CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No.84 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Decide la Corte lo que en derecho corresponde dentro del trámite del recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado HERIBERTO GONZALEZ DUQUE.
A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Manizales el 18 de enero del año en curso dictó sentencia anticipada, en la cual condenó al procesado González Duque a la pena principal de 8 años, 8 meses y 5 días de prisión, por el delito de homicidio preterintencional. 2.- El defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra esta decisión en procura de que el Tribunal Superior reconociera en favor del acusado la atenuante prevista en el artículo 60 del Código Penal.
La impugnación fue sustentada oralmente. 3.- La Sala de Decisión Penal de la citada Corporación, mediante pronunciamiento del 17 de abril del año en curso, y argumentando la falta de interés legítimo, "se abstuvo" de conocer de la apelación, proveído éste contra el cual el defensor interpuso "recurso de apelación". 4.- Mediante interlocutorio del 29 de abril siguiente, la misma Sala del Tribunal negó la concesión del recurso por improcedente.
Inconforme con esta decisión, el memorialista solicitó su "revocatoria y en subsidio la expedición de copias para recurrir de hecho". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asistió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al negar el recurso de apelación, interpuesto por el señor defensor del procesado Heriberto González Duque.
En efecto, el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal señala que procede el recurso de hecho cuando el funcionario judicial de primera instancia deniegue el recurso de apelación, precepto éste que condiciona la viabilidad de la impugnación a que el a quo haya negado la apelación, no pudiéndose por tanto admitir la pertinencia del recurso de hecho cuando ha sido la segunda instancia, dentro de su competencia funcional, la que negó la alzada.
En el presente asunto se observa que no se cumplen las exigencias contempladas en la norma citada, pues el juez colegiado que negó el recurso de apelación lo hizo en su calidad de segunda instancia, implicando que sus decisiones (interlocutorios) se agotaron en esa sede. Cabe, entonces, recalcar que las providencias que tienen el carácter de interlocutorias y que son dictadas en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de apelación; de no aceptarse esta directriz legal se estaría abriendo camino a una 'tercera instancia´ que la ley procesal vigente no contempla.
Finalmente, es evidente que el recurso de hecho interpuesto no esta dirigido a la concesión del recurso de casación, caso en el cual la Sala sería la competente para su estudio (art. 68.3 del C. de P.P.). Basten las precedentes razones para concluir que la Corte no tienen competencia para desatar el recurso de hecho interpuesto, razón por la cual se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E ABSTENERSE de conocer del recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado HERIBERTO GONZALEZ DUQUE. En consecuencia, se dispone devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RECURSO DE HECHO No.11.759. � RECURSO DE HECHO No.11.759. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�