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11757(28-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 3041 de 1966Ley 91 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11757 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JULIO CESAR CORTES contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO DE COLOMBIA. � I.

ANTECEDENTES El pleito comenzó al llamar a juicio Cortés al banco para que le pagara la pensión plena de jubilación de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la que pidió se reajustara teniendo en cuenta la desvalorización monetaria del peso colombiano o, en subsidio, los intereses corrientes o legales de cada una de las mesadas pensionales desde el momento su exigibilidad, pues, según lo afirmó, le prestó servicios personales del 14 de mayo de 1954 al 28 de febrero de 1975, fecha en la que terminó su contrato de trabajo como gerente de la sucursal de Tabio.

También dijo que cumplió 55 años de edad el 26 de enero de 1994. El demandado no aceptó los hechos que el demandante afirmó al demandar y se opuso a sus pretensiones, aduciendo que no le adeudaba "cantidad de dinero alguna" (folio 19). Propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, compensación y prescripción. En ambas instancias fueron desestimadas las pretensiones de Julio César Cortés, en razón de haber dado por probada la excepción de cosa juzgada tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, en su fallo de 5 de diciembre de 1997, como el Tribunal mediante la sentencia aquí impugnada.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado "y acoja favorablemente las pretensiones de la demanda" (folio 7), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 13), que fue replicada (folios 18 a 26), le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto por el recurrente, tomando en consideración lo replicado por el opositor.

PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 15, 259, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624 y 1626 del C.C.; y artículos 332 del C.P.C y 20 y 78 del C.P.L" (folio 8). En la demanda se puntualizan los errores de hecho evidentes que a continuación se copian: "1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes de este proceso tuvo lugar otro litigio en el cual se planteó(sic) las mismas pretensiones del presente juicio;

"2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, como consecuencia del anterior error, se presentó la figura jurídica de la cosa juzgada; "3º.- No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que, según el acta de conciliación que obra a folios 117 a 119, lo que el actor concilió fue el posible derecho a una pensión de jubilación por el eventual tiempo de servicios que el demandante pueda llegar a cumplir en el futuro;

"4º.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el tiempo de servicios pasado -el sucedido entre el 14 de mayo de 1954 y el 1º de mayo de 1975- que dio origen a la pensión de jubilación que se demanda en este proceso, no fue objeto del acuerdo celebrado entre las partes; "5º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el primer proceso ordinario laboral que ligó a las partes y que cursó en el Juzgado 3º Laboral de esta ciudad, el señor Julio Cesar Cortes reclamó 'la misma pensión que hoy se vuelve a reclamar';

"6º No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que el señor Julio Cesar Cortés otorgó poder al doctor Hernando Pardo Castañeda para adicionalmente conciliar con el Banco de Colombia -dentro del primer proceso-, únicamente 'derechos posibles e inciertos relacionados con el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación ' según se desprende del poder de folio 120 (61¿?)" (folios 8 y 9).

Como prueba mal apreciada señala el acta de la conciliación que celebró con el Banco de Colombia el 29 de noviembre de 1978 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad y como dejada de apreciar el poder que le otorgó al abogado Hernando Pardo Castañeda "para conciliar con el Banco de Colombia 'derechos posibles e inciertos, relacionados con el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación '" (folio 9).

Para demostrar la acusación afirma que un somero estudio del acuerdo conciliatorio que le puso fin al primer proceso acredita que no concilió el derecho a la pensión de jubilación por el tiempo pasado de servicios "sino por un hipotético tiempo futuro de servicios" (folio 9), conforme claramente lo expresa el acta de conciliación, por lo que el tiempo que trabajó del 14 de mayo de 1954 al 1º de mayo de 1985, que es el que da origen a la pensión de jubilación que demanda en el actual proceso, no fue objeto del acuerdo y no podía serlo porque el derecho a la pensión causada por los más de 20 años de servicios, "no constituyó una diferencia sucedida entre las partes del primer proceso, para que pudiera hablarse de la existencia de la cosa juzgada sobre ella" (folio 10).

Valiéndose de las definiciones que el Diccionario de la Lengua Española trae de las palabras "eventual", "evento" y "contingencia", concluye que aplicadas ellas "al contenido y querer de las partes que celebraron el acta de conciliación ante el Juzgado 3º Laboral de esta ciudad" (folio 10), resulta evidente que el acuerdo versó sobre el eventual derecho suyo a reclamar al Banco de Colombia "en virtud de los requisitos de edad y tiempo de servicios que (el trabajador) pueda llegar a cumplir en el futuro", por lo que afirma que "constituye craso error convertir el tiempo eventual o futuro en lo que ya está cobijado y definido por el transcurso del tiempo" (ibídem).

Asevera que el derecho a la pensión de jubilación descrito en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo "no es un derecho 'posible' o 'eventual'; es un derecho cierto e indiscutible y, por lo tanto, no suceptible de transigirse o conciliarse, según las voces de los artículos 15 del C.S.T. y 20 y 78 del C.P.L." (folio 10); además de que sobre los 20 años de servicios al Banco de Colombia no hubo diferencia o discrepancia, y, por ello, al adicionar el poder que le dio al abogado para que conciliara en su nombre se refirió a "derechos posibles e inciertos" relacionados con el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por parte del Banco de Colombia.

Finaliza su alegato diciendo que el Juzgado que conoció del primer proceso "no podía aceptar la conciliación del derecho cierto e indiscutible de la prestación jubilatoria" (folio 11) y que dicho acto "por ser violatorio de la ley sustancial, es nulo per se y así han debido declararlo los juzgadores de instancia y acoger las súplicas de este proceso" (ibídem).

El opositor confuta el cargo aduciendo que no ataca el fundamento de la sentencia de no haberse demandado la nulidad de la conciliación; y respecto de la valoración del acta de conciliación alega que el recurrente se limita a enfrentar su criterio con el del Tribunal, que le dio un entendimiento lógico a dicho documento, y que basta estudiar el texto íntegro de la conciliación, junto con el poder especial que para dicho acto le confirió al abogado Pardo Castañeda, para concluir que del acta fluye claramente que la única salvedad que allí se hizo constar corresponde al eventual derecho del demandante a reclamar la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, mas no se relaciona con la pensión a su cargo.

Sostiene el replicante que el Tribunal no podía aceptar que la conciliación se refería a un lapso futuro hipotético de servicios y no al ya consolidado, pues la jurisprudencia, de tiempo atrás, "ya definió que a cargo del empleador no existe la obligación de reconocer dos pensiones de jubilación a un mismo trabajador" (folio 22). En cuanto al poder otorgado al abogado Pardo Castañeda, asevera que el Tribunal sí lo apreció, pues a él se refirió expresamente al asentar en la sentencia que "la conciliación fue acordada, con el señor apoderado de la [parte] demandante abogado laboralista con poder para actuar, conciliar y recibir" (folio 20), para decirlo reproduciendo las palabras del escrito de réplica.

SE CONSIDERA Debe primero que todo anotar la Corte que le asiste razón al replicante en su aserto de haber apreciado el Tribunal el poder conferido por Julio César Cortés al abogado que lo representó en la conciliación que sirvió de fundamento a los falladores de instancia para declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues, por haber apreciado tal documento, asentó en la sentencia que la conciliación fue acordada con su apoderado, "abogado laboralista con poder para actuar, conciliar y recibir, por lo que mal podrían suponerse engaños o errores en la suscripción de la diligencia, por inferioridad de conocimiento de la [parte] actora" (folios 120 y 121 -negrillas de la Sala-).

Como es apenas obvio, si tuvo en cuenta el documento, no pudo incurrir en el desatino que el recurrente le atribuye a la sentencia por su falta de valoración. Al valorar el acta de la audiencia especial realizada por los hoy litigantes el 29 de noviembre de 1978 en el proceso que en ese momento los enfrentaba, lo primero que asentó el Tribunal para concluir que en este caso existía cosa juzgada, fue la validez de la conciliación celebrada entre Julio César Cortés y el Banco de Colombia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá --fundamento de índole puramente jurídica no controvertido por el recurrente-- y la circunstancia de no haberse solicitado la nulidad de dicha conciliación por el demandante, quien, según el fallador de alzada, en la demanda con la que inició este juicio ni siquiera hizo referencia "al proceso ordinario que cursó ante el Juzgado Cuarto(sic) Laboral y que culminó precisamente en la conciliación de que se ocupa la sentencia apelada" (folio 120).

Este fundamento puramente jurídico del fallo sobre la validez de la conciliación no puede ser discutido en un cargo en el que se pretende derivar la ilegalidad de la decisión de supuestos errores de hecho, puesto que solamente es procedente criticar en un ataque por la vía indirecta la apreciación probatoria que el juzgador haya hecho de las pruebas.

Por esta razón no es dable estudiar el planteamiento con el que remata el cargo el recurrente, según el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad "no podía aceptar la conciliación del derecho cierto e indiscutible de la prestación jubilatoria" (folio 11) y que dicho acto, "por ser violatorio de la ley sustancial, es nulo per se y así han debido declararlo los juzgadores de instancia y acoger las súplicas de este proceso" (ibídem).

Y aun cuando no se pueda dilucidar lo atinente a la validez jurídica del acto, la sola circunstancia de que se diga que hubo una conciliación sobre la pensión de jubilación --independientemente de que al hacerlo se alegue la nulidad de la misma--, muestra a las claras que el Tribunal no incurrió en un error que por sus características pudiera calificarse de manifiesto, al haber concluido, basado en el acta que registra el acuerdo conciliatorio, que fue conciliada la pensión de jubilación cuyo reconocimiento y pago pretendió Julio César Cortés al llamar nuevamente a juicio al Banco de Colombia.

Así puedan ser acertadas las disquisiciones gramaticales en torno al significado de las palabras "eventual", "evento" y "contingencia", es incontrovertible el planteamiento del opositor conforme al cual la jurisprudencia ha definido que no existe fundamento para pretender de un mismo patrono dos pensiones de jubilación de origen legal, por lo que al haberse celebrado ya una conciliación sobre el derecho a la pensión, no es legalmente posible pretender su reconocimiento mediante un nuevo litigio.

Por otro lado, es incuestionable que en el acta que registra la audiencia pública especial de conciliación llevada a cabo el 29 de noviembre de 1978 ante el Juzgado Tercero Laboral, celebrada en el juicio ordinario laboral de Julio César Cortés contra el Banco de Colombia, por la suma única de $600.000,00 se conciliaron "la totalidad de las pretensiones deducidas por el actor en el libelo inicial de este litigio" y "las que eventualmente pudieran surgir en cabeza suya en el futuro relativas a la pensión legal o convencional a cargo del Banco de Colombia"; ya que el abogado que lo representó en la conciliación, de manera explícita, manifestó aceptar "la fórmula de arreglo conciliatorio" y a su nombre, le otorgó al Banco de Colombia un "paz y salvo" por todos los conceptos derivados del contrato de trabajo que los vinculó. En el documento correspondiente al acta se lee que el abogado de Cortés, en su nombre, expresó: " queda conciliado en este mismo acto su eventual derecho a reclamar en el futuro al Banco de Colombia en virtud de los requisitos de la edad y tiempo de servicios que mi acudido pueda llegar a cumplir en el futuro, cualesquiera pensiones de jubilación de carácter legal o convencional, a cuyo reclamo renuncia expresamente, lo mismo que a la posibilidad de que sus casusabientes(sic), beneficiarios o herederos puedan reclamar al Banco de Colombia tales pensiones de jubilación, o una cualquiera de ellas, con posterioridad a su fallecimiento ".

El acta registra igualmente que se dejó a salvo el derecho de Cortés a reclamar al Instituto de Seguros Sociales "la pensión de vejez a la que pueda llegar a hacerse acreedor". Los explícitos términos del documento no permiten pensar en un desacierto del Tribunal por haber concluido que los ahora litigantes conciliaron en aquella ocasión la pensión de jubilación. Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo "por infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo No. 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano del Seguro Social, por medio del cual se expidió el Reglamento General del Seguro sobre invalidez, vejez y muerte" (folio 11).

Acusación para cuya demostración asevera que habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal no debió aplicar la norma que denuncia como infringida porque, de acuerdo con su parágrafo, ella regiría durante los primeros diez años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, esto es, hasta el 19 de diciembre de 1976, por lo que no podía hacerle producir efectos hacia el futuro.

El banco replica el cargo reprochándole "la insuficiencia absoluta de la proposición jurídica" (folio 24) por no mencionarse los artículos 72 y 76 de la Ley 91 de 1946 y el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; pero anota que admitiendo la fuerza normativa de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 --pues dice que el Decreto 3041 de ese año "sólo tiene un artículo" (ibídem)-- "está en íntima relación con el anterior o sea el 60 en relación con los trabajadores que tenían más de diez años y menos de veinte años de servicios en la fecha en que el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte" (folios 24 y 25).

Preceptos que dice han sido interpretados de manera pacífica desde la sentencia de 8 de noviembre de 1979, explicándose que los trabajadores con tal antigüedad "quedaron bajo el régimen de la pensión compartida de manera indefinida y no exclusivamente durante los primeros diez años" (folio 25), pues, de aceptarse la tesis del recurrente, se llegaría a una conclusión contraria a la pretendida por él, ya que debería entenderse que desde el 31 de diciembre de 1976 "se habría extinguido la posibilidad de compartir y en consecuencia, los trabajadores desvinculados a partir de aquella fecha solamente tendrían derecho a reclamar la pensión de vejez del I.S.S., quedando los empleadores liberados completamente de la carga jubilatoria" (ibídem).

SE CONSIDERA Tiene razón el opositor cuando afirma que aun aceptando la fuerza normativa propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que regulan los riesgos a cargo de dicha entidad, la acusación resulta de todos modos deficientemente formulada, puesto que el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 --al que debe entenderse se refiere el recurrente, porque el Decreto 3041 de 1966 únicamente tiene dos artículos-- conforma una unidad normativa inescindible con el artículo 60 del acuerdo, al que se remite, por lo que debió incluirlo dentro de la proposición jurídica del cargo.

Y dejando de lado el anotado defecto técnico, tampoco el recurrente demuestra que el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 no convenga a la cuestión de hecho que dieron por establecida los falladores de instancia, o que a dicha norma se le haya hecho producir consecuencias no previstas por ella o que se excediera su alcance, pues lo que dispone el artículo resulta plenamente aplicable a la situación de Julio César Cortes --aspecto fáctico que en el cargo él no controvierte--, conforme reiteradamente lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia del 8 de noviembre de 1979, a la que se refiere el replicante, en la que al estudiar el régimen de transición aplicable a los trabajadores con más de diez años de servicios cuando se inició la obligación de afiliarse al entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, concluyó que eran compartidas entre esa entidad y el patrono las pensiones de quienes llevaran más de diez años trabajando "y completen el tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación y continúen cotizando a los Seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez.

Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el Instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual.

En el primer evento, la sustitución del patrono por el Instituto será parcial y en el segundo total (artículos 60 y 61 del Reglamento)" (Gaceta Judicial, T. CLX, pág. 581). La circunstancia de que efectivamente en el parágrafo del artículo 61 se haya establecido que esa disposición regiría únicamente por los primeros diez años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, no permite razonablemente considerar, como lo plantea el recurrente, que en ningún caso pueda ser aplicada con posterioridad al 19 de diciembre de 1976, pues ello equivaldría a concluir que los derechos adquiridos bajo su vigencia, por haberse cumplido los supuestos de hecho que consagra, no podrían ser reclamados posteriormente.

Tal interpretación contradiría los preceptos que gobiernan la aplicación en el tiempo de las normas jurídicas en nuestro sistema legal y desconocería los derechos adquiridos. Conviene por ello reiterar el criterio sostenido por la jurisprudencia sobre el alcance que debe dársele al citado parágrafo, entre otras sentencias en la del 8 de noviembre de 1979, recordada por el opositor, en la que se explicó que: " Para esos propósitos se consideró suficiente asignar al artículo 61 una vigencia de 10 años, pues con ese lapso, sumado a los otros 10 que ya llevarían laborando como mínimo, completaban los 20 años necesarios para obtener del patrono la pensión plena; porque en ese mismo período de 10 años podían cumplir las cotizaciones mínimas exigidas por el Instituto para el otorgamiento de la pensión de vejez; y, finalmente, porque el(sic) permitírseles laborar durante ese tiempo –con el cual, se repite, completarían por lo menos 20 años de servicios– tampoco habría lugar a la pensión sanción, que se causa por despido injusto después de 10 años, pero antes de 20 " (Gaceta Judicial, T. CLIX, pág. 580).

Resulta de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Julio César Cortés al Banco de Colombia.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11757 �página \* arábico�1�