Micelio
11742(04-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11742 Acta No. 17 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CUBILLOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de agosto de 1998 en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.

I.- ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CUBILLOS demandó al BANCO POPULAR con el fin de obtener el excedente de la cesantía por todo el tiempo laborado, los intereses del excedente de cesantía dejada de pagar, la indemnización moratoria y las costas. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado del 2 de agosto de 1971 al 28 de julio de 1992, desempeñando el cargo de auditor de zona con un salario base de $861.134,57.

Que el demandante suscribió acta de conciliación el 10 de agosto de 1992, en la cual se declaró al banco demandado a paz y salvo por todos los conceptos. Precisó que a partir del 29 de julio de 1.992 el banco le aceptó la renuncia y le canceló $10.831.159,25 por concepto de cesantías, las cuales se liquidaron sin tomar en cuenta como factor salarial la prima de antigüedad que había recibido dentro de los 12 meses anteriores al egreso en cuantía de $4.009.554,06, y que se beneficiaba de la convención colectiva.

La entidad bancaria demandada dio respuesta haciendo oposición total las pretensiones; de los hechos solamente aceptó la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales. Propuso como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada, compensación y cobro de lo no debido.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de mayo de 1998, resolvió condenar por $4.202.606,6 por concepto de excedente de cesantía, $ 296.056,74 por saldo de intereses de las cesantías, $ 39.842 diarios a partir del 29 de octubre de 1992 a título de indemnización moratoria, absolvió de las restantes súplicas e impuso costas parciales al demandado.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó las condenas y las redujo a $98.153,oo por reajuste de cesantías y $6.870,71 por intereses a las cesantías, revocó la condena por indemnización moratoria y confirmó la absolución de las demás pretensiones.

Consideró el ad quem que la convención colectiva (literal 3º del artículo 19) establece la inclusión de primas extralegales para la liquidación de cesantías y hechas las operaciones, no con una doceava parte como lo hizo el a quo, sino con la sexagésima, redujo las condenas a los guarismos ya anotados. En cuanto a la indemnización moratoria tomó en cuenta recientes criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia donde se sopesaron detenidamente las circunstancias, para concluir que no se vislumbra mala fe en la conducta patronal por la no inclusión de la prima de antigüedad en la liquidación de prestaciones sociales.

III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta decisión la apoderada del demandante interpuso el presente recurso de casación, mediante el cual pretende se case totalmente la sentencia impugnada, revocándola y que en consecuencia se confirme en su totalidad el fallo de primera instancia. Que en subsidio, si la corporación considera que la demandada obró de buena fe en la retención del excedente de cesantía, se ordene el pago indexado de las sumas debidas.

Para tal efecto formuló solamente un cargo. CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia de infringir indirectamente “… la norma sustancial, pues el fallador de segunda instancia apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 (Folios 28 a 42), entre el Banco Popular y su Sindicato de Trabajadores, dando por establecido, sin estarlo hechos que determinaron la modificación del punto 1 y la revocatoria del punto 2 del fallo de primera instancia, incurriendo en errores ostensibles y manifiestos …” Afirmó el recurrente que en la sentencia impugnada se incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los Arts. 17 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de Diciembre de 1.981 entre el Banco Popular y su sindicato de Trabajadores, no son lo suficientemente claros y dan lugar a interpretaciones distintas. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el numeral 3º. Del Art. 19 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de Diciembre de 1.981 entre el Banco Popular y su sindicato de Trabajadores, establece que el tercer factor tomado como base para liquidar cesantía incluye la prima de antigüedad teniendo en cuenta su sexagésima y no la doceava parte por cuanto ella se causa por cinco años de servicio.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Demandada alegó razones atendibles dentro del proceso y actuó de buena fe, cuando retuvo el excedente de cesantía y generado en la naturaleza salarial de la prima de antigüedad. “4. No dar por demostrado, estándolo que la prima de antigüedad, cancelada al trabajador durante el último año de prestación de servicios, se causó únicamente, cuando cumplió el quinquenio completo, pues el Art. 14 de la ya antes citada Convención Colectiva no contempla la posibilidad de que ella, se cause y pueda exigirse proporcionalmente.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base, para liquidar la cesantía del trabajador es ($1.195.264,07) “6. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular, adeuda al trabajador la suma de ($4.202.606,6), por concepto de excedente de cesantía. “7. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular, debe cancelar al trabajador la suma de ($39.842,oo) por concepto de indemnización moratoria a partir del 29 de Octubre de 1.992 y hasta que se cancelen los valores adeudados, por concepto de las prestaciones sociales.

“8.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular, debe cancelar al trabajador los intereses a la cesantía, según lo previsto por la Ley 52/75, teniendo en cuenta que el salario base es la suma de ($1.195.264,07)”. En la demostración del cargo atribuye a la equivocada valoración del Tribunal a los artículos 17 y 19 de la convención colectiva, la determinación de modificar el numeral primero y revocar el segundo de la sentencia de primer grado.

Se remite a lo expresado por el a quo. Que ha debido el Tribunal adentrarse a valorar los folios 287, 110 a 114 y 295 a 298, los testimonios rendidos por EDGAR CHACÓN LÓPEZ, JOSÉ ARMANDO MOSQUERA MEJIA, como lo hizo el juez de primera instancia. Termina precisando que el valor del quinquenio se causa y devenga en el último día en el cual se cumple éste, razón por la cual se debe tomar la doceava parte de esa prima de antigüedad como lo ordena de manera clara la norma convencional; que por tal razón existió indebida aplicación de los artículos 2º de la ley 65 de 1946 y 6º del decreto 1160 de 1947, que establecen el deber de liquidar la cesantía no solo con el salario fijo, sino con todo lo que directa o indirectamente implique retribución ordinaria del servicio, como primas, sueldos y bonificaciones; enuncia el artículo 18 del decreto 2127 de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949.

No se presentó escrito de réplica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, anota la Sala que el alcance de la impugnación no se encuentra correctamente planteado al tener como “... finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y en consecuencia se confirme en su totalidad el fallo de primera instancia…”; porque pasa por alto que “casar” una sentencia significa precisamente anularla o romperla, por lo que si se accede a la petición del recurrente de que se case el fallo acusado, por sustracción de materia, no es posible “revocarlo”.

Además, en el desarrollo del cargo se confunden los yerros de apreciación probatoria con los errores de hecho, sin advertir que los primeros sólo son presupuesto o causa de los segundos. Y en los casos en que sí hace referencia específica a las probanzas, se omite precisar la clase de error cometido, vale decir, si el juzgador se equivocó por haber visto en tal o cual prueba lo que en realidad no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad meridiana acredita.

E inclusive se llega a enunciar los testimonios olvidando que ese medio probatorio en principio no es calificado en el recurso extraordinario de casación (artículo 7º ley 16 de 1969). En cuanto a la proposición jurídica, no se citó la infracción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante que muchos de los derechos reclamados son de estirpe convencional, omitiéndose así el deber de señalar las normas sustantivas del orden nacional consagratorias de los derechos pretendidos supuestamente desconocidos por el fallador.

Con todo, si se pudiese entrar en el fondo del asunto, no se observan los evidentes errores de hecho enunciados, en primer lugar porque tomar la incidencia de la prima de antigüedad en la cesantía, con base en la convención colectiva, en una sesentava parte; corresponde a una labor de valoración de esa prueba que no resulta equivocada, razón por la cual tampoco es procedente infirmar la absolución de la indemnización moratoria.

Ahora bien. Si el fundamento para tener en cuenta la doceava de la susodicha prima, no es la convención colectiva, sino la inaplicación del artículo 6º decreto 1160 de 1947, ese ataque específico por ser de estirpe netamente jurídica, sería susceptible de un cargo por la vía directa en el concepto de infracción directa, y no de uno por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida que fue el seleccionado por la censura.

Por último, en lo que dice relación a la indexación que no decretó el ad quem, se observa que en realidad el cargo, aparte de mencionar este aspecto en el alcance subsidiario de la impugnación y al concluir la acusación (con la simple afirmación de que los pagos deben ser indexados), en verdad no explica porqué en este punto concreto violó el tribunal la Ley, ni cita ninguna de las disposiciones que según la jurisprudencia han amparado dicha figura, y en tales condiciones no logra desvirtuar la censura la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia recurrida.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el juicio seguido por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CUBILLOS contra el BANCO POPULAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� CASACION: RAD. 11742