SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11763 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue DOMINGO UBALDO GOMEZ GONZALEZ. � I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad el recurrente fue llamado a juicio junto con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación, por Gómez González, quien, en la demanda que al efecto presentó, pidió se declarara que al reintegrarlo al empleo por orden de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitramento desconoció "la no solución de continuidad del contrato de trabajo para efectos prestacionales" (folio 48) y "de la misma forma sucedió cuando dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, sin darle oportunidad de vincularse a otra empresa de las creadas para el servicio de transporte" (ibídem).
Como consecuencia de tales declaraciones pidió que se condenara a los demandados a reliquidarle todas las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, reconociéndole "el tiempo dejado de trabajar por culpa de la empresa para efecto de cesantías y derechos prestacionales y por lo tanto se le cancelará los emolumentos dejados de cancelar" (folio 48), y a reconocerle la pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva vigente, practicando sobre las sumas a que resulte condenado "los ajustes de valor o indexación, como es ya reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales" (ibídem).
Por los aspectos que aquí interesan basta decir que el demandante afirmó que trabajó para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 16 de julio de 1971 al 21 de marzo de 1973 y que por haber sido despedido sin justa causa, la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje ordenó su reintegro al empleo, laudo que fue incumplido "en lo relacionado con la no solución de continuidad del contrato de trabajo" (folio 47), por lo que al ser despedido nuevamente el 29 de diciembre de 1991, por supresión del cargo, no se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 21 de marzo de 1973 y el 3 de octubre de 1978 que estuvo por fuera de la empresa por culpa del patrono, ni se le dio oportunidad de vincularse a otra empresa como lo previeron los artículos 7º y 8º del Decreto 1586 de 1989.
Asimismo aseveró Gómez González que por virtud del Decreto 1586 de 1988 se liquidó la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose que el fondo demandado fuera el encargado de cancelar las obligaciones laborales. Ninguno de los hechos aseverados por Gómez González los aceptó el fondo, que se opuso a sus pretensiones y en su defensa adujo que la única consecuencia o sanción que determinó el laudo arbitral "fue la de reintegrar al demandante y pagar los salarios jornales(sic) dejados de percibir, pero, en modo alguno el mencionado laudo determinó una consecuencia distinta es decir nada se dijo sobre la no solución de continuidad que se alega" (folio 57).
Propuso las excepciones de pago, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. En fallo de 22 de julio de 1998 el juez de la causa condenó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al demandante la suma de $144.655,41 por concepto de pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1992, con las "mesadas adicionales" e incrementos anuales, y $3'500.951,04 por auxilio de cesantía. Al resolver la alzada el Tribunal reformó el fallo "en cuanto respeta(sic) al auxilio de cesantía el que debe indexarse" (folio 166) para fijar la condena en $7'773.609,00 y lo confirmó "en todo lo demás" (ibídem).
II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 21), que fue replicada (folios 26 a 29), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y lo absuelva "de todas las pretensiones de la demanda" (folio 16).
A tal efecto la acusa de interpretar erróneamente el siguiente conjunto normativo: "los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945 y 43, 47 literal g) y 51 del Decreto 2127 de 1945 (en relación con los artículos 30 y 31 del mismo Decreto), 16 del Decreto Nº 1586 del 18 de julio de 1989 y como consecuencia de lo anterior aplica indebidamente, también por la vía directa, los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y 3º, 4º, 22 y siguientes del Decreto 3118 de 1968, 7º del Decreto 895 de 1991, 3º del Decreto 1651 de 1991, 8º del Decreto 1586 del 18 de julio de 1989 y 1º, 2º, 3º 4º, 9º, y 11 del Decreto 1590 del 18 de julio de 1989" (folio 17).
La argumentación con la que busca demostrar el cargo, en lo pertinente, se reduce a la afirmación del recurrente de que el Tribunal soportó sus consideraciones en sentencias de la Corte sobre los efectos de la acción de reintegro prevista en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, norma que no es aplicable a los trabajadores oficiales y que es diferente a la disposición contenida en el artículo 217 del reglamento general de trabajo --el cual dice que para los efectos del cargo lo considera no como una prueba sino como fundamento jurídico de la decisión de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje de 21 de octubre de 1986--, por lo que al haber concluido que por haber sido reintegrado con fundamento en este artículo del reglamento debía entenderse "que tal reintegro conlleva la inexistencia de la solución de continuidad por estar sobreentendida tal consecuencia" (folio 20), interpretó erróneamente las normas que así denuncia como trasgredidas y aplicó indebidamente las disposiciones cuya violación por tal concepto señala, "por no ser procedente la reliquidación del auxilio de cesantía, ni el reconocimiento de la pensión de jubilación por no haber laborado el demandante en forma continua a la empresa en el lapso comprendido entre el 16 de julio de 1971 y el 30 de diciembre de 1991 y no disponer la norma reglamentaria como consecuencias del reintegro nada diferente al pago del sueldo o jornal correspondiente a todo el tiempo de retiro (folios 20 y 21).
En lo que viene al caso el opositor replica que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y que si la impugnación se basa en el artículo 217 del reglamento general de trabajo, que no se aportó como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, "se estaría violando por vía indirecta al tratarse de una prueba mas no de una norma sustantiva" (folio 28).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia del Tribunal no se hizo la menor alusión a las normas con las que se integra la proposición jurídica, ni tampoco es posible inferir racionalmente que las haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión para darles una inteligencia distinta a la que a ellas corresponde.
Como es suficientemente sabido, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma diferente a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia acusada debe aparecer explícitamente la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que a la disposición se le dio un sentido que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso.
Adicionalmente, cabe anotar que si el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 no es aplicable a los trabajadores oficiales, como lo sostiene el recurrente, ocurriría entonces que si en verdad el Tribunal hubiera basado la sentencia acusada en dicha norma, habría tenido que fundar la acusación al fallo en la aplicación indebida de ese precepto.
En realidad el Tribunal para dilucidar los efectos del reintegro se basó en el entendimiento que dio a varias sentencias de la Corte relacionadas con este punto de derecho, algunos de cuyos apartes transcribió en apoyo de sus conclusiones, razonamientos estos que, a pesar de ser el sustento de la decisión impugnada, el cargo no controvierte, motivo por el cual permanecen incólumes.
Cabe anotar que si los planteamientos del impugnante se hubieran dirigido a dilucidar los efectos que de manera general produce el reintegro de un trabajador a su empleo, como en los apartes de las sentencias de 2 de octubre de 1987 y 10 de noviembre de 1995, transcritos por el Tribunal, se alude al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, habría sido menester que incluyera dicha disposición como violada.
Para nada se refirió el Tribunal, ni como prueba ni como fundamento normativo de las conclusiones que obtuvo, al laudo de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que ordenó el reintegro al empleo de Domingo Ubaldo Gómez González, como tampoco al artículo 217 del reglamento general de trabajo al que se remite el recurrente por haber sido, según él, el fundamento del fallo arbitral, por lo que no existe razón para suponer que asimiló sus efectos a los del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Y si hubiera efectuado tal raciocinio, la violación que podría haberse presentado correspondería a la equivocada valoración de un medio de convicción, cuyo reproche no sería viable por la vía escogida. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Domingo Ubaldo Gómez González al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11763 �PAGE \* arábico�1�