CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11735 Acta Nro. 024 Santafé de Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO GUERRERO VERGARA contra la sentencia del 30 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió al BANCO DE LA REPUBLICA.
ANTECEDENTES Mediante demanda promovida por Pedro Guerrero Vergara y en la que se convocó en calidad de contradictor al Banco de la República, se pretende el reconocimiento y pago de los siguientes créditos: los viáticos correspondientes a los meses de enero a abril de 1983, que asciende a $399.000.00; el pasaje de regreso a la ciudad de Medellín que es de $5.000.00 aproximadamente; los dineros descontados por concepto de educación en cuantía de $9.600.00; el veinticinco por ciento sobre el total de la liquidación, incluyendo las anteriores sumas, correspondientes al 15% por nivelación salarial y el 10% por traslado que asciende a $158.000.00; la indemnización por pérdida de la vena central del miembro superior derecho que fue del 5%, según el artículo 209 grupo 4° del C.S.T.; los intereses de lo adeudado;
“la indemnización”. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de sus pretensiones son: que se vinculó mediante contrato de trabajo al servicio de la demandada a partir del 21 de agosto de 1979 como vigilante de seguridad; que fue despedido sin justa causa comprobada a partir del 13 de abril de 1983, a través de carta confidencial radicada bajo el número 86 y emanada del gerente Dr. Ricardo Buenaventura; que estuvo afiliado al sindicato del banco durante toda su vinculación laboral, organización sindical de primer grado y con personería jurídica N° 01181 del 6 de agosto de 1964; que la demandada le adeuda además de la indemnización por despido injusto e ilegal, el 15% por nivelación salarial y el 10% por traslado sobre la liquidación total, así como la indemnización moratoria; que durante el tiempo de trabajo y estando en comisión en la ciudad de Buenaventura, perdió la vena central del miembro superior derecho por inadecuada atención médica; que igualmente sufrió perturbación funcional permanente en la capacidad auditiva y en la presión arterial; que en la ciudad de Cali desempeñó el cargo de coordinador de seguridad, y el salario que efectivamente se le pagó era de $22.000.00, cuando debió ser de $114.000.00 por los viáticos como se le venían reconociendo, ya que aún seguía en comisión y su sede era Medellín; que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, creada por la ley 25 de 1923 y la ley 7 de 1973 que lo reorganiza, y los decretos 2617 y 2618 del mismo año, según escritura pública N° 3210 de julio del mismo año; que por ser la demandada de naturaleza mixta se rige por el Código Sustantivo de Trabajo, tanto en su parte individual como colectiva; que agotó la vía gubernativa mediante escrito de diciembre 21 de 1984.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se aceptaron los hechos relativos al nexo contractual laboral, sus extremos con la aclaración de que el actor tuvo una sanción disciplinaria consistente en suspensión de su contrato por 8 días, y el despido pero aduciendo que éste se produjo utilizando las facultades previstas en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y con el pago de la indemnización correspondiente por terminación unilateral.
Asimismo, propuso las excepciones previas de “Falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa” e “indebida acumulación de pretensiones”, las que se declararon no probadas en la primera audiencia de trámite, y las perentorias de “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “pago“ y “prescripción“. La primera instancia la desató el Juez Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 24 de abril de 1998, en la que absolvió al Banco demandado.
Recurrida tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar la alzada, con providencia del 30 de junio de 1998, la confirmó, con base en argumentos que se sintetizan así: 1. Sobre los viáticos dijo que mediante el documento de folio 222 de noviembre 22 de 1982, se le informa al demandante su traslado a la oficina de Cali, en el cargo de Coordinador de Seguridad y Protección a partir del 1° de diciembre de 1982, y en la que se le reconocen 30 días de gastos de instalación; situación que corrobora el aviso de entrada del empleador al Seguro Social en la seccional del Valle, así como la desafiliación de esa entidad de la ciudad de Medellín para la aludida calenda (folio 222 a 225).
Con base en lo anterior el Tribunal precisa que al demandante se le trasladó en forma definitiva de la ciudad de Medellín a la oficina de Cali en el cargo mencionado, por lo que al encontrarse ejerciendo el mismo en propiedad y de manera estable, no es acreedor a los viáticos dado que ellos se devengan cuando un trabajador presta sus servicios en una sede de trabajo distinta a la habitual. 2.
En cuanto al pedimento relacionado con el pago de los sobresueldos, esto es, el 15% por nivelación y el 10% por traslado, expresa el juzgador que no sólo carece de fundamentos de hecho, sino que, además, según las razones de derecho expuestas, tiene como base la convención colectiva de trabajo de diciembre 5 de 1993, la cual no se aportó al juicio. 3.
Respecto a la solicitud del pasaje de regreso a la ciudad de Medellín, dijo que si bien es cierto que el empleador estaba en la obligación de facilitar el traslado del trabajador a esa ciudad, lo cual se hace en especie y no en dinero, éste no lo solicitó oportunamente después de la terminación del contrato, ya que su deseo de retorna a Medellín solo la dio a conocer al Banco en el mes de abril de 1986 y el contrato terminó el 13 de abril de 1983. 4.
Sobre los descuentos puntualizó el Tribunal: ”Según se infiere de lo verificado por el juez en inspección judicial así como de los comprobantes de folios 220 a 221, al actor se le hizo descuento préstamo educacional Para familiares y de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la que no fue allegada al expediente. “Según jurisprudencia reiterada no existe razón ni fundamento jurídico o social que se oponga a que el trabajador pague lo que en derecho deba a su patrono, y a que terminado el contrato le es permitido al empleador que compense las deudas laborales que haya contraído el trabajador, ya que constituye un modo de extinguir las obligaciones.
“Igual suerte corre la petición por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en primer lugar porque ninguna de las súplicas planteadas en este juicio prosperaron y que podían dar lugar a esta sanción. De otro lado la entidad demandada a la finalización de la relación contractual laboral pagó al trabajador de buena lo que creyó deber“.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con fundamento en los cargos formulados o ante la prosperidad de cualquiera de ellos, ruego a la H. Corte se case la sentencia a fin de obtener: “4.1.
En primer lugar el quebrantamiento parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó la sentencia mediante la cual se absolvió al Banco de la República de reconocer y pagar las pretensiones de sobresueldos, intereses, sanción por falta de pago y la abstención de condena en costas. “4.2. En segundo orden, que se condene al Banco de la República a pagar ala actor, señor Pedro Guerrero Vergara: “PRIMERO: El valor del aumento salarial del 15% dejado de percibir desde el mes de abril hasta el mes de noviembre inclusive de 1982, a que tiene derecho por haber desempeñado durante este lapso de tiempo como coordinador de protección y seguridad, en comisión en la ciudad de Buenaventura.
“SEGUNDO: El valor del aumento salarial del 15% dejado de percibir desde el 1° de diciembre de 1982 hasta el 12 de abril de 1983, a que tiene derecho por haber sido nombrado y haberse desempeñado durante este lapso de tiempo como coordinador de protección y seguridad, en propiedad, en la ciudad de Cali. “TERCERO: El valor que arroje la reliquidación de todos los conceptos laborales que le fueron liquidados a la terminación del contrato de trabajo, con base en el salario real, con acatamiento de las disposiciones contenidas en el contrato suscrito entre demandante y demandada.
“CUARTO: El valor de los intereses sobre las cesantías dejadas de percibir. “QUINTO: El valor de la indemnización por falta de pago, consagrada en el artículo 65 del C.S.T. “SEXTO: El valor de la corrección monetaria o indexación laboral sobre los valores anteriores. “SEPTIMO: Condenar en costas a la demandada“. Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente le formula a la sentencia cuestionada dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente en virtud a que ambos adolecen de fallas técnicas que los hacen inestimables.
PRIMER CARGO “(…) acuso la sentencia de segunda instancia por infracción directa de la ley, consistente en la falta de aplicación de la norma sustantiva consagrada en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual dispone que ‘a trabajo igual, salario igual’. “El desconocimiento de dicho precepto y la consideración expresada por el ad quem sobre que ‘no existe norma en el Código Sustantivo del Trabajo que consagre los supuestos de esta pretensión’ (fl 526), fueron fundamento para confirmar la absolución impartida por el a quo“.
DEMOSTRACION DEL CARGO Luego de hacer referencia el impugnante a un sinnúmero de pruebas, entre ellas, el escrito de contestación a la demanda (flo 21), la carta confidencial DSA - 2096 (flo 222), los informes de afiliación del actor al ISS (flo 223 y 224), las cuentas de hotel en la ciudad de Buenaventura y de viáticos (flo 396 a 440), la hoja de vida (flo 443 y 444), éste manifiesta: Así las cosas, habiendo quedado plenamente establecido que el actor desempeñó el cargo de coordinador de protección y seguridad, primero en comisión en la ciudad de Buenaventura y luego en propiedad en la ciudad de Cali y que dicho cargo implica mayor jerarquía o mayor nivel, esa situación conlleva un aumento de sueldo del 15%.
Asimismo, el censor sostiene que al estimar el ad quem que no existe norma que consagre el supuesto de la pretensión, le faltó aplicar el precepto sustantivo contenido en el artículo 143 del C.S.T., y por lo mismo se incurrió en infracción directa de la ley, pues debió haber acogido el principio de igualdad salarial reconociendo un 15% sobre el efectivamente percibido e igualmente con base en ello se deberá reliquidar la totalidad de las prestaciones.
LA REPLICA Precisa que la demanda adolece de yerros fácticos como son: el no citarse ninguno de los artículos de los derechos cuya efectividad se persigue; el que pese de acusarse la sentencia impugnada por falta de aplicación, la cual supone una total independencia con toda cuestión probatoria, en el capítulo denominado “fundamentos”, todo el ataque se soporta en aspectos netamente fácticos.
Agrega, el opositor, que desde cualquier óptica donde se le mire, la decisión del sentenciador de segundo grado es acertada por cuanto el fundamento de la pretensión está encaminada al reconocimiento y pago de unos aumentos salariales convencionales por nivelación y traslado, sin que al proceso se hubiera arrimado copia del ejemplar de la respectiva convención colectiva de trabajo aplicable al actor y mucho menos se debe acudir al principio de derecho invocado de “a trabajo igual salario igual”, dado que no existe dentro del proceso ningún parámetro que permita hacer esa comparación. SEGUNDO CARGO “Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87, numeral 1° del Código Procesal del Trabajo, acuso la sentencia de segunda instancia por infracción directa de la ley, consistente en la aplicación indebida negativa de la norma sustantiva consagrada en el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo, al dar por probados los fundamentos de hecho”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Admite que no se probó el beneficio del 10% de sobresueldo alegado con motivo del traslado, pero que cosa diferente ocurre con el 15% de aumento de sueldo por motivo del cargo de mayor jerarquía desempeñado por el actor durante el último año y particularmente del 1° de diciembre de 1982 al 12 de abril de 1983, sobre el que se recepcionó el cúmulo de pruebas regular y oportunamente allegada al proceso.
Plantea el recurrente que en respetuoso disenso con la consideración de la sentencia impugnada, a través de lo actuado dentro del plenario quedó debidamente fundamentada la situación fáctica, como quiera que se estableció plenamente que encontrándose el actor desempeñando el cargo de inspector de vigilancia en la sucursal del Banco en Medellín, en el mes de abril de 1982, fue comisionado para ocupar el de coordinador de protección y seguridad en la ciudad de Buenaventura, de donde se le trasladó en forma definitiva a la sucursal de Cali, con el cargo que venía ejerciendo en comisión, con novedad para efectos de nómina a partir del 1° de diciembre de 1983.
Sostiene, que por lo anterior y teniendo en cuenta que el ad quem considerara para absolver que sólo con la convención colectiva de trabajo se podría determinar si el actor es acreedor o no al reconocimiento y pago del 15% sobre el sueldo dejado de percibir, es por lo que reitera la acusación de la sentencia por “infracción directa, por aplicación indebida negativa de la disposición consagrada en el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber apreciado los medios probatorios ordinarios que acreditan las condiciones del contrato de trabajo que dieron origen a la pretensión”.
Agrega, además, que si bien es cierto que el juez del trabajo goza de libertad para formar su convencimiento y absolver o condenar, también lo es, que no le es dado legítimamente desestimar los medios probatorios ordinarios. Remata el censor, exponiendo que de conformidad al artículo 54 del C.S.T., el ad quem debió haber dado por demostrado los fundamentos de hecho de la petición de reconocimiento y pago del aumento del 15% sobre el sueldo percibido por el actor y en consecuencia condenar al Banco demandado a solucionarlo en la reliquidación total con motivo de la terminación unilateral del contrato.
LA REPLICA Precisa que las mismas objeciones de técnica y de fondo que resaltó para el primer cargo, son de recibo en la presente acusación, por lo que se hace innecesario volver nuevamente a destacarlas. SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación el anterior criterio porque las dos acusaciones que formula el impugnante presentan graves y protuberantes deficiencias de índole técnico que imposibilitan a la Corte acometer el estudio a fondo de la cuestión debatida, en la medida en que no se le da estricto cumplimiento a las más mínimas exigencias que gobiernan el recurso extraordinario de casación interpuesto y a las que alude el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Ellas son: 1.- Los dos cargos carecen de proposición jurídica, ya que la enunciada no se ajusta a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. Esto porque las dos disposiciones legales que se mencionan como infringidas por el Tribunal, como son, en el orden mencionado, los artículos 143 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo, no contiene al menos uno de los derechos pretendidos por el demandante. 2.- No se especifica a través de qué vía se produjo la violación de las normas que enlista la censura, esto es, si fue por la directa o indirecta, pues simplemente se hace mención a una de las modalidades de infracción a la ley, más no al requisito que se echa de menos. Precisamente como esas dos sendas de ataque son autónomas e independientes y a su vez tienen su razón de ser en motivaciones disimiles, el señalamiento de uno u otro camino se hace necesario en cuanto a que con ello se le fija una importante pauta a la Corporación respecto a la óptica a partir de la cual ha de emprender el estudio de la sentencia objeto de inconformidad. 3.- Pese a que la modalidad de violación a la ley que se denuncia en los dos cargos planteados: infracción directa, supone una total y completa conformidad con aquellas conclusiones fácticas de la sentencia y con los medios de convicción incorporados al proceso, el recurrente, contrariando tal exigencia, lo que hace en su demostración es simple y llanamente discrepar de todos aquellas deducciones de hecho que dejó consignadas el Tribunal en el proveído proveído y del juicio estimativo que le asignó a cada uno de los medios de prueba, lo que conlleva a que se incurra en una indebida mixtura de los dos caminos de su ataque.
Y es que del examen de la sentencia encuentra la Corte que la totalidad de la argumentación que sirvió de base al Tribunal para desatar el conflicto fue eminentemente fáctico y no jurídico, en la medida en que todo su análisis gira en dirección al juicio estimativo que hizo del material probatorio, situación ésta que imponía dirigir el ataque por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho o de derecho a causa bien de la no valoración de pruebas o de un ejercicio apreciativo equivocado. 4.- La formulación del segundo cargo resulta técnicamente desacertado, en virtud a que no es posible predicar en una sola acusación y respecto a una misma normatividad legal, que ellas fueron vulneradas bajo diferentes sub motivos, como sucede en el sub judice, al indicarse en frente al artículo 54 del Código Sustantivo de Trabajo la infracción directa y su aplicación indebida. 5.- La demanda de casación contiene pedimentos que no fueron solicitados en el escrito gestor del proceso y, por ende, no se controvirtieron en las instancias respectivas con la claridad, precisión y amplitud que se exige para garantizar el derecho de defensa, como es, la corrección monetaria, los intereses a las cesantías dejados de percibir y la reliquidación con el salario real de lo liquidado a la terminación del contrato de trabajo.
La susodicha situación constituye una deficiencia técnica del recurso extraordinario de esos específicos puntos. 6. El escrito mediante el cual el censor pretendía sustentar el recurso extraordinario de casación, tiene más rasgos de un alegato de instancia donde éste expone sus apreciaciones personales sobre la valoración de las pruebas que obran en el juicio, dado que se hace abstracción no sólo de aquellos requisitos meramente formales de la demanda, sino que también se omite un planteamiento y desarrollo lógico en la acusación que plantea.
Pero es más aún, así la Corte hiciera un estudio a fondo de la cuestión debatida en el recurso y que se circunscribe al no reconocimiento de un aumento en la remuneración del demandante o un sobresueldo del 15%, el cargo tampoco tendría prosperidad porque: a. La fuente de donde presuntamente emerge el derecho que el actor pretende reivindicar a través de la presente acción, esto es, la convención colectiva de trabajo de diciembre 5 de 1993, no fue incorporada como prueba al proceso, como lo consignó la providencia cuestionada, y ello era necesario porque, como lo precisó el juzgador, con relación a esta súplica en la demanda con que se inició el proceso solamente se dijo, en primer lugar que “la demandada adeuda al actor además de las consecuencias jurídicas del despido ( ) el 15% que por nivelación tiene derecho ( )”; y en segundo término que “el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de diciembre 5 de 1983, antes mencionada y de (sic) ella se estipula: ( ) una prima equivalente al 15% por ascenso, ( )” b. Como fundamento de la aludida pretensión no se esgrimió el principio de que “a trabajo igual salario igual” previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que ahora sí se aduce en el recurso extraordinario, y aunque así fuera, no existen parámetros que permitan realizar una comparación con otros trabajadores de la entidad bancaria demandada con similar cargo, jornada y condiciones de eficiencia, como lo destaca la réplica.
Además, no sobra agregar que la prueba testimonial invocada por el censor para alegar que el Tribunal se equivocó al no acudir al precitado principio, no es prueba calificada en casación, y que una cosa sería que por la clasificación y categoría de un empleo se tenga derecho a determinada remuneración y, otra, que se reclame el derecho a un salario en razón a lo dispuesto en el artículo 143 del código Sustantivo del Trabajo.
Las costas por el recurso serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Juicio que PEDRO GUERRERO VERGARA le promovió al BANCO DE LA REPUBLICA.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11735 � PAGE �21�