CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 26 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEANTICO LEUDO OSPINA.
Antecedentes.- El 4 de septiembre de 1994, a eso de las 01:30 horas, cuando se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes en el establecimiento denominado "Bar el Venado de Oro" ubicado en el Parque La Martina de Apartadó, Antioquia, a consecuencia de disparos propinados con arma de fuego perdió la vida el Suboficial del Ejército José Gregorio Serrato Salamanca y resultó herido el Soldado Naranda Ortiz Rengifo.
Por estos hechos, fue vinculado al proceso mediante indagatoria LEANTICO LEUDO OSPINA (fl. 43), a quien la Fiscalía Sesenta y Ocho Seccional le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio agravado (fls. 49 y ss.) y porte ilegal de armas de fuego (fls. 104 y ss.), en tanto que dispuso compulsar copias para la investigación separada de la contravención por las lesiones que recibiera el soldado Ortiz Rengifo.
Luego de recaudar algunos medios probatorios, el Funcionario de Instrucción, cerró la investigación (fl. 137) y el once de abril de mil novecientos noventa y cinco, calificó el mérito probatorio con resolución de acusación contra el sindicado, por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas (fls. 139 y ss.). El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito, el cual, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, profirió sentencia culminatoria de la instancia condenando al procesado a la pena principal de 46 años de prisión como autor responsable de los delitos por los cuales fue llamado a responder en juicio (fls. 280 y ss.), decisión que el Tribunal confirmó en su integridad al revisarla en segunda instancia por vía de apelación (fls. 338 y ss.).
Contra la sentencia de segundo grado, el procesado interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem, y en término legal, el abogado presentó el escrito con el cual intenta cumplir el requisito de la sustentación. La demanda.- Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P., alega el recurrente que la sentencia del Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, el que concreta en falso juicio de identidad, pues considera que se distorsionó el sentido objetivo de la prueba.
Para desarrollar la censura, aduce que no se cumplió con lo previsto por el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las diligencias de reconocimiento en fila de personas y las de reconocimiento a través de fotografías fueron afectadas por irregularidades que las convierten en inexistentes "y por lo tanto no pueden ser tenidas en cuenta".
Al respecto anuncia que el reconocimiento en fila de personas que se practicó en la declaración rendida por el soldado Ortiz Rengifo, fue irregular en razón a que el sindicado solamente se le hizo acompañar de cinco personas de características morfológicas distintas, trasgrediéndose así lo previsto por el art. 368 del C. de P.P. que ordena que el sindicado debe estar acompañado de seis o más personas.
Adicionalmente a los defectos anteriores, el reconocimiento en fila de personas que obra a folio 45 del encuadernamiento, se halla afectado en su legalidad que lo hace inexistente, y por ende no podía ser tenido en cuenta por los juzgadores, en razón a que para dicha diligencia se nombró como defensor del procesado a un ciudadano honorable sin haberse dejado constancia de que se hubiera citado al defensor convencional y que, a pesar de ello, este no compareció. En cuanto al reconocimiento a través de fotografías realizado el 9 de diciembre de 1994, anuncia que para esa fecha ya se había abierto investigación y el procesado se hallaba detenido por cuenta de otro proceso, siendo por ello posible hacer el reconocimiento en fila de personas en lugar del practicado.
Para tal diligencia no se le nombró abogado que lo asistiera y la Fiscalía optó por nombrarle a la misma persona honorable del otro reconocimiento. Como yerro adicional advierte que en dicho acto se dice que fueron usadas 14 fotografías, no obstante ellas no fueron agregadas a la actuación. Cuestiona el testimonio del soldado Ferney Bartolo Negrete Araujo, quien incrimina a Leántico por el lunar que este presenta en su rostro.
Anuncia que esta característica física del procesado, es similar a la que presentaba Urbey Leudo Ospina, hermano del sindicado, quien falleció tres días luego del homicidio que se investiga en estas diligencias, según lo refirieron María Ofelia Tobón, Herney Alexander Meneses Pérez y Graciela Areiza de Celada, lo cual, en criterio del libelista, los hacía fácilmente confundibles para quien no los hubiera conocido antes.
Si a ello se agrega que el otro soldado que acompañaba al occiso al momento de los hechos, también resultó herido, su testimonio, rendido en esas circunstancias es interesado,lo cual le permite concluir que no existe certeza sobre la persona que realmente disparó contra Serrato Salamanca. En criterio del recurrente, la circunstancia de que al momento de ocurrencia de los hechos no existiera iluminación suficiente en ese lugar, generó facilidad de engaño en la percepción que tuvieron Ortiz Rengifo y Bartolo Negrete.
Cuestiona de "prueba inconclusa" el testimonio de Amalia Lucía Gallo Virgen. Al respecto anuncia que si la ley prohíbe al Fiscal comunicarse con el sindicado sin la presencia del defensor, esta prohibición también se extiende a los investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía quienes se atrevieron a tomarle fotografías al procesado y preguntarle datos de su vida personal, para luego ir a mostrarle a esta testigo la fotocopia de la cédula de Leántico, quien, con fundamento en tal documento, dijo que "le parecía mucho", sin que existiera diligencia formal de reconocimiento fotográfico.
Cuando esta testigo fue llamada a declarar ante la Fiscalía, adujo encontrarse temerosa, motivo por el cual, sin razón legalmente atendible, la Fiscal terminó la diligencia, limitando así el derecho de la defensa para interrogarla, puesto que, además, no hizo presencia cuando el Juzgado de la causa quiso escuchar su versión de los hechos.
En criterio del casacionista, el testimonio de Amalia Lucía Gallo Virgen, debe ser considerado como sospechoso por razón de su condición de meretriz, pues su modo de vida, hace que su voluntad sea fácilmente sugestionable; a esta conclusión arriba, luego de tener en cuenta que al lugar donde trabaja concurren miembros de la policía y las fuerzas armadas, funcionarios "emparentados" con los agentes del C. T. I. de la Fiscalía quienes lograron que la testigo declarara en contra del procesado, pero luego ante el requerimiento del Fiscal Instructor se muestra temerosa sin que en el proceso se demostrara el fundamento del aparente temor.
A lo anterior, agrega el libelista que no se investigó lo afirmado por la testigo Amalia Lucía Gallo Virgen, pues omitió averiguarse cómo llegó el procesado detrás de la casa de la declarante, o si era posible ver desde la ventana de su casa lo que ella dice haber visto; a esto se suma que no se sometió a experticio el proyectil recuperado del cuerpo de la víctima, para determinar si correspondía a una pistola u otra arma.
Como la prueba es inconclusa, dice, la decisión debe ser absolutoria ante la ausencia de plena prueba de la responsabilidad penal de Leántico Leudo Ospina, como lo solicita de la Corte. SE CONSIDERA: La demanda presentada a nombre del procesado Leántico Leudo Ospina, debe ser rechazada in límine, por no ajustarse a los lineamientos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante aducir el libelista que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho - el que hace consistir en falso juicio de identidad-, su censura se constituye en proposición jurídica incompleta, pues por parte alguna concreta las disposiciones sustanciales presuntamente vulneradas por haber sido aplicadas indebidamente o aquellas que no fueron consideradas por los juzgadores debiendo hacerlo.
De otra parte, alude el censor que el error que cometió el ad quem fue haber distorsionado el sentido objetivo de las pruebas, lo que indicaría que, habiendo sido recaudadas legalmente, las puso a decir lo que en verdad no dicen, para lo cual ha debido mostrarle a la Corte, por vía de comparación, lo que el medio probatorio expresa, lo que respecto de él dijo el Tribunal, y cómo este yerro, tuvo repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo, por manera tal que, de no haberse presentado el desacierto, la decisión hubiese sido distinta.
Sin embargo, es de tal magnitud la confusión conceptual del casacionista, que para desarrollar el cargo indebidamente incursiona en el campo del error de derecho por falso juicio de legalidad, según el cual el juzgador otorgó validez a una prueba irregularmente aducida al diligenciamiento, lo que hace ininteligible el planteamiento expuesto, de cara a la premisa sentada que supone la legalidad en la incorporación de los medios de prueba.
A ninguna otra conclusión se llega si se lee el cuestionamiento que el libelista formula a las diligencias de reconocimiento en fila de personas o reconocimiento fotográfico, según el cual, por no haberse satisfecho los requisitos establecidos por la ley para su producción, estaban afectadas en su legalidad y las hacía inexistentes. Igual sucede con el contradictorio planteamiento que hace en torno a la versión rendida por Amalia Lucía Gallo ante la Fiscalía. De una parte, aduce violación del derecho de defensa por no haberse terminado la diligencia y dejado de practicar otros medios de prueba tendientes a la verificación de su dicho, lo que haría suponer que el reproche se orienta hacia la causal tercera de casación; sin concluir su propuesta, abandona esta postura para retomar el sendero de la violación indirecta, que tampoco concluye; y, aducir finalmente que esta declarante no merece credibilidad por ser sospechosa y sugestionable dada "su condición de meretriz", sin explicar el soporte científico para una tal afirmación. Como el censor hace distintos cuestionamientos respecto de un mismo medio de prueba, automáticamente surge el interrogante para la Sala: en criterio del impugnante, la actuación está viciada de nulidad por violación del derecho de defensa? o el testimonio es inválido por estar afectado en la legalidad de su recaudo?; o es válido solamente para deducir de él que es parcializado?.
Si lo pretendido era demostrar la ocurrencia de una causal de nulidad por haberse omitido investigar los aspectos que favorecían los intereses del procesado, el censor ha debido apoyarse en la causal tercera de casación y proponerle a la Corte una solución adecuada a este planteamiento, y no desarrollar el reproche fundado en la causal primera como erróneamente lo hace.
Si lo pretendido era cuestionar la legalidad del testimonio de Amalia Lucía Gallo, el cargo ha debido formularlo al amparo del error de derecho, con indicación de las normas que regulan las formalidades para la aducción de la prueba, las cuales dejaron de ser aplicadas por los juzgadores, debiendo demostrar, igualmente, cómo, por haberse violado la ley procesal de esa manera, dicha circunstancia repercutió en la parte dispositiva del fallo, que debió ser distinto.
Y si lo alegado es la credibilidad que a tal dicho le dieron los juzgadores de instancia, debe reconocerse que propuesta de esta índole resulta inestudiable en sede de casación, por la relativa libertad que tienen los juzgadores para valorar los medios de prueba, a menos que se demuestre objetivamente que en la apreciación de este testimonio se desconocieron las reglas de la sana crítica y en especial las previsiones del artículo 294 del C. de P. P., demostración que tampoco hace el libelista.
El subsiguiente tratamiento que le da a la censura genera aún más confusión, pues, sin desarrollar un capítulo diverso al propuesto, afirma que el procesado y su fallecido hermano Urberney Leudo Ospina, eran fácilmente confundibles por presentar similar cicatriz o mancha en su rostro, con lo cual deja entrever que el ataque se enrumba hacia la demostración de la duda no reconocida por los juzgadores.
Sin embargo, no se toma el trabajo de demostrar cómo incurrió el Tribunal en ese desacierto, si ignorando una prueba aducida al proceso, suponiendo una que en verdad no fue allegada, distorsionando el sentido objetivo de algún medio probatorio en particular, o por haber desconocido el juzgador el método de valoración prefijado en la ley. Entonces, como el escrito no satisface los requisitos de claridad y precisión que debe reunir toda demanda de casación, y por virtud del principio de limitación que gobierna el intituto, la Sala no puede corregir el libelo para ajustarlo a los parámetros que la ley indica, ni suplir o enmendar los errores en que incurra el casacionista, mucho menos deducir el sentido de la impugnación, en obedecimiento al artículo 226 del C.P.P. no queda alternativa distinta que disponer su rechazo y declarar desierto el recurso interpuesto.
Finalmente, advierte la Sala que acorde con las previsiones de los artículos 197 y 226 ejusdem, esta decisión no es notificable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEANTICO LEUDO OSPINA. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 11749. CASACION LEANTICO LEUDO OSPINA � RAD. 11749.
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