Micelio
11750eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 41 Santafé de Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre de los procesados WILSON TOVAR TOVAR y JAVIER QUEVEDO OVALLE, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Antecedentes: Los hechos que originaron el proceso se encuentran sintetizados en la sentencia recurrida, en los siguientes términos: “En operativo desarrollado por unidades de la Policía Nacional acantonada en el Huila, concretamente en la jurisdicción del municipio de Tarqui, el 24 de abril de 1993, fueron inmovilizados los automotores campero Willys de placas AF 1402 y camioneta Dodge de placas LP 4349, y sus ocupantes, en atención a que dentro de los mismos fueron encontrados algunos bultos contentivos de una sustancia vegetal que resultó ser marihuana, así como 700 gramos de sustancia primaria, extraída de la planta ‘amapola’ y que resultó positiva para ‘látex’, siendo aprehendidos varios sujetos, quienes iban a realizar la venta de dichas sustancias a agentes policiales que actuando bajo cubierta se hicieron pasar por compradores”.

WILSON TOVAR TOVAR y JAVIER QUEVEDO OVALLE formaron parte de los capturados. Fueron vinculados a la investigación, detenidos preventivamente por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, solicitaron el proferimiento de sentencia anticipada y un Juez Regional, luego de la realización de las correspondientes diligencias de aceptación de cargos ante la Fiscalía, accedió a la solicitud y los condenó a 32 meses de prisión, multa de 6,67 salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.

Paralelamente, por considerar que en su favor no se estructuraba el denominado elemento subjetivo a que se refiere el artículo 68 del Código Penal, declaró que no se hacían acreedores a la subrogación de la pena por la condena de ejecución condicional. Apelada la anterior decisión por la defensa, en cuanto a la última determinación mencionada, el Tribunal Nacional a través de la sentencia materia del recurso, de septiembre 13 de 1994, resolvió confirmarla.

La demanda: El casacionista apoya el único cargo realizado a la sentencia del Tribunal en el numeral 1o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Luego de transcribirlo manifiesta: “ el fallador de la providencia acusada, cometió un error en la apreciación de la prueba aducida en el experticio probatorio sobre la personalidad del sindicado y la naturaleza y modalidades del hecho punible a fin de que los agraciados obtuvieran el beneficio legal propuesto.

“El fallador al interpretar el artículo 68 inciso 2o. del C. de P.P. violó directamente la ley sustancial contenida, por apreciación errónea de los elementos constitutivos del inciso 2o. del mencionado artículo 220 del C. de P.P. No tuvo en cuenta la personalidad de los sindicados que estos son dos campesinos ignorantes, carentes de cualquier medio económico para realizar una empresa de esta índole comercial, no tenían esta actividad ilícita como una labor diaria y permanente de su subsistencia”.

Señala que la capacidad intelectiva de sus representados “ y el medio en que operó la comisión del hecho punible, como la inducción realizada por la fuerza pública necesariamente llevan a cualquier desprevenido a creer que los sindicados no son sujetos peligrosos o que pueden en determinado momento ser una dificultad para la paz de nuestro país”.

A su juicio, además, no pueden considerarse los procesados “como de alta peligrosidad”, toda vez que la conducta atribuida fue ocasional y no lleva a la conclusión de que requieren tratamiento penitenciario. En cuanto a los factores que componen el concepto de personalidad (medio donde se encuentra la persona, calidad de ese medio, actividades que desarrolla, formación intelectual, las personas con que se relaciona), “ son claramente favorables a los sindicados, por cuanto en el libelo acusatorio aparecen declaraciones de las personalidades de la región o pueblo sobre la conducta de los agraciados, sus antecedentes penales son buenos por cuanto su trayectoria es ninguna desde el punto de vista penológico”.

Aduce el censor, como conclusión, que el fallador al calificar la personalidad de los procesados desconoció los aspectos que la constituyen, “ ocasionándoles esa interpretación errónea en la sentencia una trascendencia privativa de la libertad a pesar de ser la pena total a purgarse solamente de 32 meses”. Y que esa “violación sustancial directa” lo fue igualmente del numeral 1o. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

Para la mejor claridad del cargo lo enuncia nuevamente al final del libelo en los siguientes términos: “Solicito la revocatoria de la sentencia de 2a. instancia proferida por el Tribunal Nacional por considerarla violatoria directamente de la ley sustancial por apreciación errónea del artículo 68 del C.P. para conceder la gracia del artículo 415 numeral 1o. del C. de P.P. considerándose existencia de error de hecho en la impugnada actuación”.

Consideraciones de la Corte: Plantear, al amparo del mismo cargo, que el juzgador violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea y que la misma se originó en errores de hecho en la apreciación de la prueba aportada al proceso, como lo hizo el censor, configura una propuesta desacertada en casación que lleva al fracaso de la demanda.

El error de hecho recae sobre la objetividad misma de los medios de prueba y constituye uno de los fundamentos de la violación indirecta de la ley sustancial. En consecuencia, fundar el cargo de violación directa, en cualquiera de sus modalidades, en errores de hecho (o de derecho), significa alegar a un mismo tiempo violación directa e indirecta de la ley, lo cual traduce el planteamiento de cargos contradictorios y excluyentes, toda vez que en la primera se aceptan las pruebas tal y como fueron estimadas en el fallo y, en la segunda, son el núcleo del debate, bien porque el juzgador las supuso, las omitió o las distorsionó en su contenido material.

Como esa situación contradictoria, fruto de la confusión conceptual del recurrente, no puede ser corregida por la Corte (en virtud del principio de limitación que rige el recurso de casación), se inadmitirá la demanda, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1o.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados WILSON TOVAR TOVAR y JAVIER QUEVEDO OVALLE. 2o. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 11750 Wilson Tovar Tovar y Javier Quevedo Ovalle �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� Casación 11750 Wilson Tovar Tovar y Javier Quevedo Ovalle