CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Arnulfo de Jesús Urrego Urrego Vs. Caja Agraria Rad. No. 11756 Arnulfo de Jesús Urrego Urrego Vs. Caja Agraria Rad. No. 11756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación: 11756 Acta No. 23 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el día 31 de Julio de 1998, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por el Señor ARNULFO DE JESUS URREGO URREGO.
ANTECEDENTES El Señor Arnulfo de Jesus Urrego Urrego demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con el propósito de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional ya reconocida para que, cumplido lo anterior, a partir del 5 de Septiembre de 1995 se reajustarán las mesadas posteriores incluyendo las extraordinarias de Junio y Diciembre de cada año, y se condenara en costas a la demandada.
En apoyo de sus pretensiones señaló que trabajó para la accionada desde el 26 de Abril de 1971 hasta el 13 de Noviembre de 1991, que su último salario mensual fue de $ 225.679,85 que equivalía a 4.363 salarios mínimos de la época, que fue pensionado por su empleadora desde el 5 de Septiembre de 1995 con una mesada de $ 169.259,89 que es inferior a lo que ha debido tomarse, pues a la fecha de la demanda 4.363 salarios mínimos suponen una suma de $ 465.068,52.
La demandada se opuso a lo pretendido por considerarlo carente de fundamento legal o convencional, afirmó no deber nada al demandante y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, la genérica y la de no configuración de doctrina probable. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá con la sentencia dictada el 14 de Mayo de 1998 resolvió la primera instancia. En su decisión condenó al reajuste del salario devengado al momento del retiro del demandante, en cuantía de $ 502.927,54, dispuso reajustar la pensión a partir del 5 de Septiembre de 1995 en cuantía de $ 377.195,65 mensuales previo el descuento de lo pagado, y así mismo impuso los reajustes de la ley 100 de 1993 a partir del 1º de Enero de 1996.
Igualmente condenó el costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y por ello conoció el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en segunda instancia, que luego de negar la ponencia inicial, confirmó la decisión de primer grado por medio de la sentencia que ahora es materia del recurso e impuso a la apelante del costas de la alzada..
Hubo salvamento de voto del ponente original. El Tribunal respaldó su decisión en la sentencia de esta Sala dictada el 5 de Agosto de 1996, de la cual transcribió los apartes básicos, para concluir a continuación: “En el sublite la empleadora procedió a otorgarle la pensión en cuantía de $ 169.259,89 correspondiente al 75% del último salario promedio devengado resultaba (sic) inferior a dicho salario, pues ese salario de $ 225.679.oo se envileció en el término de los tres años y 10 meses que transcurrieron entre el día de la terminación del contrato y el día del pago de la primera mesada…Lo anterior indica que la mesada pensional que en salarios mínimos ha debido entrar a disfrutar el trabajador en 1995, según el anterior ejercicio aritmético, era de $ 389.224,03 y no de $ 169.679,85”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada con el propósito de obtener la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la del A quo y se absuelva a la demandada. Para el efecto propone un cargo por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 1, 18, 19 del C.S.T.; 1 y 11 de la ley 6/45; numerales 137 y 138 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989 (arts. 307 y 308 C.P.C.); 8 de la ley 153 de 1887; 1602, 1605, 1546, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1625, 1626, 1627, 1649, 1715, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.; 145 del C.P.T.; 3 de la ley 10 de 1972; 14 y 143 de la ley 100 de 1993; 42 del decreto 692 de 1994; 1 de la ley 71 de 1988; 1 de la ley 33 de 1985; 4 del decreto 1160 de 1989.
Precisa que la interpretación errónea de los artículos 307 y 308 del C.P.C. condujo al “quebrantamiento directo de los textos sustantivos antes mencionados (violación medio)”. En el desarrollo del cargo precisa que el objeto del proceso es la actualización del valor de la pensión del demandante mediante la aplicación de la devaluación monetaria al salario tomado para liquidarla, en el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato y el reconocimiento de la dicha pensión. Precisa que ante la ausencia de norma expresa aplicable a la situación, la jurisprudencia de las Salas Civil y Laboral de esta Corporación ha elaborado un concepto quem compense el deterioro de derechos afectados en su significado económico por el transcurso del tiempo, pero que a la figura correspondiente se le ha encuadrado dentro del contexto de una indemnización de perjuicios y bajo el presupuesto del incumplimiento de una determinada obligación. Recalca que para la configuración del derecho a la revalorización de una deuda es necesario que se haya hecho exigible e invoca las disposiciones del Código Civil que respaldan tal aserto, para concluir que en el caso de la pensión de jubilación, tal condición solo se concreta cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios.
La ley 100 de 1993, agrega, contempla la indexación pero a partir de la exigibilidad de la pensión. Invoca y transcribe parcialmente un salvamento de voto presentado en esta Sala en que se afirma que el artículo 307 del C.P.C. no es de obligatorio cumplimiento y luego concluye que “al juez no puede imponérsele una obligación que no se encuentre prevista en el Código Procesal correspondiente”, luego de lo cual señala que en materia laboral siempre se ha exigido que la condena sea en concreto.
También transcribe expresiones doctrinarias de los profesores Guillermo Cabanellas, Luis Alcalá Zamora y Guillermo Ospina Fernández, para repetir finalmente que “la indexación o corrección monetaria consiste fundamentalmente en la actualización del valor de las obligaciones en dinero exigibles e impagadas en la ocasión convenida en el acto o negocio jurídico que les da origen, para lo cual se tiene en cuenta la depreciación del dinero, desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se hizo efectivo el pago”.
La parte demandante presentó escrito de réplica dentro del cual señaló que el Tribunal no hizo exégesis de los artículos 307 y 308 del C.P.C. y destacó la posición mayoritaria de esta Sala sobre el particular en la que no se exige la existencia de una obligación vencida para dar aplicación a la actualización monetaria solicitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo precisa el recurrente, la violación normativa que denuncia tiene su eje en los artículos 307 y 308 del C.P.C. que, en su criterio, constituyeron la violación medio que dio lugar a que se infringieran las disposiciones sustantivas que incluye en el cargo, por interpretación errónea de las mismas.
Por una parte, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera realizado una labor de exégesis de estas dos disposiciones procesales, como tampoco, que hubiera hecho lo propio con la totalidad de las normas señaladas en la proposición jurídica que presenta. Lo primero afecta totalmente el cargo, pues no existiendo la puerta de entrada a la denuncia que formula, mal puede llegarse al estudio de la situación presentada en relación con las normas restantes, particularmente las de rango sustancial, y lo segundo también incide, aunque no en forma absoluta, por cuanto la acusación se presenta como un conjunto en que una determinada exégesis genera la violación de una globalidad normativa, que la Sala no encuentra configurada en la forma como se plantea.
La explicación del cargo es coherente con lo denunciado, pero trae a colación dos situaciones distintas, aunque ambas relacionadas con el tema de la indexación, en que se han presentado pronunciamientos divididos de esta Sala. Pero la sola circunstancia de que toquen la misma problemática no conduce a trasladar de uno a otro, las consideraciones que se hacen sobre cada uno de los temas.
La obligatoriedad o no del juez de actualizar las condenas y de disponer la prueba que le permita hacerlo, que es lo tratado en los artículos 307 y 308 del C.P.C., corresponde a una temática diferente a la tratada por el Tribunal en su fallo, en el cual la indexación ordenada no se fundamenta en el detrimento de una condena, sino en la afectación económica de un derecho del demandante que ha sido liquidado por su empleadora con base en unas determinadas disposiciones, cuya aplicación no se considera ajustada a la equidad dado el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo.
Como el primero no fue el tema tratado por el Ad quem, no puede aceptarse que hubiera cometido error alguno sobre el particular y, menos aún, que la violación normativa que se le atribuye se hubiera originado en la interpretación de unas disposiciones que no aparecen tratadas en el contexto del fallo, por lo que no puede aceptarse que las hubiera violado por tal camino. Es acertado señalar, pues así lo ha dicho esta Sala, que frente a una decisión como la acusada lo que se ha producido es un entendimiento equivocado de las disposiciones que han permitido llegar a la construcción doctrinaria sobre la indexación, como ocurre con el artículo 19 del C.S.T. y el artículo 8 de la ley 153 de 1887, pero como ello solo se plantea en forma consecuencial y dependiente de la existencia en el fallo de un vicio interpretativo sobre las normas procesales que se señalaron como objeto de violación medio, tal como ya se dijo, resulta imposible profundizar en el estudio cuando ya se ha señalado que no existe la violación de esas disposiciones adjetivas, debido a que a la Corte le está vedado ir más allá de lo denunciado por el recurrente.
El cargo, por lo expresado, no tiene éxito y por ello las costas corren a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el día 31 de Agosto de 1998, dentro del proceso adelantado por Arnulfo de Jesús Urrego Urrego contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Se reconoce personería al Doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que obra en el folio 87 del cuaderno de casación. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVANPALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 12