CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 12 Casación No. 11759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 35 RADICACIÓN No. 11759 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARACOL TELEVISION S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 30 de julio de 1998, en el proceso ordinario laboral tramitado a instancias de Pedro Nel Martinez Poveda.
I.
ANTECEDENTES 1. A fin de obtener de CARACOL TELEVISIÓN S.A. el pago de la indemnización por despido injustificado, más las prestaciones sociales insolutas, gastos de asistencia médica por no haber estado afiliado al I.S.S., la indemnización moratoria y la pensión-sanción, Martínez Poveda presentó demanda con los siguientes soportes fácticos: 1) Estuvo vinculado a la empresa demandada desde el 10 de octubre de 1978; 2) sus labores fueron las de actor y, eventualmente, libretista del programa de televisión “Sábados Felices”, trabajo por el que se le pagó últimamente un salario mensual de $180.713.83; 3) el 27 de septiembre de 1989 la empresa le dio por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa, y no le canceló las prestaciones legales. 2.
La accionada se opuso a la demanda y propuso las excepciones de pago y las que denomina “existencia del contrato desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el 27 de septiembre de 1989 y ausencia de obligación de pagar suma alguna al demandante” y “existencia de las justas causas del despido”. Al responder los hechos aceptó la relación laboral, pero sólo a partir del 1º de noviembre de 1981, y negó todos los demás. 3.
Mediante providencia del 27 de junio de l997 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, acogió las súplicas de la demanda y condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injustificado en cuantía $505.051,94, más $552.181,35 de cesantías insolutas, $58.337,43 por concepto de intereses a las mismas, $32.674,86 por prima de servicios del último año de labores, $1.468,53 diarios, desde el 28 de septiembre de 1.989 y hasta cuando se paguen las acreencias del trabajador, por concepto de indemnización moratoria.
Igualmente reconoció la pensión restringida de jubilación, a partir del momento en que el demandante cumpla los 60 años de edad, en $74.299,73 mensuales e impuso la siguiente condición: “Si dicha cifra fuere superior al salario mínimo legal del (sic) entonces, en su defecto será éste, con los incrementos legales a que hubiere lugar”. Ordenó a la demandada, además, continuar cotizando al ISS, para que sea esta entidad la que asuma el riesgo de vejez.
Por último, declaró parcialmente probada la excepción de pago, no probadas las demás, condenó en costas a la accionada y la absolvió de las otras pretensiones. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, mediante providencia del 30 de Julio de l998, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia. La Corporación de segundo grado concluyó que el extremo inicial del contrato es el indicado en la demanda.
Consideró también que la falta de concreción en la sustentación del recurso ante el juez de primera instancia, le dejó sin saber que aspectos debía resolver, puesto que su competencia estaba limitada por las inconformidades del recurrente. III. EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso el apoderado de CARACOL TELEVISIÓN y fue replicado por el mandatario del actor.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende la empresa que la Sala case en forma parcial la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, procediendo a absolverla de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, “salvo lo relacionado con la CONDENA a indemnización por despido sin justa causa, sobre la cual se deberá reajustar de acuerdo con la verdadera duración del contrato de trabajo”.
Para tales efectos formula un cargo por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida. 2. CARGO ÚNICO. Acusa a la sentencia de violar los artículos 22 a 24, 37, 39, 45, 46, 47, 55, 61, 62, 64, 65 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 32, 54 y 104 a 125, entre otros, del mismo Código; los subrogatorios artículos 4 a 8 del Decreto 2351 de 1965; el 8º de la Ley 171 de 1961; varios preceptos del Código Procesal del Trabajo, entre ellos el 2º, 6º, 7º, 40, 51 a 56; y cita varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil, particularmente las generales del capítulo de pruebas.
Le atribuye a la sentencia tres errores de hecho, que califica de manifiestos y ostensibles, consistentes en: A) Dar por probado, sin estarlo, que la relación laboral estuvo vigente entre el 10 de octubre de 1.978 y el 27 de Septiembre de 1.989; B) No haber dado por demostrado, estándolo, que entre el 1º de noviembre de 1.981 y el 27 de septiembre de 1.989 existió un único contrato de trabajo; y C) No haber dado por acreditado, hallándose así, que entre el 10 de octubre de 1.978 y el 31 de octubre de 1.981 existió un contrato civil de prestación de servicios artísticos.
Los anteriores errores del Tribunal se derivan del hecho de “no haber visto en los documentos privados auténticos, que son plena prueba por no haber sido tachados en su oportunidad procesal, que obran a folios 17, 19, 37, 28 a 62, 108, 130 a 186 y 211 a 321, lo que ellos contienen”. Puntualiza que el sentenciador no tachó de sospechoso el testimonio de Jackeline Henríquez (folio 94), a pesar de haber ella afirmado tener una demanda laboral contra la demandada, por las mismas causas; que no valoró parte de la declaración de Edgar Palacio Castañeda (folios 99 y 100) en donde da cuenta de que hubo en principio una relación civil y después sí una laboral.
Estas probanzas, agrega, demuestran plenamente que entre el 10 de octubre de 1978 y el 31 de octubre de 1981 existió un contrato de naturaleza civil, de prestación de servicios artísticos para la interpretación de un personaje por parte de Pedro Nel Martínez, “poniendo al servicio de la programadora su capacidad actoral, en los términos del libreto y bajo la dirección del señor Lizarazo y se le remuneraba todos y cada uno de los libretos interpretados”.
Alude, al final, sobre el error conceptual del Tribunal respecto a la sustentación del recurso de apelación y reprocha la tesis del ad quem en el sentido de hallarse el fallador de segundo grado limitado por las inconformidades manifestadas por el recurrente, al no ser ese el criterio de la Corte ni el texto del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984. 3.
El replicante anota varias falencias de técnica del recurso, como el no aducirse la causal de casación invocada y la indebida inclusión de disposiciones procesales, las cuales sólo son susceptibles de violación “medio” y no directa. Advierte lo equívoco del alcance de la impugnación, en tanto no clarificó qué parte de la sentencia se va a casar y cuál va a quedar y por qué, y lo contradictorio del mismo, pues admite la condena por despido injusto, pero no sus consecuencias.
Se opone, en todo caso, a la prosperidad del recurso por no existir ningún error en el fallo atacado, a más de pretender convertir la casación en una tercera instancia con un alegato extemporáneo sobre existencia de dos contratos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte avocará el estudio de fondo del recurso por cuanto considera, contrario a lo anotado en la réplica, que si bien en la demanda no se dijo de manera expresa cuál era la causal de casación aducida, es inequívoca ella en cuanto formula el cargo por violación indirecta de las normas sustanciales allí relacionadas, “en el concepto de aplicación indebida” y por “manifiestos errores de hecho” en la apreciación de pruebas, lo cual indica a las claras que se invoca la primera causal contemplada en la ley.
Así mismo, al pedir la casación del fallo de segundo grado en forma parcial, sin precisar a cuál de los dos ordinales de su parte resolutiva se refiere, si bien es una falta de precisión ella no incide en la estimación de la demanda, pues al ser una de las dos condenas la correspondiente a las costas de la alzada, no susceptible de ser atacada en el recurso extraordinario, ha de colegirse sin hesitación que la anulación solicitada está referida a la otra decisión, esto es, a la confirmatoria de la sentencia de primera instancia. Para finalizar este punto preliminar, ha de decirse que ninguna contradicción existe en el hecho de pedir a la Sala la revocatoria del fallo del Juzgado, también de manera parcial, dejando vigente la condena a la indemnización por despido injusto, pero disminuida de conformidad con los extremos temporales de la relación de trabajo aceptada por la empresa.
No la hay, en tanto el reconocimiento de los reajustes de cesantías, sus intereses, prima de servicios, indemnización moratoria y la pensión-sanción, inclusive, no son efectos necesarios de la terminación unilateral del contrato, aun cuando para la pensión restringida de jubilación sea el despido injustificado uno de sus presupuestos. 2.
Adentrada la Corte en el estudio del cargo, observa que la premisa de la cual parte el recurrente es el error del Tribunal en no dar por demostrado, estándolo, que entre Caracol Televisión S.A. y Pedro Nel Martínez hubo dos vínculos: primero un contrato de prestación de servicios de carácter civil, el cual comenzó el 10 de octubre de 1978 y terminó el 31 de octubre de 1981; y después, otro de naturaleza laboral, iniciado el 1º de noviembre de 1981 y concluido el 27 de septiembre de 1989.
Con tal propósito señala como mal apreciados los documentos correspondientes a los folios “17, 19, 27, 28 a 62, 108, 130 a 186 y 211 a 321”; pero más adelante enlista como “no considerados por el ad-quem” los de los folios 130 a 186. Hay respecto de estos últimos una contradicción evidente que impide a la Sala hacer el estudio de ellos, por lo que se contraerá a la de los restantes.
Pues bien, un análisis detenido de las probanzas tenidas en cuenta por el Tribunal, relacionadas en el párrafo anterior, de las cuales dedujo la existencia del contrato de trabajo entre Pedro Nel Martínez y Caracol Televisión S.A. a partir de octubre de 1978, no son indicativas, en criterio de la Corte, de que la prestación del servicio personal realizada por parte del libretista, desde esta fecha, haya estado regida por un contrato civil y no por uno laboral, tal cual lo presume el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aún con las modificaciones introducidas por la Ley 50 de 1990.
En efecto, la fotografía de una placa entregada por dicha sociedad al actor, en diciembre de 1.987, por sus “9 años” (folio 17), la certificación expedida también por ella, el 18 de agosto de 1982, en donde consta que el demandante “ha trabajado en algunos programas vivos” por “6 años” (folio 27), los libretos elaborados por Martínez para los programas de Caracol Televisión (folios 28 a 62), algunos fechados en 1979 (folios 37, 50 y 58) y los comprobantes de pago por actuaciones individuales en ciertas obras entre enero y diciembre de 1980 (folios 211 a 321), dan cuenta de la efectiva realización de la actividad personal del accionante y nada más. Decir que ellas son pruebas de la existencia de un contrato civil es una deducción personal del recurrente, que objetivamente no se colige de ellas.
Luego, la valoración del fallador de segundo grado no contiene un error manifiesto, que es lo exigido por la ley para el desquiciamiento de la sentencia del Tribunal. De otra parte, el contrato de trabajo escrito del folio 108, celebrado el 23 de noviembre de 1981, no descarta la existencia de un vínculo laboral anterior, como pretende deducirlo el impugnante; mucho menos, si en cuenta se tiene lo que en su cláusula decimotercera allí reza: “El empleado declara que la Empresa está a paz y salvo con él, por cualquier relación de tipo laboral que con anterioridad a este contrato existiere …” (subraya la Sala).
En cuanto a la crítica de los testimonios de Jackeline Henríquez y Edgar Palacio Castañeda, también incluidos en el cargo como sospechosos y mal valorados, o estimados en forma incompleta, no entra la Corte a su examen, por no ser prueba calificada en casación, de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de l969, ni haberse demostrado los yerros fácticos acusados respecto de las documentales.
Vale decir, además, que el Tribunal tuvo en cuenta otros elementos demostrativos calificados, como las confesiones fictas de la demandada, derivadas de su no comparecencia a la audiencia en la que se surtiría el interrogatorio de parte y la renuencia a la práctica de la inspección judicial, respecto de las cuales el recurrente aduce estar infirmadas por los documentos reseñados como indebidamente valorados, cuando en verdad ello no es así, por cuanto, como ya se vio, la foliatura reseñada no dice lo que el acusador cree.
No demostrados, pues, los errores manifiestos de hecho atribuidos por la censura a la sentencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de julio de 1998, en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO NEL MARTINEZ POVEDA contra CARACOL TELEVISIÓN S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria