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11745(15-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 270 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL HOMOLOGACION Acta. 47 Radicación Nro. 11745 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte los recursos de homologación interpuestos por las partes, contra los Laudos Arbitrales proferidos el 21 de septiembre de 1998 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir los conflictos colectivos de trabajo originados en los pliegos de peticiones presentados por los sindicatos de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca y de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales del Cauca al Departamento del Cauca.

ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las Resoluciones números 000919 del 30 de marzo de 1998 y 00918 de la misma fecha, convocó a Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver los conflictos colectivos de índole laboral mencionados, tomando en cuenta que los pliegos de peticiones presentados por las asociaciones sindicales al DEPARTAMENTO DEL CAUCA no fueron resueltos en su totalidad en la etapa de arreglo directo.

En cumplimiento de las resoluciones referidas el SINDICATO DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DEL CAUCA, designó como su árbitro al Dr. Harold Mosquera Rivas y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA al Dr. Luis Andrade Rios; por su parte el Ministerio nombró como tercer árbitro a la Dra. Isabel Girón Martínez. Con los mismos árbitros se integró el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto laboral colectivo surgido entre el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEPARTAMENTALES DEL CAUCA que eligieron a los doctores Luis Andrade Ríos y al Dr. Harold Mosquera Rivas, en su orden.

En tanto que el Ministerio nombró nuevamente a la Dr. Isabel Girón Martínez. Conformados los Tribunales de esta manera se instalaron por separado en cada uno de los diferendos laborales citados, primera reunión en la que los árbitros fijaron simultáneamente como fecha para la próxima sesión, el día 26 de agosto de 1998, para continuar conociendo de manera independiente de los conflictos aludidos, fecha en la que sus integrantes posesionaron como secretaria a la Dra. Mariela Grass Chaparro, determinaron el ámbito de su competencia y ordenaron las pruebas que estimaron pertinentes para informarse acerca de los hechos expuestos por las partes en cada caso, las cuales fueron practicadas en varias reuniones posteriores.

Los árbitros expidieron los laudos respectivos el 21 de septiembre de 1998, luego de una prórroga concedida por las partes en cada uno de los conflictos sometidos a decisión arbitral y que fueron recurridas por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y por los sindicatos en cada caso. La parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido para definir el diferendo colectivo de trabajo existente entre el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DEL CAUCA, dice lo siguiente: “En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, “FALLA: LA CLAUSULA SEGUNDA.- ESTABILIDAD LABORAL, de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente entre el Departamento del Cauca y el Sindicato de Oficiales (sic) de la Secretaria de Agricultura y Ganadería del Cauca, será el siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA, ESTABILIDAD LABORAL.- El Departamento del Cauca reconocerá la estabilidad laboral de los trabajadores de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca, como un derecho esencial de los Trabajadores Oficiales y principio fundamental de las relaciones obrero-patronales.

Por ello continuará propendiendo para que la estabilidad se conserve rigurosamente, dentro de los límites de las necesidades de justicia y capacidad de trabajo de sus servidores: “El trabajador que sea despedido sin justa causa o de manera ilegal, como también por la modificación de la planta de personal o por supresión de cargos tendrá derecho a: “El pago de una indemnización por despido que se liquidará de acuerdo a la siguiente tabla: Para los trabajadores con más de dos (2) años de servicio y menos de diez (10) años, el dieciocho por ciento (18%) por cada año de servicio o proporcional por fracción del valor total de los ingresos laborales registrados durante el último año en el certificado de ingresos y retenciones que expide la Tesorería Central del Departamento.

Para trabajadores con más de diez (10) años de servicio y menos de 20 años, el veintiséis por ciento (26%) por cada año de servicio o proporcional por fracción del valor total de los ingresos laborales registrados durante el último año en el certificado de ingresos y retenciones que expide la Tesorería Central del Departamento. Para trabajadores con más de veinte (20) años de servicio, el treinta y ocho por ciento (38%)) por cada año de servicio o proporcional por fracción del valor total de los ingresos laborales registrados durante el último año en el certificado de ingresos y retenciones que expide la Tesorería Central del Departamento.

“Respecto a la Cláusula Quinta del Pliego de Peticiones, ESTIMULO DEL TRABAJADOR PROXIMO A JUBILARSE, el Tribunal de Arbitramento, aprueba por unanimidad, la siguiente redacción: “Adicionase a la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el siguiente parágrafo, así:

PARAGRAFO. - Para liquidar la pensión de jubilación, se tendrá como básico el salario devengado por el trabajador al momento de su retiro. Igualmente se tendrán en cuenta como factores para liquidar la pensión de jubilación, una doceava de la prima semestral, una doceava de la prima de navidad, de quinquenios, bonificación por servicios prestados y recargos por trabajo extra, nocturno, dominical o festivo.” En términos idénticos los árbitros redactaron la parte resolutiva correspondiente al Laudo Arbitral proferido para definir el diferendo laboral de carácter colectivo existente entre el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEPARTAMENTALES DEL CAUCA, con la diferencia que en éste solamente existió pronunciamiento con respecto a la Cláusula Segunda de Estabilidad Laboral.

En ambos casos, los árbitros profirieron decisiones aclaratorias a solicitud del apoderado del Departamento con relación a la vigencia de los laudos proferidos, la cual determinaron por mayoría, dado que el Dr. Andrade Ríos salvó voto, sería igual a la pactada por las partes en la respectiva convención (1º de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1999), con la motivación referente a que tales decisiones cobijan a los trabajadores retirados por la administración departamental en el mes de mayo del mismo año. Recibidos en esta Sala de la Corte los laudos y sus aclaraciones respectivas, junto con sus antecedentes, se decidirán los recursos de homologación interpuestos por la empresa, previo el examen de los escritos presentados por cada una de ellas.

En la sustentación del recurso interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA contra el Laudo Arbitral proferido para poner fin al conflicto colectivo promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DEL CAUCA, el apoderado de dicha entidad territorial se refirió en primer término a la retroactividad del Laudo determinada expresamente en el acta aclaratoria del mismo, señalando al respecto que el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia asimilando el Laudo Arbitral a la ley, con fundamento en el artículo 30 de la anterior Constitución Nacional, que prohibe que la ley nueva desconozca derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes, acogieron inicialmente el criterio conforme al cual las decisiones arbitrales no pueden ser retroactivas y para apoyar esta afirmación citó apartes de las sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo de 25 de julio de 1949 y de la Corte Suprema de Justicia del 12 de noviembre de 1974.

A continuación indicó que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido la tesis expuesta pero con la aceptación de la retrospectividad del laudo únicamente para los incrementos salariales. Posición que señala se encuentra reiterada, entre otras sentencias, en las de fechas 19 de julio de 1982, 22 de noviembre de 1984, 18 de mayo de 1988, 4 de marzo de 1995 y 25 de octubre de ese mismo año. Es así que, con apoyo en el anterior criterio doctrinal el recurrente pide que no se homologuen los efectos retroactivos de la cláusula aclaratoria que hace parte del Laudo Arbitral.

Más adelante la impugnación se refiere a la aplicación del Laudo establecida para contratos que terminaron con anterioridad a su expedición, la que encuentra en oposición con el criterio de la Corte Suprema de Justicia que tiene sentado que no es procedente en tales eventos y acude nuevamente a los antecedentes doctrinales sobre el punto, con la cita de varios fallos de la Sala.

Por otra parte, la acusación sostiene que la cláusula de estabilidad acogida en el Laudo no consulta el criterio de equidad que debe primar en la solución arbitral de los diferendos colectivos de trabajo, noción respecto de la cual anota la manera como ha sido entendida por la Corte en diferentes fallos, para luego resaltar que la decisión arbitral en este caso es totalmente injusta y por consiguiente ilegal, según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, principalmente el cuadro de “RESUMEN DE INDEMNIZACIONES” de la Secretaría de Obras Públicas firmado por Miguel Angel Concha Orozco.

Argumenta el recurrente que la actitud de los árbitros al reducir lo propuesto por concepto de indemnizaciones por el sindicato en un 40%, no indica de por si un comportamiento de justicia conmutativa tomando en cuenta que el DEPARTAMENTO DEL CAUCA está totalmente ilíquido y que en esas condiciones incrementar el valor de las indemnizaciones en un 592.01% no es una cifra que esté en armonía con lo equitativo.

Por ello estima que ésta es otra razón para que la Corte declare la nulidad del Laudo recurrido. Finalmente, sugiere el recurrente que el Laudo impugnado debe ser declarado inexequible porque los árbitros no cumplieron las formas propias del juicio, lo que originó la violación de los artículos 29 y 116 de la Constitución Nacional, 452, 453, 456, 458 y 461 del C.S. del T, 8º y 13º de la Ley 270 de 1966, 132, 136 y 140 del C. de P. L., porque revisado el expediente no se encuentra que obre en él la copia de la convención anterior, el pliego de peticiones formulado por el Sindicato a la Gobernación, los puntos acordados en etapa de arreglo directo ni los que quedaron pendientes, como tampoco las resoluciones de nombramiento de los árbitros.

Resalta la acusación que la Corte tiene como razonamiento reiterado sobre la materia que la sentencia de homologación revisa la sentencia arbitral para establecer si recayó sobre los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes y que si no están los documentos mencionados no puede homologarse el laudo, que por consiguiente debe ser anulado.

El apoderado del DEPARTAMENTO DEL CAUCA utilizó los mismos argumentos para sustentar la impugnación presentada contra el Laudo Arbitral proferido para poner fin al conflicto laboral colectivo suscitado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEPARTAMENTALES DEL CAUCA y así lo anotó expresamente en su escrito. Por otra parte, el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DEL CAUCA, al sustentar la impugnación que presentó contra el Laudo Arbitral que dirimió el conflicto colectivo de trabajo en el que fue parte, expresó entre otros los siguientes argumentos: Que el pliego de peticiones presentado al Departamento incluyó una cláusula de estabilidad laboral, cuyo propósito fue garantizar la permanencia en el servicio de los beneficiarios de la convención colectiva, o en subsidio establecer una tabla de indemnización para quienes fueron despedidos sin justa causa.

Aspiración que sostiene pretendía fijar en la convención colectiva de trabajo una tabla de indemnización por despido injusto igual a la que se encuentra pactada en la convención suscrita entre “la Industria Licorera del Cauca y el Departamento del Cauca”, escala indemnizatoria que aduce se aplica a trabajadores oficiales del orden Departamental que prestan sus servicios a ese Departamento en iguales condiciones que los afiliados a nuestra organización sindical; por lo que en consecuencia, considera esa agremiación, que en desarrollo del principio de igualdad laboral era procedente acoger la tabla de indemnización solicitada.

Finalmente, resalta el sindicato que el Tribunal de Arbitramento fijó una escala de indemnizaciones por despido injusto que resulta ser igual al 38% de la tabla solicitada en el pliego de peticiones, que era equivalente a la prevista para los trabajadores de la Industria Licorera del Cauca, decisión que enmarca en una violación del derecho de igualdad para los trabajadores del Departamento.

En igual sentido y con idéntica argumentación el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEPARTAMENTALES DEL CAUCA solicitó la anulación del Laudo Arbitral que dirimió el conflicto colectivo con el Departamento del Cauca. SE CONSIDERA En virtud a que los Laudos Arbitrales recurridos en homologación y sus actas aclaratorias tienen un contenido común en lo referente a sus consideraciones y parte resolutiva, acerca de la cláusula de estabilidad en la que se centra la inconformidad de las partes en ambos casos, encuentra la Sala procedente decidirlos simultáneamente; dado que en uno y otro evento corresponden los mismos fundamentos jurídicos; además porque la sustentación de los recursos interpuestos, por el apoderado del Departamento del Cauca es idéntica, al igual que las presentadas separadamente por las organizaciones sindicales impugnando independientemente cada una de las providencias arbitrales aludidas, proferidas para dirimir los conflictos colectivos de trabajo originados en los pliegos que de manera separada presentaron a la entidad territorial referida.

LOS RECURSOS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA El señor apoderado del Departamento del Cauca solicita que se anulen los laudos arbitrales emitidos, por las razones que se analizarán conjuntamente, así: I. Acerca de la vigencia temporal de los fallos, el recurrente se opone al efecto que otorgaron mayoritariamente los árbitros cuando decidieron mediante acta aclaratoria para cada uno de los laudos que “ tendrá una vigencia igual a la pactada por las partes en la respectiva convención (1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1999)..” y particularmente a la motivación relativa a que la cláusula de estabilidad con las indemnizaciones en ella definidas para la hipótesis de terminación unilateral sin justa causa o de manera ilegal o por modificación de la planta de personal o por supresión de cargos, se aplicarían a los trabajadores desvinculados en mayo de 1998.

A este respecto en sentir de la Sala le asiste razón al recurrente por diversas razones, a saber: a. El laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo es igual a una convención colectiva y sus efectos normativos en principio se siguen por la regla del efecto inmediato de las normas laborales, esto es que deben aplicarse una vez comienza su vigor a los contratos de trabajo vigentes o en curso aunque estos hayan comenzado mucho tiempo atrás y a las situaciones no definidas o consumadas dentro de las respectivas relaciones en desarrollo. b. Salvo lo definido por la jurisprudencia en materias como la salarial, también rige en principio el concepto de irretroactividad, o sea que las situaciones definidas y consumadas, así como los nexos terminados quedan regidos por las disposiciones vigentes en el respectivo momento y no pueden verse afectados por la nueva normatividad. c. Por otra parte, tratándose de una norma sancionatoria como la que establece indemnizaciones a cargo del empleador en caso de terminación del contrato, resulta indispensable que se respete la regla universal de que las sanciones deben quedar establecidas con anterioridad a la ocurrencia de las conductas que dan lugar a ellas pues resulta elemental que quien asume un determinado comportamiento debe tener la posibilidad de conocer las eventuales consecuencias del mismo antes de ejecutarlo.

Consiguientemente, se impone anular la decisión de los árbitros contenidas en las actas aclaratorias, de forma que las tablas de indemnizaciones fijadas por estos tendrán el efecto general inmediato propio de las disposiciones laborales vale decir que se aplica a los nexos vigentes o en curso y no a los ya terminados. II. Considera también el impugnante que las tablas indemnizatorias definidas resultan inequitativas, en ambos casos, en cuanto advierte que son demasiado onerosas “ y totalmente desconsideradas con las personas que pagan impuesto en el Departamento del Cauca ” Al respecto estima la Sala que tratándose de tablas de indemnizaciones establecidas por tribunales de arbitramento para sancionar al empleador que decida terminar vínculos laborales sin justa causa, no implican en principio una erogación inmediata e inequitativa para la respectiva empresa o entidad pues dependerá de la voluntad de ésta que se genere o no en cada caso.

Además, si bien su monto resulta muy superior al previsto en la ley no habría elementos para definir que en toda situación pudieran resultar desproporcionadas o exageradas ya que bien puede darse que el perjuicio real irrogado a un trabajador con su desvinculación pueda resultar superior a la tarifa. III. Plantea también el recurrente una irregularidad en los fallos arbitrales porque no aparecen en el expediente algunas piezas que aquél considera indispensables.

A este propósito debe advertirse que es cierto que en el expediente remitido a la Corte no figuraban algunas piezas ilustrativas del diferendo laboral, sin embargo varias de ellas fueron allegadas por disposición del ponente y en todo caso, su ausencia no determinaba la nulidad del laudo pues no implicaba que no se hubieran cumplido las diversas etapas de ley.

LOS RECURSOS DE LOS SINDICATOS Las organizaciones sindicales tampoco se hallan conformes con las tarifas indemnizatorias definidas por los árbitros, en cuanto resultan inferiores a las establecidas convencionalmente para otras entidades departamentales como la Industria Licorera del Cauca y alegan por tanto el derecho de igualdad. Sobre este punto observa la Sala que mal puede vulnerarse la igualdad cuando se confrontan situaciones desiguales, pues evidentemente se trata de trabajadores que laboran para diversas entidades.

Consiguientemente es infundada la queja de la parte sindical. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1º.- Anular las decisiones contenidas en las actas aclaratorias de septiembre 29 de 1998, correspondientes a los Laudos Arbitrales proferidos por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el 21 de septiembre de 1998, en los conflictos colectivos laborales surgidos entre el Departamento del Cauca y los Sindicatos Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca y Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, cuyo contenido es el siguiente: “El Laudo Arbitral proferido el 21 de septiembre de 1998 tendrá una vigencia igual a la pactada por las partes en la respectiva convención (1o de Enero de 1998 a 31 de Diciembre de 1999)”. 2º.- Se homologan en todo lo demás los Laudos citados. 3º.- Envíese el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� HOMOLOGACION 11745 �PÁGINA �