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11736(12-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11736 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de RUTH MERY CONTRERAS BELTRAN contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. � I.

ANTECEDENTES Aun cuando Ruth Mery Contreras Beltrán promovió el proceso para obtener su reintegro como supervisora de cabina, del cual dijo la despidió la demandada sin justa causa, y el pago de los salarios que dejó de recibir o, en subsidio, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la que llamó "pensión sanción", el reajuste del auxilio de cesantía y de los intereses correspondientes, las primas de servicio y de vacaciones por los últimos tres años de la relación laboral, la indemnización por mora y "la indexación monetaria aplicada a cada una de las sumas adeudadas" (folio 6), habiendo sido la última de las pretensiones subsidiarias la de que se condenara a Aerolíneas Nacionales de Colombia a pagarle los salarios que afirmó dejó de cancelarle entre el 11 de julio y el 18 de septiembre de 1992, como ahora en el recurso extraordinario sólo pide que se anule la sentencia en cuanto revocó la condena a pagarle $879.850,00 por los salarios de dicho lapso y la indemnización por mora equivalente a $11.731,33 desde el 19 de septiembre de 1992 "hasta cuando se pague o consigne la suma anterior" (folio 8, C. de la Corte), conforme lo pide en la demanda de casación, lo único pertinente que cabe decir es que respecto de la específica petición de que se le pagaran los salarios por los días comprendidos entre el 1º de julio y el 18 de septiembre de 1992 no expresó algún hecho que le sirviera de causa petendi.

Las condenas que con el recurso de casación pretende fueron las únicas fulminadas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, que conoció de la causa, y el Tribunal las revocó mediante la sentencia acusada en casación. II. EL RECURSO DE CASACION Como quedó dicho al comienzo, la recurrente sólo busca anular el fallo en cuanto revocó la condena por salarios y la indemnización diaria por el retardo, para que la Corte, en instancia, confirme lo resuelto por el Juzgado.

Para ello le formula dos cargos a la sentencia en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 13), que fue replicada (folios 20 a 22), los que se estudiarán en el orden presentado. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 1626, 1627 y 1628 del Código Civil, "en relación con los artículos 127, 133, 134 y 138 del C.S. del T. motivo por el cual dejó de aplicar el artículo 57 numeral 4 del C.S. del T." (folio 8).

A fin de demostrar su acusación la recurrente afirma que el Tribunal infringió el artículo 1628 del Código Civil, al aplicarlo indebidamente, porque dicho texto legal no conviene a los hechos del proceso, pues, según su razonamiento, "no es el pago de una diferencia el que hace presumir el pago completo de los períodos anteriores" (folio 9), debido a que, en su opinión, "es necesario que la prestación de lo que se debe sea completa al tenor de la obligación, para que se pueda presumir el pago efectivo de los períodos anteriores" (folio 10).

La impugnante sostiene que sólo así puede aplicarse la doctrina de esta Sala expresada, según ella, en fallo de 20 de marzo de 1977, en el que dice se aceptó "que lo dispuesto en el artículo 1628 del Código Civil constituye una regla de valoración aplicable al campo laboral, dado que los salarios se pagan periódicamente" (folio 10); y por ello asevera que "únicamente el pago regular hace presumir la solución de los períodos anteriores, pero en ninguna manera una diferencia salarial que además se cancela a la terminación del contrato de trabajo" (ibídem).

La opositora replica el cargo aduciendo falta de técnica pues "lo que se ataca primigeniamente son artículos del Código Civil" (folio 20), cuando en materia laboral el recurso de casación procede por ser violatorio de normas legales sustanciales laborales del orden nacional; y, además de ello, no se integra la proposición jurídica de manera completa, porque no aparece citado el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo "cuyo contenido refiere a la indemnización moratoria" (folio 21) y habiendo escogido la vía directa para formular la acusación, la recurrente se refiere a la valoración de los medios probatorios que sirvieron de soporte al fallo recurrido.

SE CONSIDERA Por cuanto la recurrente no discute cuáles son los elementos que integran el salario ni el monto íntegro de su remuneración, pues lo que pretende es el pago del salario por los días que corren del 1º de julio al 18 de septiembre de 1992 y la indemnización por no habérsele pagado dicho salario, debió citar el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser la norma contenida en dicho artículo la atributiva de la remuneración de "todo trabajo dependiente", y el artículo 65 del mismo código, porque esta disposición consagra la indemnización a que está obligado el patrono por quedar debiéndole al trabajador salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones al terminarse el contrato de trabajo.

Fuera de lo anterior, hay que anotar que en sentencia de 20 de marzo de 1997 (Rad. 9291) --y no de 1977, como se anota en el cargo-- se aceptó que en el artículo 1628 del Código Civil hay "una regla de valoración probatoria aplicable al campo laboral", por pagarse los salarios periódicamente. Quiere esto decir que la norma sí es aplicable en los juicios laborales, por lo que, en principio, no resulta indebido acudir a ella como criterio para valorar las pruebas.

Y aunque no fue jurídico sino primordialmente fáctico el raciocinio del juez de apelación que le permitió concluir que en este caso debía tenerse por probado el hecho de haberse pagado los salarios reclamados por el tiempo comprendido entre el 1º de julio y el 18 de septiembre de 1992 --porque constituye una cuestión de hecho y no una cuestión jurídica dar por probado un hecho debatido en el proceso acudiendo a la prueba por indicios--, debe la Corte decir que en el supuesto de admitir que el razonamiento del fallo no estuviera basado en la concreta apreciación probatoria, sino en una consideración jurídica abstracta, ocurriría entonces que al ser aplicable al "campo laboral" la "regla de valoración probatoria" prevista en el artículo 1628 del Código Civil, el error de juicio del Tribunal, si acaso lo hubo, daría lugar a una violación de la ley por un concepto diferente al de aplicación indebida denunciado.

Que se trató de un argumento jurídico y no de una conclusión sobre los hechos del proceso fundada en la prueba indiciaria, se concede sólo en gracia de discusión, por ser lo cierto que la consideración que sustenta la absolución la constituye una operación intelectiva del fallador de alzada que legalmente constituye un "indicio". Ciertamente.

Para el Tribunal quedó fechacientemente probado el pago completo de los días 16, 17 y 18 de septiembre de 1992 --hecho que no se discute en el cargo--, y basado en el hecho de corresponder el pago completo de estos últimos tres días de la relación laboral a un período posterior al de los meses de julio y agosto, concluyó que asimismo se había pagado el salario pretendido por la hoy recurrente, pues, además, en el mismo documento se registra el pago de una diferencia de salario del 1º de julio al 15 de septiembre de 1992.

La inferencia del Tribunal --fuera de mostrarse razonable-- no puede ser discutida aduciendo una violación directa de la ley, en razón, según la recurrente, de haberse aplicado indebidamente el artículo 1628 del Código Civil --única norma de la que se ocupa en la demostración del cargo-- y dejado de aplicar el numeral 4º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo dicho se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta de violación de la ley sustancial acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1626, 1627 y 1628 del Código Civil, "en relación con los artículos 57 numeral 4; 127, 133, 134 y 138 del C.S. del T. 61, 145 del C de P.L y 176 y 177 del C. de P.C." (folio 11). Quebranto normativo que dice la recurrente fue consecuencia de los errores de hecho que así puntualiza en la demanda: "1.

No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda el actor(sic) solicitó que se condenara a la demandada a pagar los salarios dejados de cancelar desde el 01 de julio hasta el 18 de septiembre de 1992. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le canceló a la demandante los salarios correspondientes al período del 01 de julio hasta el 18 de septiembre de 1992" (folios 11 y 12).

Yerros que afirma se produjeron por la "falta de apreciación de la demanda inicial" (folio 12), porque ella solicitó el pago de los salarios del 1º de julio al 18 de septiembre de 1992 y frente a esta petición "concreta y determinada", la demandada, para "liberarse de esa carga", debía probar el pago completo de la obligación, lo que no hizo, pues "tan sólo demostró haber solucionado unas diferencias cuando dio por terminado el contrato de trabajo y ni siquiera en los períodos en que tenía la obligación de hacerlo" (ibídem).

Arguye que en las condiciones que planteó la demanda inicial no era procedente aplicar la presunción prevista en el artículo 1628 del Código Civil, porque era a la demandada a la que incumbía probar "el pago efectivo de los salarios por ese período, en virtud de que las presunciones establecidas en la ley son procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados y la documental de folio 57 lo que demuestra es que la demandada canceló a la terminación del contrato de trabajo una diferencia salarial, tal como allí aparece y lo entendió el Tribunal, pero no el salario completo de los últimos tres períodos" (folio 12).

La replicante le reprocha a este cargo los mismos defectos de técnica que adujo frente al anterior y agrega que no puede predicarse error manifiesto "en la apreciación de la demanda, en razón de que toda confesión admite prueba en contrario" (folio 22). SE CONSIDERA También adolece este cargo del defecto de omitir las normas laborales que por atribuir los derechos pretendidos en instancia tendrían el carácter de sustanciales, que en este caso son los artículos 27 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, pues estos preceptos legales establecen que todo trabajo dependiente debe ser remunerado y que el patrono debe pagar al asalariado, como indemnización, "una suma igual al último salario diario por cada día de retardo".

Adicionalmente, debe decir la Corte que el fallo del Tribunal comienza con un extenso capítulo titulado "Demanda" (folios 449 a 451), en el cual aparecen resumidas las pretensiones de la demandante y los hechos que adujo como causa de ellas, además de haberse pronunciado expresamente el juez de alzada sobre las pretensiones de la hoy recurrente, por lo que cualquier equivocación en que haya podido incurrir con la virtualidad suficiente para generar un error de hecho manifiesto, lo sería por mala apreciación de esta pieza procesal.

Esto se anota para responder el cargo; empero, como lo explicó al resolver la primera acusación, el Tribunal concluyó que Aerovías Nacionales de Colombia le había pagado a Ruth Mery Contreras Beltrán los salarios por los días que corren del 1º de julio al 18 de septiembre de 1992, cuyo pago pretendía, fundándose en el indicio que infirió del documento visible al folio 57, que registra la liquidación del contrato de trabajo, pues partiendo del hecho de aparecer allí pagados completos los días 16, 17 y 18 de septiembre de 1992, dedujo que asimismo habían sido pagados los períodos cobrados correspondientes a los meses de julio y agosto de ese año; máxime que en el documento se registra el pago de una diferencia de salario por el tiempo comprendido entre el 1º de julio y el 15 de septiembre de 1992.

Si el Tribunal apreció expresamente el escrito de demanda, como resulta del resumen que hizo en la sentencia de dicha pieza procesal, es obvio que no pudo incurrir en errores derivados de su falta de apreciación. Habrá entonces de rechazarse el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Ruth Mery Contreras Beltrán le sigue Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11736 �página \* arábico�1�