Micelio
11737(05-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2496 de 1982Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Decreto 3179 de 1964

11737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11737 Acta No. 17 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5 ) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESITA ÁNGEL ESPINOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de septiembre de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES TERESITA ÁNGEL ESPINOSA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de percibir a partir de la fecha en que hizo la correspondiente solicitud e indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que en su calidad de beneficiaria por ser la cónyuge supérstite del asegurado Carlos H. Grajales, cuyo fallecimiento “se presentó en comisión, es decir por causa del trabajo”, solicitó al ISS la correspondiente pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada bajo el argumento de que “El imprevisto del día 14 de octubre de 1984, no fue calificado como accidente de trabajo”.

Manifestó que para tomar dicha decisión, el Instituto demandado “se limitó únicamente a conceptuar sobre la no existencia de accidente de trabajo, desconociendo el derecho que … tiene a la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo, así ésta hubiera sido de origen no profesional, tal como la calificó el Instituto de los Seguros Sociales” (fl.2).

El Instituto, por su parte, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda “por considerarlas no ajustadas a derecho, y completamente violatorias a la legislación actual” (fl.42). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió, mediante fallo del 5 de mayo de 1998, absolver al Instituto demandado de todos los cargos formulados en su contra (fl.166).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia apelada, habida consideración de que “Es palpable que la muerte del trabajador afiliado no ocurrió mientras trabajaba ya que se produjo en horas de la madrugada y por fuera del lugar de trabajo, como tampoco existe prueba de que se hubiera producido por causa del trabajo”.

Frente a los diversos argumentos que presentara la apelante para efectos de demostrar que la muerte del asegurado ocurrió “en accidente de trabajo”, señaló el ad quem que si bien en virtud de la comisión conferida al trabajador “en la fecha del accidente la sede temporal de trabajo era la ciudad de Cartagena … para que se configure el accidente de trabajo … es imprescindible en todo caso que se acredite que ocurrió por causa o con ocasión del trabajo”.

Expresó que “De ninguna manera se puede considerar que en la hora del insuceso el trabajador se encontraba bajo las órdenes de la empleadora … pues sabido es que la subordinación no va más allá de la jornada laboral…” y concluyó que “como no aparece demostrado que el transporte del trabajador se hubiera realizado por cuenta de la empleadora, ni que su fallecimiento hubiera ocurrido durante el traslado … no está demostrado que el deceso del afiliado configure accidente de trabajo” (fl.6).

III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante aspira a que la Corte “case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y en consecuencia obrando … como Tribunal de Instancia, condene al Seguro Social al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes … al pago de las mesadas dejadas de percibir a partir del día 14 de octubre de 1988, al pago de la indexación sobre el retroactivo…”.

Para tales efectos formula dos cargos por sendas vías, no replicados por la demandada, de la siguiente manera: PRIMER CARGO.- Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 199 del C.S.T. y 61 del C.P.L. Afirma que “a causa de los juicios errados, e inadecuada aplicación de las reglas lógicas que deben guiar el intelecto en el manejo de las pruebas que se debatieron en el proceso”, el tribunal no dio por demostrado, estándolo, el accidente de trabajo en cuestión. Enumera a continuación una serie de pruebas “que independientemente de si fueron apreciadas en forma debida o indebida, fueron las que el Juzgado dejó de reconocer sus méritos o se les reconoció de una manera errónea”.

En su demostración hace referencia a los diversos elementos que de acuerdo con el artículo 199 del C.S.T. estructuran el accidente de trabajo, para destacar el “juicio errado” que realizara el tribunal “ya que a pesar de reconocer la … comisión de trabajo, se contradice al decir que no bastaba para que se configurara el accidente de trabajo que el imprevisto ocurra en la sede del trabajo (Cartagena), sino que se debía acreditar que el accidente ocurrió por causa o con ocasión del mismo”; siendo precisamente la comisión, entendida en un sentido amplio y excepcional sobre lo que habitualmente conocemos como sitio y jornada de labores, la que configuró la ocasión para que le sobreviniera de una manera indirecta el accidente al afiliado…”.

Arguye que durante todo el tiempo de la comisión “el trabajador se encuentra bajo las órdenes y autoridad de su patrono” y que si bien la muerte del trabajador “no la ocasionó en forma directa su trabajo tal como lo afirma el Tribunal … es totalmente equivocado concluir que su traslado por trabajo a la ciudad de Cartagena no pueda convertirse en una situación u oportunidad para que la misma sobrevenga”.

Finalmente se refiere a lo que debe entenderse por “jornada de trabajo y sitio de labores” ya en sentido restringido y de común ocurrencia, ora de manera excepcional y amplia, para destacar “el error de juicio valorativo” en que incurrió el tribunal al “mezclar” estos conceptos pues “reconoció como lugar de trabajo la ciudad de Cartagena, además que trabajador estaba en comisión (sentido amplio y excepcional de lo que se entiende por sitio y jornada de trabajo), pero busca que las características de este accidente para ser considerado como de trabajo, se terminen ajustando al sentido habitual y normal de lo que entendemos por jornada y sitio de trabajo en estricto sensu (sentido normal)…” (fls. 1 a 13).

IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene señalar en primer lugar, como labor pedagógica propia de la casación, el defecto técnico cometido por el recurrente al concretar su petitum en tanto solicita “se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo…”, con lo que pasa por alto que “ casar” una sentencia significa precisamente anularla y que en consecuencia no es procedente, por sustracción materia, su revocatoria, a mas de que no se trata de una tercera instancia. Pero aunque se pasara por alto este defectuoso planteamiento del alcance de la impugnación en el caso bajo examen, se encuentra, ya en referencia específica al cargo, que la censura incurre en otra serie de errores técnicos que, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, inhiben a la Sala de su estudio de fondo.

En efecto: la impugnante, que persigue el pago de la pensión de sobrevievientes, no hizo en el cargo mención de los preceptos sustantivos que consagran el pretendido derecho a la pensión de sobrevientes por riesgo profesional, lo cual constituye una omisión insubsanable en la denominada integración de la proposición jurídica, apoyada tan solo en el artículo 199 del C.S.T. que define el accidente de trabajo y en la norma adjetiva que trata de la libre formación del convencimiento por parte del juez, disposiciones estas que no tienen la connotación de sustanciales en cuanto no instituyen derecho específico alguno. De otra parte, se limitó el recurrente a relacionar una serie de pruebas que, según advierte textualmente, “independientemente de si fueron apreciadas en forma debida o indebida, fueron las que el Juzgado dejó de reconocer sus méritos o se les reconoció de una manera errónea”.

Al respecto se hace necesario recordar que es frente a las pruebas tenidas en cuenta por el ad quem - no por el juzgador de primer grado - que ha de aparecer, de modo por demás manifiesto y trascendente, el supuesto yerro en su apreciación. Pero aún aceptando que el recurrente se refirió a aquellas en que se apoyara el juzgado - en tanto el tribunal confirmó su decisión -, se observa que tampoco explicó, frente a cada una de ellas, de qué manera incidió su errónea estimación en la decisión acusada y cuál el verdadero sentido en que debieron haber sido apreciadas, sin que sea dable a la Corte, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, enmendar oficiosamente este irremediable defecto técnico que deviene inestimable la sustentación. Sobre el tema ha insistido inveteradamente esta Sala “que cuando se propone un cargo por falta de apreciación o errónea estimación de las pruebas, como aquí ocurre, “es necesario singularizarlas e indicar, de manera precisa, en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (sentencia de casación de agosto 4 de 1998, Rad.10802) Por lo demás advierte la Sala que la crítica de recurrente sobre el entendimiento que debe darse a la expresión legal “por causa o con ocasión del trabajo” a efectos de derivar la existencia de un accidente de trabajo, es asunto que, por lo dicho por el tribunal, está en función de la concepción jurídica que tuvo sobre el problema en cuestión, por lo que la vía indicada para cuestionar ese específico aspecto hermenéutico es la directa y no la indirecta escogida por la censura.

Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO.- Lo dirige por vía directa y acusa “la interpretación errónea que se hizo del art. 23, numeral B del Código Sustantivo del Trabajo … así como también del decreto 3179 de 1964, artículo 3, literal A…”. En su sustentación alega que cuando el tribunal “tomó dicho literal, desconoció el elemento gramatical, el cual hace relación al significado semántico de los vocablos y oraciones que lo conforman, dando como resultado una inteligencia o alcance distinto del que su espíritu consagra, al considerar que la subordinación no podía ir mas allá de la jornada laboral, si precisamente al señalar la norma que por encontrarse el trabajador fuera de su sitio de labores y jornada laboral, pero en ejecución de órdenes del patrono o en la prestación de un servicio bajo la autoridad del mismo, está consagrando una situación especial donde la subordinación supera las barreras de la jornada laboral y el sitio de labores habituales que se dan en estrictu (sic) sensu”.

Señala que en caso como el de autos, en que el trabajador “se encuentra en comisión de trabajo la subordinación se acentúa menos o se hace menos marcada, mas no desaparece”. V. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que en el cargo analizado en precedencia la proposición jurídica es insuficiente, pues tampoco citó aquí la recurrente como infringido el precepto sustancial consagratorio de la pensión de sobrevivientes del I.S.S., que hubiera podido servir de respaldo a la pretendida prestación y cuyo desconocimiento por el fallador censura.

En efecto, por la época de los hechos regían para el caso litigado los artículos 27 Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1964 y 1º del Acuerdo 10 de 1982, aprobado por el decreto 2496 de 1982, en armonía con el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966. Ninguno de estos preceptos sustanciales fue incluido en la denuncia normativa.

Por lo dicho, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de septiembre de 1998 en el juicio seguido por TERESITA ÁNGEL ESPINOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �12� Casación: Rad. 11737