CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 94 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Notificado personalmente de la providencia de 26 de mayo del año en curso, por medio de la cual la Corte le negó libertad provisional, el procesado JOSE DOLORES BERMUDEZ HIDALGO presentó escrito en el cual pide “ACLARAR” el citado auto en lo que tiene que ver con el no reconocimiento del trabajo desarrollado en la Cárcel de Puerto Boyacá en días domingos y festivos, esperando que en esta oportunidad como consecuencia del aporte de certificación que da cuenta de tales labores, Por su parte, la defensora del implicado presentó ahora copia de la resolución número 055 de 23 de julio de 1997, que le autorizó trabajo en días sábados, domingos y festivos.
Surtidos los traslados previstos por la ley, en el entendido que se interpone y sustenta recurso de reposición, las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° La defensora del incriminado JOSE DOLORES BERMUDEZ HIDALGO reclamó de la Corte el otorgamiento de libertad provisional, por considerar que su representado reúne los requisitos previstos en los artículos 72 y 72 A del Código Penal. 2° Frente a la anterior petición, la Sala en auto de 26 de mayo del año que transcurre, consideró que el estudio de la excarcelación no debe realizarse bajo las previsiones del artículo 72 A del Código Penal, en consideración a que el artículo 1° de la ley 415 de 1997 excluye de la libertad condicional privilegiada, entre otros, a los sindicados del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, infracción imputada al aquí implicado.
Referente a los requisitos establecidos en el artículo 72, precisó la Corte que si bien BERMUDEZ HIDALGO sumando el tiempo de detención y la rebaja por trabajo que demostró en ese momento, cumple 64 meses y 20 días, superiores a las dos terceras partes de la sanción impuesta en los fallos de instancia, ese guarismo resulta insuficiente para el cumplimiento de la pena (84 meses de prisión), pues como se estableció en providencias de 12 de noviembre y 4 de diciembre de 1997, no satisface los requisitos de naturaleza subjetiva y, por tanto, debe cumplir la pena impuesta.
Referente a los certificados número 276, 321 y 369 expedidos por la Cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá, precisó la Sala que no se tuvieron en cuenta los días domingos y festivos, toda vez que dicho establecimiento carcelario no dió cumplimiento a lo establecido por el articulo 100 del Código Penitenciario y Carcelario. 3° En el trámite de notificación de la providencia anterior, la defensora del implicado aportó copia de la resolución número 055 del 23 de julio de 1997 expedida por la Cárcel del Circuito Judicial de Puerto Boyacá, acto administrativo que destina al interno BERMUDEZ HIDALGO a que a diario elabore lista de reclusos que requieran de atención médica y suministre medicamentos, debiendo tenérsele en cuenta la redención de pena los días domingos y festivos; allegó copia al carbón de los certificados a que se hizo alusión en el punto anterior y fotocopia de constancia expedida por el Director del citado centro de reclusión. Por su parte BERMUDEZ HIDALGO pide a la Corte que se aclare la providencia de fecha 26 de mayo del año en curso, pues estima que “por error involuntario de la Sala de Casación” o por “omisión del centro de reclusión al no anexarlos oportunamente”, no se tuvo en cuenta la labor cumplida por él los domingos y festivos en la Cárcel de Puerto Boyacá, documentos que ahora presenta para que sean tomados en consideración para la aclaración que pide, y que en consecuencia se le reconozca el descuento a que tiene derecho. 4° Dada la manifestación de inconformidad hecha por el procesado en la oportunidad prevista por la ley contra la providencia que le negó la excarcelación, enterado que contra ella procede el recurso de reposición, así no hubiera utilizado esta fórmula, se ha entendido que interpone y sustenta el aludido recurso.
En orden a responder los planteamientos propuestos por el recurrente, se tiene: El recurso de reposición busca que el mismo funcionario que profirió la decisión -en este caso la Corte- vuelva sobre ella, y si es del caso, la revoque, reforme, adicione o aclare en forma total o parcial. Esta finalidad impone que el recurso se interponga y sustente en la oportunidad prevista de la ley, motivación que implica que el recurrente exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales considera errada la providencia, a fin de que proceda la enmienda de los juicios equivocados del funcionario.
No es entonces la reposición recurso que pueda utilizarse para enmendar falencias en que incurran los sujetos procesales al proponer sus peticiones, bien en el aporte de requisitos o en la aducción de planteamientos en los cuales apoyen sus pretensiones. Al pronunciarse sobre la petición de excarcelación, la Corte de manera provisional hizo reconocimiento de redención de pena con apoyo en los certificados expedidos por las autoridades carcelarias, que le fueron remitidos, sin que sea exacto la afirmación de BERMUDEZ HIDALDO en cuanto por presunto “error involuntario” no se tuvo en cuenta los domingos y festivos a que hace alusión la Cárcel de Puerto Boyacá, pues es claro que dicho establecimiento carcelario al otorgar los certificados número 276, 321 y 369, inobservó el mandato del artículo 100 de la ley 65 de 1993 que señala que sólo con autorización del director del establecimiento, con la debida justificación, que por tanto debe expedirse, es viable que las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante los días domingos y festivos, se tengan en cuenta.
Que ahora el implicado y su defensora, enterados del pronunciamiento de la Corte, aporten documentos que autorizan tales labores, es gestión extemporánea procurando que se acceda a la aclaración pedida. No se repondrá en ninguna de sus partes la providencia recurrida. Tampoco es viable la petición de BERMUDEZ HIDALGO en orden a que en esta ocasión se reconozca la redención a que aluden los documentos ahora allegados, en primer lugar, porque distante está del cumplimiento de la pena que posibilite pronunciamiento oficioso de la Sala sobre su libertad provisional por pena cumplida y, en segundo aspecto, porque ya se le ha dicho que en el trámite del recurso de casación, la Corte sólo se pronuncia sobre redención de pena cuando deba estudiar excarcelación con fundamento en la causal segunda del artículo 55 de la ley 81 de 1993, o para efectos de beneficios administrativos.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1° NO REPONER en ninguna de sus partes, la providencia de 26 de mayo del año en curso, por medio de la cual se negó la libertad provisional solicitada por la defensora del procesado JOSE DOLORES BERMUDEZ HIDALGO. 2° ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la redención de pena solicitada por BERMUDEZ HIDALGO. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A UGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E DUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 6 � REPOSICION LIBERTAD PROCESO No.11.755 JOSE DOLORES BERMUDEZ HIDALGO REPOSICION LIBERTAD PROCESO No. 11.755 JOSE DOLORES BERMUDEZ HIDALGO