Micelio
11758(08-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11758 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra las sentencias dictadas el 27 de junio de 1997 y 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue GERARDO CUELLAR VARGAS � I.

ANTECEDENTES En el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad fue llamada a juicio la hoy recurrente por Cuéllar Vargas, quien, en la demanda que al efecto presentó, pidió fuera condenada a reintegrarlo como jefe de bodega en las mismas condiciones de empleo que tenía al ser despedido "o a otro de igual o superior categoría" (folio 112), y a pagarle los salarios que dejó de recibir, "así como las primas, cesantías, vacaciones, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, y, en general todo el conjunto de prestaciones teniendo en cuenta los ascensos y ventajas económicas que hubiera recibido de no ser despedido ilegalmente" (ibídem).

Subsidiariamente pidió se condenara a la cooperativa demandada a pagarle la indemnización legal por despido injustificado "a tenor de lo previsto en el art. 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 64 del C.S.T." (folio 122), indemnización que dijo debía ser "reajustada o revaluada (indexación) conforme los indicies(sic) de precios al consumidor.

Así como los intereses a partir de la exigibilidad de aquella" (folio 123), el "auxilio de las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima, subsidio familiar y en general todo el conjunto de prestaciones no canceladas acorde a(sic) lo establecido en la ley" y "la pensión sanción acorde con lo previsto en el art. 37 de la Ley 50 e 1990" (ibídem).

Fundó sus pretensiones Cuéllar Vargas en los servicios que le prestó a la cooperativa desde el 2 de septiembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1992, cuando fue despedido aduciéndosele grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las personas o las cosas, deficiente rendimiento en el trabajo e ineptitud en el desarrollo de la labor encomendada; despido que calificó de ilegal e injusto, pues, según él, siempre fue diligente e informaba a sus supervisores y al mismo gerente de todas las circunstancias que se relacionaban con el personal y las mercancías, presentando iniciativas para el mejor desarrollo y control de la empresa, "las cuales nunca tuvieron recepción" (folio 124); y refiriéndose a la diligencia de inventario aludida en la carta de despido, afirmó que "se practicó de manera irregular, por cuanto no hubo organización de la mercancía" (folio 125), "no estuvo presente durante toda la diligencia, no firmó el acta de inventario, ni siquiera se la mostraron, no se rectificó", e igual cosa ocurrió con "el actas(sic) de sobrantes" y "tan sólo le hicieron firmar el acta de faltantes" (ibídem).

En la demanda también está textualmente dicho: "La mercancía no se códifico(sic), se separó a ojímetro lo cual crea confusión, y no se confrontaron los dos conteos" (folio 125). La cooperativa se opuso a las pretensiones del demandante y de los hechos aseverados por él únicamente aceptó que durante la relación laboral, por su capacidad y méritos, lo ascendió desde el empleo de "ayudante de bodega" hasta el de "jefe de bodega", pasando por los de "empacador", "surtidor" y "auxiliar de traspaso y marcación"; que lo despidió el 31 de agosto de 1992 por grave negligencia, defectuoso rendimiento en el trabajo e ineptitud para la labor encomendada; y que el 5 de noviembre de 1992 intentaron celebrar una conciliación, sin resultado.

El juez del conocimiento condenó a la demandada a pagarle a Cuéllar Vargas $4'437.396,50 como indemnización por despido sin justa causa y una pensión restringida de jubilación por la suma de $123.680,39 pero "sin que pueda ser inferior al salario mínino legal vigente para la época en que el demandante demuestre haber cumplido 60 años de edad" (folio 207).

La absolvió de las demás pretensiones. Apelaron ambos litigantes. El demandante lo hizo que para que se accediera a sus pretensiones principales por ser "aconsejable el reintegro" (folio 215) o "en caso contrario que dicha providencia se confirme" (ibídem); y la demandada, para que se revocara en su totalidad la sentencia "y en su lugar se dicte la que en derecho y en justicia corresponde" (folio 212).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de los dos recursos el Tribunal revocó la sentencia de su inferior, para, en su lugar, ordenar el reintegro de Cuéllar Vargas, por no haberse aportado al proceso el inventario mencionado en la carta de despido "para demostrar que el demandante efectivamente estuvo en dicha diligencia y conoció los hechos relativos a los faltantes y sobrantes que genéricamente en cuanto a su valor se expresan en la carta de despido" (folio 235), tal cual está textualmente dicho en la providencia, en la que se asienta que ese inventario "era parte integrante de dicha misiva" (ibídem).

Aunque para el juez de apelación "el inventario y los hechos materia del despido" (folio 236) no podían ser demostrados por otros medios probatorios, si se aceptara, en gracia de discusión, otras pruebas, tampoco se probaría la negligencia del trabajador invocada como justa causa del despido, pues aun después, y no obstante las medidas de seguridad, "continuaba la pérdida de mercancía que derivó en el despido del actor" (folio 237), además de no existir certeza de "que exclusivamente el demandante tuviera las llaves de acceso a las bodegas, por existir duplicado que se dejaba en la secretaría" (ibídem).

Descartó el Tribunal la existencia de incompatibilidades que desaconsejaran el reintegro, no obstante haber asentado en el fallo "el caos en el manejo administrativo de la entidad y concretamente en cuanto a las mercancías" (folio 238) y a pesar de la denuncia penal formulada por la cooperativa, porque "no se trajo al proceso documento alguno que acreditara la existencia de sumario o proceso penal que vinculara al demandante, directa o indirectamente" (folio 240) y porque "en la carta de despido no se invocó la existencia de hechos presuntamente delictuosos en cabeza del actor sino su negligencia en cumplimiento de los deberes del cargo de jefe de bodega" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial o, subsidiariamente, confirme la condena por concepto de indemnización por despido y revoque la condena a pagar la pensión restringida de jubilación, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 22), que fue replicada (folios 27 a 45), la recurrente la acusa de aplicación indebida del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, "la cual condujo a quebrantar por aplicación indebida el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 en relación con el artículo 117 de la Ley 50 de 1990 y la(sic) falta de aplicación del artículo 7º, numerales 4, 6, 9 y 13 (artículo 3 Ley 48/68) del Decreto 2351 de 1965" (folio 11).

Violación de la ley que dice la impugnante se produjo por errores evidentes de hecho que puntualiza así en la demanda de casación: "a. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa. "b. Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que la cooperativa le diera por terminado el contrato de trabajo al señor Gerardo Cuéllar Vargas.

"c. No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió el trabajador constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa. "d. No dar por demostrado, estándolo que el señor Gerardo Cuéllar Vargas conoció los hechos que se le argumentaron para terminar el contrato de trabajo.

"e. No dar por demostrado, estándolo, que el inventario a que hace alusión la comunicación que obra a folios 3, 4 y 5 de cuaderno principal, que contiene la carta de despido, se realizó con la participación del señor Gerardo Cuéllar Vargas. "f. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa probó la justa causa que dio origen a la terminación de contrato de trabajo.

"g. No dar por demostrado estándolo que Gerardo Cuéllar Vargas durante la vigencia de la relación laboral se encontraba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales. "h. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no toleró la conducta irregular del señor Gerardo Cuéllar Vargas como jefe de bodega de la cooperativa. "i. No dar por demostrado, estándolo, que existen graves indicios dentro del plenario, que hacen desaconsejable el reintegro del señor Gerardo Cuéllar Vargas a la empresa" (folios 11 y 12).

Como pruebas erróneamente apreciadas la recurrente señala la demanda y su contestación, la diligencia de inspección judicial, la hoja de vida de Gerardo Cuéllar Vargas anexada a la diligencia de inspección judicial, la comunicación de 8 de junio de 1992 informándole a Cuéllar que la asignación mensual será de $209.800,00, la carta de terminación del contrato de trabajo, las comunicaciones dirigidas a la asistente Gladys Quiñones sobre la existencia de mercancías y a Germán Rodríguez, gerente de la cooperativa, poniendo en conocimiento la revisión de mercancías en la bodega, los memorandos de 20 y 29 de mayo de 1992 dirigidos a Gladys Quiñones sobre faltantes y sobrantes de mercancías y el respectivo inventario que las relaciona, el escrito del 24 de junio de 1992 en donde Cuéllar Vargas solicita al gerente de la cooperativa ponga la denuncia o lo autoriza para hacerlo con el fin de averiguar los faltantes de la bodega, el oficio del 2 de junio de 1992 solicitando información sobre los faltantes y sobrantes y la respuesta dada por Cuéllar.

Y como pruebas dejadas de apreciar la confesión de Gerardo Cuéllar Vargas al absolver el interrogatorio, el informe del jefe de revisoría administrativa sobre el inventario de la bodega practicado los días 23 y 24 de junio de 1992, las funciones asignadas al jefe de bodega, el memorando informando que Gerardo Cuéllar laboró los días 23 y 24 de junio en la ejecución del inventario, el escrito concediéndole vacaciones, el comprobante de pago, la liquidación de vacaciones, el escrito de Cuéllar Vargas sugiriendo a quien debe reemplazarlo por hospitalizarse en la clínica, la liquidación de vacaciones entre el 8 de 1983 y el 7 de octubre de 1984, el certificado de incapacidad expedido por el Instituto de Seguros Sociales y el inventario de mercancías sobre faltantes y sobrantes.

Para demostrar su acusación la recurrente asevera que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la carta de despido habría encontrado que la justa causa que adujo fue la de no haber ejercido Gerardo Cuéllar Vargas, como jefe de bodega, un efectivo control sobre los bienes de la dependencia a su cargo y por existir faltantes y sobrantes de mercancías, por lo que incurrió en un error de hecho al creer que fue el conteo físico del faltante y sobrante de bodega que se llevó a cabo los días 23 y 24 de junio lo que originó la terminación del contrato, "cuando lo que sirvió de fundamento a la cancelación de la relación laboral, y así se dejó en la carta de despido, fue de una parte, la carencia de controles sobre los bienes a su cargo y por otra, los sobrantes y faltantes de esos mismos bienes ya valorizados" (folio 14), pues si hay faltantes y sobrantes en una bodega en la cuantía establecida por el jefe de la revisoría administrativa, necesariamente no hay control sobre los bienes, lo que correspondía hacer a Cuéllar Vargas, ya que entre las funciones del jefe de bodega, asignadas en la Resolución Nº 058 de 1975, y conforme aparece en la hoja de vida del trabajador aportada en la diligencia de inspección judicial, están las de "' º Recibir copia de todos los pedidos y las muestras cuando la compra se hace con base en ellos y alistarlos para su recepción oportuna. 2º Dirigir y controlar la recepción de los artículos comprados y tomar decisiones cuando se presenten diferencias o situaciones especiales. 3º.

Confrontar el pedido con la factura e informar al jefe del departamento comercial cualquier irregularidad o diferencia entre lo pedido y lo despachado '" (folios 14 y 15). Asevera la recurrente que Vargas Cuéllar conoció de los sobrantes y los faltantes por haber participado en el conteo físico de los bienes a su cargo en la bodega, como lo confesó en el hecho 16 de la demanda, apreciada erróneamente por el Tribunal al calificar como "un hecho negativo indefinido" el aserto de que "la diligencia de inventario aludida en la carta de despido se practicó de manera irregular" (folio 15), cuando en verdad lo que contiene es una aseveración que el demandante no probó en el proceso, y que en realidad prueba que participó en la elaboración del inventario; habiendo afirmado en este mismo hecho de la demanda que firmó el acta de faltante, aserción que comprueba que participó en la elaboración del inventario y que el hecho físico del conteo de mercancías existió. Manifiesta la cooperativa que el Tribunal iba bien encaminado cuando asentó en la sentencia el caos en el manejo administrativo en cuanto a las mercancías, pero erró en la conclusión, pues "si aceptó la existencia del caos administrativo por parte del señor Gerardo Cuéllar Vargas, no lo debió haber eximidos(sic) de la responsabilidad que le correspondía como jefe de bodega, con el argumento de que el documento obrante al folio 23 del Anexo Nº 1, no lo apreciaba por no haberse demostrado la existencia del inventario" (folio 16).

Según la recurrente, si el fallador de alzada hubiera apreciado la confesión contenida en el interrogatorio que absolvió Cuéllar Vargas, habría encontrado que al responder la primera pregunta sobre pérdida de elementos en la bodega durante el tiempo que estuvo al frente de ella, aceptó como cierto el hecho; y al contestar la segunda pregunta, sobre si el auxiliar de traspaso y marcación era subordinado suyo, también aceptó el hecho y que estaba bajo su responsabilidad; y respecto de la tercera pregunta, en la que se le interrogó si en la bodega se presentó desorden en el manejo de inventarios, contestó que sí era cierto y que él estuvo presentándole al gerente algunos proyectos, cuadros y códigos; y no obstante lo anterior, en la sentencia, con error, se dice que la ausencia de controles sobre la mercancía la toleraba la empresa habiéndose convertido en costumbre ese procedimiento irregu-lar, cuando, por no tolerar las irregularidades que se venían presentando en el manejo de las mercancías de la bodega, le ordenó a Cuéllar Vargas un inventario que se llevó a cabo los días 22 y 23 de mayo de 1992, y en oficio del 2 de junio siguiente el gerente le dio un plazo máximo de tres días para que explicara las causas de las anomalías presentadas en el inventario, relacionadas con los faltantes y sobrantes de mercancías.

Concluye su argumentación la impugnante afirmando que si, en gracia de discusión, se aceptara que no se probaron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal relacionados con la terminación del contrato de trabajo, de todas maneras incurrió en otro error evidente cuando le ordenó reintegrar a Gerardo Cuéllar Vargas como jefe de bodega por considerar que no existían circunstancias que desaconsejaran el reintegro, porque al no haberse aportado el inventario al proceso no es dable concluir la pérdida de confianza, y, además, porque la víspera de su despido recibió un aumento de salario y por cuanto él carece de antecedentes disciplinarios, siendo que dicho aumento de salario "era de aquellos de carácter automático y no originado por reconocimiento o virtudes del trabajador en el desempeño de su cargo" (folio 19), y el propio demandante, en el hecho 11 de su demanda, afirmó que "siempre fue discriminado en los aumentos salariales en comparación con los otros jefes" (ibídem).

Para la recurrente por la circunstancia de haberse encontrado unos faltantes y sobrantes en la diligencia de inventario, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los descargos presentados por Cuéllar Vargas a la gerencia por tal motivo, habría encontrado que evidentemente hubo mal manejo en los bienes de su propiedad y que formuló una denuncia penal ante la autoridad competente con ocasión de los faltantes y sobrantes detectados en el inventario practicado los días 23 y 24 de junio de 1992, comprobación que lo hubiera llevado a concluir que en el proceso aparecían circunstancias objetivas que hacen desaconsejable su reintegro como jefe de bodega.

El opositor, por su parte, replica el cargo diciendo que la recurrente no ataca todos los medios de prueba que sirvieron al Tribunal de sustento para su fallo y que, aun cuando para dicho fallador, "la inexistencia procesal del inventario, por sí sola demuestra la justa causa invocada por la empleadora para despedir ( ), otras pruebas recaudadas y el análisis de los medios probatorios en su conjunto le convencieron de la injusticia del despido y de la procedencia del reintegro" (folio 28), tal cual está dicho por el replicante, quien en el escrito presenta un prolijo análisis de lo que, en su opinión, acreditan las pruebas que examina, para concluir que no se equivocó el juez de alzada cuando asentó que "la controversia procesal estaba centrada en los hechos en los cuales la cooperativa sustentó las razones para la terminación del contrato de trabajo, que no fueron otras que los resultados del inventario realizado los días 23 y 24 de junio de 1992, mencionados en la carta de despido y no los del realizado los días 22 y 23 de mayo del mismo año" (folio 40).

Refiriéndose a las razones por las cuales el Tribunal concluyó que no era desaconsejable su reintegro como jefe de bodega, anota que no fueron ellas las que selecciona la recurrente para citarlas fuera del contexto general del fallo, sino que, adicionalmente, anotó la inexistencia de un proceso penal en su contra; que en la carta de despido no se invocaron los hechos presuntamente delictuosos; que la misma demandada dio lugar a las conductas denunciadas; que su salario fue aumentado en vísperas del despido; que no tenía antecedentes disciplinarios; que él fue "el primero en pedir las medidas de seguridad e intervención de las autoridades" (folio 41); que no se demostró que la cooperativa lo hubiera capacitado "para el desempeño del cargo y que se le dieran órdenes e instrucciones precisas" (ibídem); que era "un trabajo de equipo" el de la bodega, y que se demostró "la deficiencia general del personal de bodega, con aceptación de la empresa sin tomar las medidas conducentes" (folio 42).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo reconoce el mismo opositor en su réplica, la razón primordial por la que el Tribunal concluyó que no se probó la justa causa aducida por la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales para terminar unilateralmente su contrato de trabajo y descartó que existieran circunstancias que desaconsejaran su reintegro al empleo de jefe de bodega, la constituyó "la inexistencia procesal del inventario" (folio 28), para decirlo con las palabras que el replicante utiliza en tal escrito.

Para convencerse de ello es suficiente leer el siguiente aparte de la sentencia acusada: " no se aportó al proceso el inventario referido y por tanto esta deficiencia por sí sola demuestra ausencia de la justa causa invocada por el patrono para despedir al actor " (folio 235); y más adelante asienta que por ser la afirmación que hizo Cuéllar Vargas en el decimosexto hecho de su demanda "un hecho negativo indefinido", se desplazaba la carga de la prueba a la cooperativa, la que " debía demostrar la existencia del inventario y la intervención del actor en el mismo, lo cual no aconteció " (folio 236), por lo que esta sola circunstancia " independientemente de las demás pruebas recaudadas hace concluir a la Sala la injusticia del despido " (ibídem).

Significa lo anterior que, para los efectos del recurso, dicho aserto constituye el sustento de la sentencia, puesto que los otros argumentos expresados por el Tribunal, lo fueron únicamente "en gracia de discusión" y para el caso de que " se llegare a concluir que el inventario y los hechos materia del depido podrían ser demostrados por otros medios probatorios como lo pretende la demandada en el recurso " (folio 236).

Esta precisión previa obliga a descartar los reproches que el opositor le hace al cargo, y por ello, sin otra consideración adicional, procede la Corte a revisar las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, de cuyo examen resulta objetivamente lo siguiente: El decimosexto hecho de la demanda inicial (folios 121 a 131) es del siguiente tenor literal: "La diligencia de inventario aludida en la carta de despido se practicó de manera irregular, por cuanto no hubo organización de la mercancía, mi mandante no estuvo presente durante toda la diligencia, no firmó el acta de inventarios, ni siquiera se la mostraron, no se rectificó. Lo mismo ocurrió con el actas(sic) de sobrantes, tan solo le hicieron firmar el acta de faltantes.

La mercancía no se códifico(sic), se separó a ojímetro lo cual crea confusiones, y no se confrontaron los dos conteos" (folio 125 -negrillas de la Sala-). Como resulta de la simple lectura de este aparte de la demanda inicial, el Tribunal incurrió en un garrafal error de apreciación de lo confesado por el demandante, puesto que lo que allí afirma paladinamente --aserto que por relevar de prueba a su contraparte constituye una indiscutible confesión, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil-- es el hecho de haber tenido conocimiento de la diligencia de inventario a la que se aludió en la carta de despido, haber estado presente durante al menos parte de ella y haber firmado "el acta de faltantes".

Ante tan explícita manifestación de Cuéllar Vargas, resulta inocultable el desatino del Tribunal al haber concluido que no se probó por la cooperativa que "el demandante efectivamente estuvo en dicha diligencia y conoció los hechos relativos a los faltantes y sobrantes que genéricamente en cuanto a su valor se expresan en la carta de despido" (folio 235).

Si Gerardo Cuéllar Vargas aseveró, por medio de su apoderado judicial, que "no estuvo presente durante toda la diligencia", necesariamente al manifestar su ausencia durante parte del inventario, afirmó su presencia durante parte de dicha diligencia; y si además de ello aceptó en la demanda haber firmado "el acta de faltantes", su confesión constituye plena prueba del hecho que de manera totalmente equivocada tuvo por no establecido el Tribunal de Bogotá, al concluir que no se probó que "el demandante efectivamente estuvo en dicha diligencia y conoció los hechos relativos a los faltantes".

Como este mayúsculo error del fallador de alzada constituye el fundamento toral sobre el que edificó su ilegal sentencia, no sería más lo que tendría que decirse para concluir en la anulación de la decisión impugnada. Empero, para mayor abundamiento de razones, parece pertinente anotar que, como lo dice la recurrente, las causas aducidas para terminar el contrato unilateralmente fueron la grave negligencia y la ineptitud que resulta de la circunstancia de que Gerardo Cuéllar Vargas, en su condición de jefe de bodega, no tuviera controles sobre los bienes a su cargo y que, precisamente por esa carencia de controles, resultaran faltantes y sobrantes en el inventario de la mercancía; y sin embargo de aparecer tan explícitamente dichos los motivos en la carta de despido, el Tribunal, por haberla apreciado mal, cometió el error de concluir que fue el conteo físico del faltante y del sobrante de la bodega que se realizó los días 23 y 24 de junio de 1992 --con la presencia de Cuéllar Vargas por lo menos durante parte de la diligencia, según su explícita confesión--, el motivo alegado para justificar el despido.

Asimismo, y por no haberla apreciado, el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión que Cuéllar Vargas hizo al absolver el interrogatorio al responder las preguntas primera, segunda y tercera, en las que aceptó que se perdieron los elementos que se encontraban en la bodega, que el auxiliar de traspaso y marcación era subordinado suyo y estaba bajo su responsabilidad, y que en la bodega del almacén de la cooperativa había desorden en el manejo de inventarios.

Tan protuberantes son los errores cometidos por el Tribunal al no dar por probado que Gerardo Cuéllar Vargas, como jefe de bodega, incurrió en una falta grave de sus obligaciones laborales que justificaba la terminación de su contrato con justa causa, que resulta del todo innecesario examinar las demás pruebas reseñadas por la cooperativa recurrente.

Y aun cuando la demostración de la justa causa aducida, es razón suficiente para casar el fallo y en instancia, sin otra consideración, revocar la igualmente equivocada sentencia del Juzgado, debe la Corte anotar que al menos el juez de la causa no incurrió en el craso error, que sí cometió su superior funcional, de no advertir la existencia de incompatibilidades que aparecen en el juicio, que debió estimar y tomar en cuenta para concluir que, si en gracia de discusión, se tenía por no probada la justa causa alegada para despedir al trabajador, resultaba inocultable lo desaconsejable del reintegro como jefe de bodega de alguien que, no obstante haber tenido capacidad y méritos que llevaron a su patrono a ascenderlo desde el empleo de "ayudante de bodega" --pasando por el de "empacador", "surtidor" y "auxiliar de traspaso y marcación"-- hasta el de "jefe de bodega", en esta específica función permitió que se generara un caos en el manejo administrativo de las mercancías allí depositadas --como lo asienta el propio Tribunal en el fallo-- que obligaba a considerar que existían incompatibilidades que no aconsejaban el reintegro a una labor para la cual el propio Vargas Cuéllar admite en su réplica no se encuentra capacitado, pues, conforme está dicho en tal escrito, "no se demostró por la empresa que se capacitara al actor para el desempeño del cargo".

Se sigue de lo anterior que el cargo prospera al demostrar el desacierto manifiesto en que incurrió el Tribunal al concluir que no se probó la justa causa de terminación del contrato, dando como único argumento el no haberse aportado el inventario aludido en la carta de despido. Casará por ello la Corte tanto la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 como la proferida el 31 de julio de 1998 y, actuando como tribunal de instancia, revocará la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad dictó el 16 de septiembre de 1996, para, en su lugar, absolver a la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto del Seguro Social de las condenas a pagar la indemnización por despido y la pensión restringida de jubilación. Como sustento de la sentencia absolutoria que reemplazará el fallo del juez del conocimiento, resulta pertinente anotar que la "grave negligencia" de un trabajador que justifica la terminación del contrato no requiere que se produzca un daño, pues la ley únicamente exige que se "ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas"; pero cuando no sólo se ponen en peligro las cosas sino que efectivamente se genera un daño, como el que representa la pérdida de unos bienes, a fortiori, se configura la justa causa de despido.

Resulta forzoso concluir la ineptitud de Cuéllar Vargas para realizar la labor encomendada como jefe de bodega, de la sola circunstancia de faltar cosas de las que deberían encontrarse en la bodega, como él lo confesó al absolver el interrogatorio a que lo sometió su contraparte, al aceptar como un hecho cierto que durante el tiempo que estuvo en ese empleo "hubo pérdidas de elementos que allí se encontraban" (folio 151).

Su textual respuesta, conforme la registra el acta de la audiencia, fue la siguiente: "Sí es cierto, pero eso sucedió en los últimos 8 meses de mi estadía en la cooperativa" (folio 151). Que al admitir que se perdieron los elementos que se encontraban a su cuidado en la bodega --respuesta que indiscutiblemente entraña una confesión--, hubiera tratado de trasladar su responsabilidad a otro empleado, subordinado directo suyo y de cuya labor era responsable, como igualmente lo confesó al contestar la segunda pregunta del interrogatorio, no califica la confesión ni la hace indivisible, pues se trata de un hecho que no guarda "íntima confesión con el confesado" sino de la alegación de uno totalmente ajeno, como lo es la supuesta o real deficiencia de otro trabajador.

Asimismo prueba de manera fehaciente la ineptitud de Cuéllar Vargas la confesión que hizo al responder la tercera pregunta del interrogatorio, en la que admitió como cierto que en la bodega "se presentó desorden en el manejo de inventarios" (folio 52), sin que su propia responsabilidad en tal "desorden" desapareciera porque otros empleados suyos cometieran errores o incurrieran en faltas, puesto que precisamente su cargo era el de "jefe de bodega", y esos trabajadores eran sus subalternos. Para redargüir el argumento con el cual quiso disculparse la ineptitud del trabajador, y que se hizo consistir en que además de las llaves de la bodega que mantenía en su poder Gerardo Cuéllar Vargas, existían otras que permanecían en la secretaría, bastará decir que este hecho agrava su falta en vez de excusarla, por ser indicativo de una gran negligencia que él, sabiendo que se estaban perdiendo las cosas que estaban bajo su cuidado en dicha bodega, hubiera tolerado que otras personas tuvieran la posibilidad de usar las llaves sin que se enterara.

Significa lo anterior que lo fehacientemente probado con lo confesión que hizo el demandante, mediante su apoderado judicial en la demanda inicial, y luego directamente al absolver el interrogatorio en el proceso, es su grave negligencia e ineptitud en el desarrollo de su labor, pues siendo el jefe de bodega, por no emplear la diligencia y el cuidado debidos, permitió que se perdieran elementos que allí se encontraban, como quedó plenamente establecido en la diligencia de inventario, en la que él participó al menos en parte, según lo afirmó al promover el juicio, y resulta del hecho de haber firmado el "acta de faltantes".

A quien le incumbía probar que nada faltaba en la bodega, no obstante así registrarlo el acta que lleva su firma, era a Cuéllar Vargas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA las sentencias dictadas el 27 de junio de 1997 y el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para, en sede instancia, revocar las condenas dispuestas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolver a la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por Gerardo Cuéllar Vargas.

Sin costas en el recurso. Las de ambas instancias serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11758 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�