CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.21 Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete. Para efectos del examen formal de la demanda de casación dispuesto por el artículo 226 del C. de P.P., se ha recibido en la Corte el escrito presentado por la defensa del procesado CAMILO VALENCIA ARAGON, para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de octubre 25 de 1995 del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, en la que se le condena como autor responsable del delito de homicidio simple cometido en la persona de David Rosendo.
A N T E C E D E N T E S Por heridas que con arma de fuego le propinara CAMILO VALENCIA ARAGON a DAVID ROSENDO el 7 de abril de 1993 en el sector del barrio Lleras del municipio de Buenaventura, después de un fallido primer intento por privarlo de la vida minutos antes, aquél dejó de existir en el Hospital Regional de la localidad a donde fue conducido en procura de atención médica.
A la investigación, iniciada luego de la práctica de variadas diligencias previas, se vinculó con indagatoria tanto al mencionado Valencia Aragón, como a Miguel Santos Valencia, pero al calificarse el mérito sumarial, solo el primero fue comprometido en juicio, pues en su contra se profirió resolución de acusación por homicidio simple el 29 de junio de 1994, mientras que en favor del segundo se ordenó la preclusión investigativa (fls. 287-307 cd. ppl.).
Por el mismo hecho punible el Juzgado 2o. Penal del Circuito de Buenaventura profirió sentencia de condena contra el acusado imponiéndole como pena la antes referida (fls. 359-385 cd. ppl.), pues el Tribunal Superior del Distrito al desatar la apelación interpuesta por la defensa, confirmó el fallo, en el que además se había ordenado expedir copias para la investigación del presunto delito de porte ilegal de arma de fuego por el implicado.
(fls. 397-410). Inconforme el procesado con la sentencia de segundo grado interpuso el recurso extraordinario de casación, que su defensor sustenta con la demanda cuyo examen formal adelanta ahora la Corte. LA DEMANDA Después de cumplir en extenso el actor con los requisitos informativos previstos en los numerales 1o. y 2o. del artículo 225 del C. de P.P., en la redacción del escrito, un cargo formula contra el fallo ad quem citando como norma de apoyo el numeral 1o. del artículo 220 de la misma codificación. Al efecto afirma que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por: "Falta de apreciación integral en principio de las pruebas testimoniales de Rosalbina Angulo Viveros y del policía William Sinisterra Colorado, por manifiesto error de hecho, que si no hubiera ignorado el fallador la existencia de las pruebas reseñadas, habría definido el proceso en sentido diferente, esto es, hubiera reconocido en favor del procesado la causal de justificación consagrada en el numeral 4 del artículo 29 del C. P.".
Agrega que el Tribunal estimó suficientes los testimonios de Anteros Viveros Viveros y Francisco Gamboa Granados para erigir la sentencia de condena, desconociendo, dice, "las inconsistencias de los mismos", pues al aceptar sus dichos dio por establecido que ellos presenciaron la comisión del delito. En desacuerdo con el estudio que de esas versiones adelantó el Tribunal, las cuales encontró respaldadas también por los testimonios del policial William Sinisterra y Rosalbina Angulo Viveros, cuestiona el fallo por haberse limitado a mencionar estos dos últimos testimonios, respecto de los cuales afirma, incurrió en error de hecho en su evaluación, haciéndolo consistir en que cada uno relató episodios distintos de la misma secuencia fáctica, que el fallador concatenó con otros testimonios para escenificar en su totalidad el comportamiento del implicado.
Es así como anota que la mencionada Rosalbina Angulo refirió haber visto, después de escuchar un disparo, cuando el occiso -que era su marido- iba corriendo y paró para charlar con un agente de la policía, sin aludir a que el también mencionado Antero Viveros estuviera presenciando los acontecimientos; que habiendo sido así, no existe fundamento fáctico para aceptar que este deponente hubiera presenciado, como lo dijo, tanto el momento en que el procesado hizo los primeros y fallidos disparos contra el occiso, como el momento en que en sitio cercano al de la fallida agresión efectivamente dio en el blanco.
Cuestionando la apreciación del testimonio del policial Sinisterra asevera que éste solo fue testigo presencial del momento en que el occiso le manifestó que el procesado le había disparado y que al acudir al sitio en donde sonaron los disparos mortales ninguna persona le expresó haber observado lo que acaeció en ese momento. Si el deponente Anteros Viveros hubiera presenciado todo lo que pasó, el policial lo hubiera observado y así lo hubiera reportado a la investigación. Infiere de éstas, sus propias reflexiones sobre la prueba testimonial proveniente de la compañera del occiso y del policial, que Anteros Viveros no dijo la verdad y que por consiguiente, el Tribunal debió conceder credibilidad a la confesión calificada del procesado, quien refirió: " que fue atacado inicialmente por David Rosendo, que posteriormente se encontró con él, quien trató de disparar contra él adelantándose Camilo Valencia por encontrarse en inminente peligro de muerte y disparando contra la humanidad de David Rosendo.".
Añade que si el fallador no hubiera efectuado una parcial evaluación de los referidos testimonios, habría concluido que el procesado: "no se encontraba presente el día de los hechos en que perdiera la vida David Rosendo.". A continuación se ocupa del testimonio de Francisco Gamboa, y luego de poner en duda la identidad de este deponente afirma que dijo que el policial Sinisterra presenció el momento de los disparos mortales y la huida del agresor sin hacer nada por impedirlo, creyendo el testigo, según lo dijo, que esta huida ocurrió "cuando se le terminaron las balas", siendo su versión contraria a la del policial, porque como quedó establecido, éste no observó todo lo sucedido.
Luego, ocupándose con exclusividad del dicho de Gamboa, que al igual que el policial solo presenció una parte de la secuencia de los hechos, intenta el actor arribar a la conclusión de que fue el procesado quien vertió la verdad a la investigación y por tanto debe ser absuelto con fundamento en la causal de justificación que alegó en sus explicaciones.
Avanzando en su disertación concluye que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley, por manifiesto error de hecho, por haber ignorado " las pruebas testimoniales ampliamente citadas, que si las hubiesen valorado integralmente, abrían (sic) definido el proceso de manera totalmente distinta". Añade que los testigos Antero Viveros y Francisco Gamboa "pecaron por mentirosos" si se atienden las versiones del policial Sinisterra y de la compañera del occiso, de las que se colige que no hubo persona que presenciara los hechos y se habría dado crédito a la versión del procesado, la cual reseña, para insistir en actuar bajo circunstancia de legítima defensa y finalmente reiterar la solicitud casacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente encuentra la Corte cómo a través de una alegación que soslaya el cumplimiento de las exigencias de claridad y precisión en la fundamentación del cargo propuesto, se pretende desconocer la firmeza de un fallo judicial amparado por la doble presunción de acierto y de legalidad, como lo es la sentencia que finiquita la fase instancial del proceso.
En efecto; bajo la creencia de que la evaluación de la prueba adelantada por el Tribunal es discutible en el recurso extraordinario con el argumento de que incurrió en error de hecho por no haber apreciado en la integridad de su texto determinados testimonios que habrían desvirtuado con éxito a otros a los que el fallador confirió credibilidad y que consideró para ese efecto confirmados justamente por aquéllos tras un concienzudo estudio conjunto y racional de la prueba, busca el casacionista dar entrada en sede extraordinaria a la confesión calificada de su procurado y por ende a su absolución. Ocurre sin embargo que lo que el defensor propone es un nuevo examen de las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia acusada, pero ello con el rasero de su propio y obviamente interesado criterio, edificado a partir de la sectorización del haz probatorio y la fragmentación de algunas de las pruebas asumidas en el fallo, con palmar desconocimiento del principio de la crítica racional imperante para el Juez, que al efecto debe enfocar el material probatorio conjuntamente aplicando la lógica, la razón y la experiencia para realizar sus propias inferencias.
Sostiene el actor que el Tribunal dejó de apreciar dos testimonios, para en el contexto del discurso incrustar la afirmación de que dejó de apreciarlos pero parcialmente, abriendo así campo a su personal evaluación, disfrazando el motivo de inconformidad, que de un propalado error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba, se transfiere hábilmente a una propuesta probatoria distinta de la de las instancias pero favorable a su pretensión. � Así expresada la objeción, carece de claridad y de precisión: si la prueba fue considerada en la sentencia, no puede hablarse de omisión en su apreciación; y si fue evaluada con un alcance distinto al que le da el demandante sin que en su examen se hubiera transgredido la normatividad reguladora de la prueba, tampoco puede hablarse de error por omisión, pues éste pierde existencia fáctica y jurídica y se diluye en especulación carente de sustento, en la cual no puede terciar la Corte, que sujeta por el principio de limitación, está impedida para asumir como motivos de casación las inquietudes del demandante cuando no se arraigan en objetivos vicios de apreciación de la prueba, cuando a éstos se refiere la censura.
En el caso materia de examen, el casacionista secciona el todo probatorio de la sentencia estableciendo un vacío con los testimonios de Rosalbina Angulo Viveros y el policial William Sinisterra en la parte secuencial que observaron, para quebrar así la ilación fáctica seguida por el procesado en su actuar delictivo, pero no precisa cuál fue el error de hecho en que el Tribunal incurrió en la evaluación de esas dos pruebas; simplemente asevera que su apreciación se hizo de forma parcial y que por ello, al completarse la secuencia de actos de la manera en que lo asume el Tribunal con los testimonios de quienes presenciaron la otra parte de la secuencia, no concedió credibilidad a la confesión calificada por la justificante de legítima defensa y condenó al implicado.
La disertación así plasmada impide a la Corte saber cuál es el error que en su condición de juez extraordinario debe enmendar, pues que su función se limita a verificar los errores denunciados cotejando la prueba en la cual recayó -cuando de esta clase de denuncia se trata- con las consideraciones probatorias y jurídicas del fallador y proceder de conformidad, lo que equivale a decir que esos errores deben ser objetivos y trascendentes en la decisión acusada; si no obedecen a estos supuestos, la alegación es, como se ha dicho, imprecisa y falta de claridad a la luz del numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P. por lo que debe ser rechazada, como en efecto habrá de hacerse declarando de paso la deserción del recurso.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario incoado por el procesado CAMILO VALENCIA ARAGON contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que lo condena por el delito de homicidio en la persona de David Rosendo.
Contra esta decisión de conformidad con el artículo 197 del C. de P.P., no se admite recurso. DEVUELVASE al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 11.735.
CASACION. CAMILO VALENCIA ARAGON. HOMICIDIO. ----------------------- � RAD. 11.735. CASACION. CAMILO VALENCIA ARAGON. HOMICIDIO. ----------------------- RAD. 9297. CASACION. REYNEL PAREJA T. Y OTROS. FALS. DOC. PUBL. Y HURTO. ------------------------- � �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�