necesario entonces eliminar del Código de Procedimiento Penal cualquier otra diligencia tendiente a demostrar posteriormente que un testigo miente".

Después de formularse unos interrogantes ahondando en sus críticas sobre la manera como el Tribunal asumió las retractaciones de los testigos que por ser presenciales señalaron al comienzo de la investigación al procesado como el autor de la muerte violenta del occiso, hacer referencia jurisprudencial a la forma de apreciación de la prueba de testimonio, solicita de la Corte revocar la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero y más elemental que debe recordar la Corte es que la demanda de casación es un juicio jurídico que en los casos autorizados por la Ley, se formula a la sentencia que pone fin a las instancias procesales y que se halla amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad. Debe entonces tal enjuiciamiento, dado que su objetivo es la remoción de esa decisión, partir de una concreta situación acaecida en el proceso, vale decir de un error judicial, sea de juicio en la asunción de la prueba o de las normas sustanciales propias del caso, o de procedimiento, que encuadre genéricamente en el motivo de casación contemplado en la respectiva causal legal que se aduzca; debe además demostrarse y tener repercusión en el sentido o/y el alcance del fallo cuestionado.

Significan estos supuestos, que -tratándose de objeciones a la apreciación probatoria-, no puede pretenderse la revocación por vía casacional de una sentencia, cuando ellas no provengan de error judicial, sino de la divergencia de criterio del demandante con el sentenciador sobre el poder de convicción de la prueba, cuando en observancia del principio de la crítica racional opta el funcionario por dar o negar crédito a determinado elemento de juicio que para el casacionista debió asumirse en sentido distinto.

Si el criterio del juzgador no arroja error por haber examinado la prueba con desconocimiento de la normatividad reguladora de la misma -errores de hecho o de derecho- y por consiguiente el casacionista se ve en la imposibilidad de demostrar la razón de su acusación, la censura abandona el ámbito casacional y se ubica en el de la discusión especulativa, en la que la Corte no puede mediar por desconocer las concretas bases de la acusación, sujeta como se halla en su función de Juez extraordinario, por el principio de limitación y obligada como todo Juez de la República a respetar las garantías fundamentales en el proceso.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, ningún yerro en la apreciación de la prueba testimonial destacada por el actor, detectable por la Corte señala éste, pues la objeción se arraiga en el criterio aplicado por el Tribunal al preferir la prueba testimonial recaudada al inicio de la investigación que comprometía al procesado, sobre la que rindieron los mismos deponentes con posterioridad en pro de su inocencia, alternativa seleccionada luego de un juicioso y lógico estudio de esos y de los restantes elementos de juicio, esto es, de un examen racional del haz probatorio que le permitió arribar a la conclusión condenatoria, por contraste con el examen fragmentario que realiza el demandante, que reduce sus comentarios descalificantes a los testimonios retractados pero silencia todo el restante cúmulo probatorio demostrativo del compromiso penal de su cliente, dejándolo en pie, y ofreciendo así una censura además, incompleta.

Bajo estas condiciones, la demanda carece de claridad y de precisión, pues no establece relación entre la causal de casación invocada y la realidad objetiva de la sentencia que permita a la Corte enmendar error judicial alguno, esto es, no se allana a las exigencias consagradas en el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P. y no confiere viabilidad a la impugnación, debiendo por tanto, ser rechazada, con la consecuente declaración de deserción del recurso extraordinario.

En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación incoado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que condena a HERNANDO CARVAJAL PATIÑO en calidad de autor responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Esta decisión, de conformidad con los artículos 197 y 226 del C. de P.P., no admite recurso alguno. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESMEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD.11.763.

CASACION. HERNANDO CARVAJAL P. HOMICIDIO Y OTRO. ---------------------- � RAD.11.763. CASACION. HERNANDO CARVAJAL P. HOMICIDIO Y OTRO. ---------------------- �página \* arábico�1�