Micelio
11761(14-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2201 de 1987Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11761 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de BLANCA NINFA VALERO BUSTOS contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. � I.

ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso basta anotar que el Tribunal revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad el 3 de febrero de 1998, que, no obstante haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda" (folio 395), para, en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo respecto del "pago de aportes y cotizaciones a Caprecom o ISS" (folio 495) y confirmarla "en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada referida a la nulidad del acta de conciliación exclusivamente" y "en lo demás que fue materia del recurso" (ibídem) El proceso lo promovió la Valero Bustos para que previa la declaración de que existió un contrato entre ambas del 8 de agosto de 1977 al 31 de marzo de 1995, el cual dio por terminado la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 3), fuera reintegrada a su empleo en la regional de Tunja "o a otro de superior categoría y remuneración" y se le pagaran los salarios con los incrementos legales y convencionales desde su retiro, "incluyendo todos los factores salariales que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación" (ibídem), o, en subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme a los índices de precios al consumidor, la pensión proporcional al tiempo servido, las cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Instituto de Seguros Sociales por 915 semanas dejadas de cotizar entre el 8 de agosto de 1977 y el 31 de marzo de 1995, la indemnización por mora, la reliquidación de la cesantía definitiva con el último factor salarial, y que se declarara que no tuvo solución de continuidad el contrato y se decretara la nulidad del acta de conciliación Nº 155 del 16 de febrero de 1995.

Como fundamento de sus pretensiones aseveró, en suma, que le trabajó del 8 de agosto de 1977 al 31 de marzo de 1995 de jefe de grupo en la regional de Tunja, con una última asignación de $483.674,00, aunque como trabajadora oficial sólo desde el 29 de diciembre de 1992 por la reestructuración de la demandada, que le instó a acogerse al plan de retiro voluntario en el cual no se tuvo en cuenta que le faltaba un año, ocho meses y un día para consolidar el derecho a su pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.

En lo que al recurso interesa cabe decir que al contestar la demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó la fecha de vinculación y el último empleo que ella afirmó en la demanda inicial, alegó en su defensa que el acuerdo conciliatorio que celebraron hizo tránsito a cosa juzgada, excepción que propuso, al igual que las que denominó "falta de jurisdicción y competencia", "falta de integración del litis consorcio necesario", "compensación", "pago de lo no debido", "cosa juzgada", "prescripción", "pago", "inexistencia del derecho y de la obligación" y "causa petendi ineficaz".

II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas, tomando como último sueldo la suma de $483.674, además de los otros factores de salario devengados por la trabajadora, y que se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de marzo de 1995 y el Decreto 2201 de 1987" (folio 9) y "al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en que el anterior pago se hizo exigible -abril 1º de 1995-, hasta cuando se realice su pago efectivo, sobre un salario mensual de $858.573" (folios 9 y 10), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 14), que fue replicada (folios 27 a 30), la recurrente le formula un cargo acusándola de aplicar indebidamente los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, 1º, 2º y 3º del Decreto 2201 de 1987 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 55, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 116, 117 y 123 del numeral 1º del D.E. 2282 de 1989" (folio 10).

En la demanda puntualiza los siguientes errores de hecho: "I.- No dar por demostrado, estándolo que en el proceso se encuentra acreditado el valor que la demandante recibió por cesantía definitiva. "II.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante, reclama en su recurso de apelación el pago total de la cesantía. "III.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante está modificando la demanda.

"IV.- No dar por demostrado estándolo que al referirse la demandante al pago de la cesantía definitiva, se contrae al ajuste de la misma, por la no inclusión de la totalidad de factores salariales que devengaba al momento de la terminación del contrato. "V.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no pagó el ajuste de cesantía, con base en el último salario y como consecuencia incurre en mora" (folio 10).

Yerros que se dice en el cargo provienen de no haberse apreciado "la determinación de los puntos de inspección judicial efectuada por la demandante, en acta de audiencia de septiembre 1º de 1987, que obra a los folios 327 a 329 del cuaderno principal" (folio 11) y "el acta de la diligencia de inspección ocular o judicial, del 27 de enero de 1998, que obra a los folios 374 a 376 del cuaderno principal" y la copia auténtica de la resolución número 1128; y de apreciar equivocadamente "el documento presentado por el accionante consistente en el recurso de apelación, que obra entre los folios 396 a 415, en el numeral 3.1 folio 400" (ibídem) y la convención colectiva de trabajo.

En lo que puede entenderse el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, la argumentación de la impugnante se reduce a su aserto de haber dado por demostrado el Tribunal que no se encuentra acreditado en el proceso el valor que recibió por concepto de cesantía defintiva, siendo que aparece copia auténtica de la resolución 1128 del 15 de mayo de 1995 por medio de la cual se reconoce el auxilio definitivo de cesantía, y que es auténtica por haberla aportado la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, además de estar acreditada esta misma información "referida al punto sexto de la concreción del(sic) demandante" (folio 12) y en el "punto tercero de la misma, correspondiente a la concreción de puntos del demandado(sic)" (ibídem).

Según la recurrente, por no haber apreciado el acta de la audiencia "donde aparece la concreción de puntos del(sic) demandante" (folio 12), el Tribunal dio por demostrado que ella reclamaba el pago total de la cesantía y no su ajuste, lo que implica que tampoco dio por demostrado que al referirse "al no pago de la cesantía definitiva, hace alusión necesaria a la liquidación final que incluya la totalidad de los factores de salario devengados al momento del retiro, lo cuál(sic) en la práctica deriva un ajuste de la prestación" (folios 12 y 13), desacierto al que llegó al no analizar debidamente el sentido y alcance del recurso de apelación, considerando que modificó las pretensiones de su demanda, lo que afirma no es cierto.

Concluye su perorata afirmando que "está demostrado en el acervo probatorio que la entidad demandada no pagó el ajuste de la cesantía, con base en el último salario, considerados todos sus factores" (folio 13), como lo afirmó en su demanda, por lo que, dice la recurrente, le correspondía "al demandado(sic) desvirtuarlo con el aporte de los documentos respectivos de pago, al recaer en este(sic) la carga de la prueba, lo cual no hizo, por el contrario, se limita a aportar la resolución número 1128 de mayo 15 de 1995 que aparece al folio 396 del cuaderno principal, en donde no se registran las bases salariales de liquidación" (ibídem); como tampoco tuvo en cuenta que, según el punto primero de la inspección judicial, al 31 de marzo de 1995 tenía una asignación mensual de $483.774,00 a la que debieron sumarse los factores salariales previstos en la convención colectiva de trabajo, que el juez de alzada no apreció debidamente.

La opositora replica el cargo aduciendo que la recurrente no demuestra haber sido beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y no explica la violación de las normas del Código de Procedimiento Civil, además de obrar la prueba de que está exonerada de trasladar las cesantías de sus trabajadores al Fondo Nacional del Ahorro y de que le pagó dicho auxilio.

Igualmente arguye la replicante que la Valero Bustos, quien devengó un salario distinto al que ahora pretende, de manera extemporánea en la apelación modificó su demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando pasara la Corte por alto que la recurrente omite precisar qué debe hacer con la sentencia del Juzgado una vez casada la del Tribunal, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, el recurso no prosperaría pues no ataca todos los fundamentos de la decisión objeto de la impugnación extraordinaria.

En efecto, el Tribunal partiendo de la base de que lo demandado fue la reliquidación del auxilio de cesantía, pues la demandante estaba inconforme por no habérsele incluido todos los factores de salario, concluyó que incumbía a Blanca Ninfa Valero Bustos probar lo que le había sido pagado y, por ello, no era dable entender que no se pagó suma alguna por ese concepto, puesto que la demanda se basó en hechos distintos, no siendo procedente modificar en la apelación las pretensiones; pero, asimismo, asentó que no se agotó la vía gubernativa respecto de la falta de pago de la cesantía y, remitiéndose a lo dicho al estudiar la indemnización por mora, igualmente expresó que no contaba con las facultades consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, razonamientos a los cuales para nada se refiere la recurrente, no obstante servir de sustento al fallo impugnado, por lo que permanecen incólumes.

Con todo, si se examinan los elementos de juicio indicados por la recurrente, comenzando, como es lógico, por los que señala como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Aun cuando es indiscutible que el Tribunal incurrió en un error al no dar por probado cuál fue "el valor que recibió por cesantía definitiva" (folio 493) la hoy recurrente, puesto que el hecho resulta probado con la resolución número 1128 del 15 de mayo de 1995 (folio 335), documento en el que figura que a Blanca Ninfa Valero Bustos se le liquidó a 31 de marzo de 1995 la suma de $814.591,00 de cesantía, este craso error no tiene la virtualidad suficiente para desquiciar la sentencia impugnada, pues, como atrás quedó dicho, fueron varios los argumentos expresados por el juez de alzada para fundar su decisión sobre la improcedencia de la reliquidación del auxilio de cesantía demandado, y en la acusación no se realiza ningún esfuerzo por desvirtuarlos, lo que hace que permanezcan incólumes, y sobre ellos continúa sustentada la decisión adoptada en el fallo recurrido. 2.

Si bien la Corte ha aceptado que por su literalidad algunas piezas del proceso puedan generar violaciones de la ley sustancial controlables en el recurso de casación, en modo alguno esto significa que sea procedente extender indiscriminadamente este criterio jurisprudencial hasta aceptar que las afirmaciones expresadas por los litigantes puedan servir de prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones.

Por tal motivo, no es dable aceptar que los hechos que quiso probar la recurrente mediante la inspección ocular hayan quedado establecidos por la sola circunstancia de que hubiera solicitado que se comprobaran en dicha diligencia; y por la misma razón, resulta carente de todo fundamento argüir que se prueban los hechos aseverados como causa petendi con el alegato mediante el cual la hoy recurrente sustentó el recurso de apelación. 3.

No precisa el cargo qué es lo que acredita la convención colectiva de trabajo, ni en qué consistió exactamente el desacierto en su apreciación, omisión que la Corte no puede subsanar de oficio. Se sigue de lo anterior que no se demuestran los errores de hecho atribuidos al fallo, razón por la que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Blanca Ninfa Valero Bustos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO ROMERO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11761 �página \* arábico�1�