Micelio
11747(06-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No 39 RADICACIÓN No 11747 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA CASTAÑO ALVAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de l.998, dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra la COMPAÑÍA PINTUCO S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Demandó LUZ STELLA CASTAÑO ALVAREZ con el propósito principal de que le fuera reconocida la pensión especial y vitalicia de jubilación prevista en el art. 8º de la ley 171 de 1.961, a los 55 años de edad por haber laborado al servicio de la demandada más de 15 años, menos de 20 y despedida sin justa causa. De manera subsidiaria solicitó el pago de la “cotización sanción” con los reajustes legales, desde la fecha del despido, hasta cuando reúna los requisitos para la pensión de vejez y ésta sea asumida por la seguridad social.

Manifestó la demandante que prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido, como secretaria de la oficina regional de Medellín, desde el 13 de julio de 1.981 hasta el 5 de enero de 1.997, cuando fue despedida sin justa causa mediante el pago de la indemnización legal; que su último salario fue de cuatrocientos noventa mil pesos ($490.000.oo); que nació el 27 de diciembre de 1959; que estuvo siempre afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que desde el 17 de julio de 1.995 se trasladó a “Protección”. 2.

Se opuso la demandada y propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación y cualquiera otra que en el proceso se probare. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación, el oficio desempeñado por el demandante y el salario; negó que el despedido hubiese sido ilegal, y sobre los demás, dijo que debían probarse. 3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todos los cargos en su contra y condenó en costas a la parte actora.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado y dejó sin costas la alzada. Sostuvo el ad quen respecto de la súplica de pensión sanción que con la vigencia del artículo 37 de la ley 50 de 1990, al igual que sucedía antes con los acuerdos del ISS, dicha prestación sólo quedó a cargo del empleador en la medida que éste omita la afiliación, o para cuando en el lugar no haya cobertura de la seguridad social.

Señaló, asimismo, que con posterioridad, en presencia del artículo 133 de la ley 100 de 1993, la pensión sanción únicamente subsiste respecto del trabajador no afiliado cuando fuere despedido injustamente, y desde luego, mediante el cumplimiento de las edades y tiempo que allí se establece; pero de ninguna manera a favor del trabajador afiliado “que al considerarse con derecho a la pensión de vejez, le hagan falta cotizaciones por omisión del empleador”.

Apoyado en ese entendimiento, y teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato (5 de enero de 1997), concluyó que no había lugar a las pretensiones solicitadas en la demanda, concretamente en cuanto concierne a la “cotización sanción”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, en razón de que la demandante desde su vinculación a la empresa y hasta la terminación del contrato, “jamás ha dejado de estar cobijada por la seguridad social, en especial con respecto al riesgo de vejez”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante y no replicado. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar, condene a la demandada a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda inicial. Invoca la causal primera de casación y formula un sólo cargo, en los siguientes términos: “PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia por infringir la ley sustancial a causa de la infracción directa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1.990, artículo 6, parágrafo 1, en relación con el artículo 1614 del C.C. lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1.993, lo que a su vez condujo a la falta de apreciación que en la casación del trabajo equivale a infracción directa de los artículos 13, literal d, f, h; 17 parágrafo 2; 22 parágrafo 2; 33 parágrafo 1, literal c.; 34; 36 parágrafo 2; 60 literal a. y, 151, todos ellos de la ley 100 de 1.993, lo mismo que el artículo 14, 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994.” En el desarrollo del cargo el impugnante manifiesta no tener ninguna discrepancia con los hechos que encontró demostrados el Tribunal, en particular, respecto de la afiliación del demandante a la seguridad social desde el mismo momento en que se inició el contrato de trabajo.

Asimismo, manifiesta estar de acuerdo con la sentencia atacada, en cuanto encontró, que la normativa aplicable para la fecha en que se canceló el contrato, era la ley 100 de 1993. Más, sin embargo, considera que se desconoció el alcance del artículo 64 del Código sustantivo del Trabajo, subrogado por el 6 de la ley 50 de 1.997, en relación con el 1614 del C.C. en la medida que tal disposición consagró la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, para todo contrato de trabajo, de tal manera, aduce, es perfectamente posible perseguir la indemnización de perjuicios a cargo de la parte demandada, “que por su naturaleza no se encuentran ínsitos en la escala tarifada”.

Expresó – asimismo - que a la fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1.993 tenía aportes por más de 15 años, que equivalen a 762 semanas, y para cuando fue despedido, contaba con 805, pero para pensionarse necesita 1.000, no resultando justo, sostiene, que el trabajador tenga que asumir la carga de las que le hicieron falta, por cuanto “la indemnización tarifada que recibió del empleador como consecuencia de la terminación unilateral se va a afectar considerablemente, por cuanto ésta, históricamente no contempló esa circunstancia que emerge con la nueva preceptiva de la seguridad social a partir del 1 de abril de 1994 en materia del régimen pensiónal”, causándole ello un perjuicio al trabajador como consecuencia del lucro cesante o provecho que deja de reportarse a raíz del despido injustificado.

Finalmente manifiesta que la nueva ley de seguridad social contiene disposiciones que permiten en casos de despido injustificado, cuando al trabajador se le impide adquirir el derecho a la jubilación, completar a título de indemnización de perjuicios por lucro cesante, las semanas que a éste le hicieron falta para pensionarse por el sistema de seguridad social.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía directa escogida, permite decir que el impugnante comparte íntegramente, como él mismo lo manifiesta, las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, a saber: que el contrato de trabajo terminó el 5 de enero de 1997; que la demandante fue despedida sin justa causa; que para la fecha de despido tenía más de quince años de servicio y menos de veinte, y que siempre, absolutamente siempre, desde que comenzó la relación laboral hasta que finalizó estuvo afiliada a la seguridad social, concretamente para el riesgo de vejez.

Como en el alcance de la impugnación, según arriba quedó visto, el recurrente limitó su aspiración a lo pedido en forma subsidiaria, esto es, a la denominada “cotización sanción”, a ese aspecto exclusivo entonces centrará su estudio la Corte, con prescindencia de todo lo demás. El quid de la cuestión está en determinar si los trabajadores despedidos injustamente con más de diez años de servicio al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, pueden perseguir, además de la indemnización por despido tarifada, otros perjuicios materiales distintos, no contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990, que subrogó al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Antes de resolver el punto, debe partirse de la base, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, las partes no discuten que el contrato de trabajo terminó durante la vigencia de la ley 100 de 1993, como tampoco que la atendible al trabajador de autos es el artículo 133 de tal codificación, cuya aplicación indebida por parte del ad quen pregona la censura.

Ahora bien, encuéntrase dicho desde hace buen tiempo, que la normativa analizada (ley 100 de 1.993), consagró un sistema general de pensiones donde resulta obligatoria o forzosa la afiliación de todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, salvo para aquellas excepciones establecidas en el artículo 279 de ese mismo ordenamiento; de tal suerte, que no puede haber duda, en cuanto a que el cumplimiento de sus preceptos rige con aquél carácter a partir de su misma vigencia, afectando o cobijando, por supuesto, íntegramente, las situaciones que se consolidaron con posterioridad al 1º de abril de 1994.

Con ese entendimiento de la norma, que es el que corresponde a su verdadera inteligencia, precísase, que la llamada “cotización sanción” tuvo una consagración legal efímera en el parágrafo del artículo 37 de la ley 50 de 1.990, por cuanto desapareció muy rápidamente a tres años largos con la entrada en vigencia del artículo 133 de la ley 100 de 1993, que expresamente subrogó aquella disposición, al disponer ésta que aquella “quedará así:”, trayendo, además, toda una nueva redacción que cobija la materia tratada, relativa a la pensión sanción. Esta nueva preceptiva eliminó, pues, el derecho que reclama el impugnante, a lo cual debe estarse, dado que constituye criterio imperante de interpretación aquél, según el cual, se estima insubsistente una disposición legal por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería, tal como lo establece el artículo 3º de la ley 153 de 1887.

Definitivamente, una lectura juiciosa del texto del artículo 133 de la ley 100 pone de presente que los despidos efectuados después del 1º de abril de 1994, por un empleador que cumplió cabalmente con las obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de pensión sanción ni cotización sanción, por haber quedado, como se dijo, extinguidas ambas; la primera, desde luego, en la medida en que se haya dado cumplimiento a la ley en los términos vistos; la segunda, por haber desaparecido totalmente del ámbito jurídico, si se tiene en cuenta que en la ley 100 de 1993 se suprimió ese último derecho como norma positiva, sin que en ninguna otra disposición de tal codificación quedase expresamente consagrada la mencionada obligación patronal de continuar aportando; desde luego, indiscutible es, que todo incumplimiento del contrato laboral produce resarcimiento de perjuicios, que se concretan en el daño emergente y el lucro cesante, pero exclusivamente en las cuantías previstas en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, con lo cual se entiende reparado todo daño material, sin que haya lugar, entonces, a nada adicional, salvo en los casos que se reclame y proceda, la indemnización por los perjuicios morales que hayan podido generarse por razón de la terminación del contrato de trabajo, lo cual es algo diferente, que admitió la jurisprudencia como no cubierto dentro de la indemnización tarifada, situación excepcional y jurídica, dado que dentro de este concepto de perjuicios (morales), no cabe hablar de una reparación cuya indemnización comprenda el daño emergente y lucro cesante, en tanto, que en los perjuicios de orden material sí, como está dicho en sentencia No.8533, con ponencia del Doctor Rafael Méndez Arango, a lo cual, sin duda, se refiere el recurrente equivocadamente, en procura de la “cotización sanción”, por encontrar que se trata de situación semejante.

Es claro, pues, para la Sala que no incurrió el Tribunal en los quebrantamientos denunciados. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de l.998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA CASTAÑO ALVAREZ contra la COMPAÑÍA PINTUCO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUIS GONZALO TORO CORREA RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �11�