SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 11734 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación del BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue HECTOR EDUARDO RODRIGUEZ CARVAJAL.
I.
ANTECEDENTES Para los fines del recurso es suficiente anotar que el Tribunal, al conocer de la apelación de Rodríguez Carvajal, revocó la sentencia absolutoria proferida el 2 de septiembre de 1997 y, en su lugar, condenó al hoy recurrente a pagarle "por cesantía insoluta o reajuste de cesantía, la suma de $328.189,90" (folio 320), "por intereses de cesantía, la suma de $27.436,67" y "por indemnizaciòn moratoria la suma diaria de $11.248,75 a partir del 29 de noviembre de 1992 y hasta cuando cancele las condenas que la generan" (ibídem).
El pleito así concluido en instancia lo promovió Rodríguez Carvajal para que se declarara que el contrato de trabajo que lo vinculó con el Banco Popular terminó por mutuo consenso el 11 de agosto de 1992, "adoptado en virtud del acuerdo conciliatorio promovido por el empleador" (folio 2); que no hubo solución de continuidad en el contrato entre esa fecha y el 25 de julio de 1966, cuando comenzó, y que no le pagó "el valor total de las prestaciones sociales debidas (cesantía, intereses a cesantía, etc.), correspondientes al tiempo laborado" (ibídem), por lo que pidió fuera condenado a pagarle $6'026.715,55 por concepto de cesantía "sobre un salario base para liquidación de $467.784,10 mensuales" (folio 3), $443.968,04 por intereses sobre dicha prestación, $292.078,05 "por de(sic) cesantía parcial" (ibídem), la que dijo le fue liquidada y no cancelada, y $15.926,13 por cada día trascurrido entre el 12 de agosto de 1992 y la fecha en que le fueran pagadas las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones debidas.
En la demanda también afirmó Rodríguez Carvajal haber recibido del Banco Popular $2'627.313,83 el 22 de septiembre de 1992 "por concepto de liquidación de cesantía y prestaciones, según documento que aporto con esta demanda" (folio 3), tal cual está dicho en el escrito. De los hechos alegados como causa petendi cabe destacar su aserto de haber recibido por prima de antigüedad en el último año de servicios la suma total de $1'433.887,38 y que al liquidarle las prestaciones sociales el Banco Popular no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, entre los que también relacionó las horas extras y las primas de servicios, anual y de vacaciones.
El demandado aceptó el contrato de trabajo y el tiempo de duración de la relación laboral aseverados en la demanda; pero se opuso a las pretensiones aduciendo en su defensa que a solicitud de Rodríguez se llevó a cabo una negociación que terminó con un acuerdo conciliatorio en el que se convino la fecha de retiro, y por cuya virtud "canceló dentro de los términos legales las prestaciones sociales al trabajador, sin comprometerse en el pago de la pensión de jubilación" (folio 72) y al momento de pagarle sus prestaciones sociales "tuvo en cuenta todos los factores salariales estipulados en las normas legales y convencionales".
Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 24), que fue replicada (folios 30 a 35), el recurrente le pide a la Corte que case la del Tribunal en cuanto lo condenó a reajustar el auxilio de cesantía e intereses "y la consiguiente indemnización moratoria" (folio 13), para que, en instancia, confirme la sentencia del Juzgado.
Con tal propósito la acusa de aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968; 3º de la Ley 41 de 1975; 42 del Decreto 1042 de 1978; 5º del Decreto 1045 de 1978; 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con los artículos 20 y 78 del C.P. Laboral" (folio 14).
Quebranto normativo que dice en la demanda se produjo por la vía indirecta y a causa de los errores de hecho manifiestos que se copian a continuación: "1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía. "2º.
No dar por demostrado, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención colectiva celebrada el 28 de diciembre de 1981. "3º. No dar por demostrado, estándolo, que el banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantías.
"4º. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas 'primas extralegales' para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según el numeral 3º de los artículos 17 y 19 de la convención. "5º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco demandado adeuda al actor por concepto de cesantía la suma de $328.189.90.
"6º. No dar por demostrado, estándolo, que al aceptar el actor una pensión extralegal por $290.000.oo mensuales al terminar su contrato de trabajo en conciliación, y declarar que quedaba a paz y salvo al(sic) banco por cualquier acreencia laboral, no debe el banco ninguna prestación social, que genere indemnización moratoria. "7º. No dar por demostrado, estándolo, que el banco procedió de buena fe al no incluír la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva" (folios 14 a 16).
Los errores se debieron, según el recurrente, a la equivocada apreciación de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, la conciliación celebrada el 11 de agosto de 1992, los documentos sobre el pago de la prima de antigüedad y la liquidación final de prestaciones sociales presentada por el demandante con su demanda, que incluye la cesantía definitiva.
La argumentación demostrativa del recurrente se reduce a plantear que el Tribunal incurrió en un error al no advertir que los factores salariales que establece la convención de 1981 en sus artículos 17 y 19 son los mismos para la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, "lo que significa que al incluirse como factor salarial las 'primas extralegales' en la liquidación de la prima de antigüedad, se está excluyendo ésta de plano" (folio 19), pues en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales "las partes le dieron el tratamiento de 'primas extralegales' a las que tienen ese carácter en la convención colectiva de trabajo, que son la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual, y no a la prima de antigüedad que no lo tiene" (folios 19 y 20), por lo que para él resultaba "perfectamente claro que la prima de antigüedad no tiene el carácter de 'prima extralegal', y por esa razón no la incluyó en la liquidación de cesantías" (folio 20).
Remata su alegato diciendo que inclusive si se aceptara, en gracia de discusión, que dentro de la expresión "primas extralegales" se debe incluir la "prima de antigüedad", de allí no se puede derivar una condena por "sanción moratoria", como lo hizo el Tribunal, incurriendo en error, pues basta observar que la incidencia económica de la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía es mínima, por lo que habiendo incluido en la liquidación final de prestaciones sociales la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual, no tendría relevancia excluir la prima de antigüedad, y, por ello, si lo hizo fue "por tener la convicción, como contratante de la convención colectiva de trabajo, que la prima de antigüedad nunca fue pactada como factor salarial para liquidar la cesantía" (folio 21); y por esa razón, si el fallador hubiera analizado correctamente las pruebas, habría concluido que actuó de buena fe al no incluir la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía y que no afectó los intereses patrimoniales de Eduardo Rodríguez Carvajal, "por cuanto además del pago de su salario y prestaciones sociales, le dio una pensión extralegal de $290.000,00" (ibídem).
El opositor replica el cargo aduciendo que el Tribunal, en desarrollo de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, sin incurrir en un error "con características de evidente y ostensible como lo exige la jurisprudencia" (folio 33), fundó su conclusión no solamente en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo de 1981, "sino en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral" (ibídem).
Para apoyar su refutación del cargo el replicante invoca las sentencias de 11 de noviembre de 1997 (Rad. 9881) y 22 de enero de 1998 (Rad. 9776), en las que afirma fue condenado el Banco Popular "precisamente por incumplimiento del procedimiento convencional para liquidar cesantía y por falta de acatamiento de las sentencias de la H. Sala de Casación Laboral" (folio 34), lo que dice no permite inferir "los supuestos de buena fe que de manera general suponen el sometimiento a lo convenido en la convención colectiva y a los dictámenes de la jurisprudencia laboral" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que el recurrente señala como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Como la prima de antigüedad que el Tribunal tuvo en cuenta para incrementar el salario que tomó como base para condenar al reajuste del auxilio de cesantía aparece pactada en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 28 de diciembre de 1981 (folios 13 a 33), no puede calificarse como un error de hecho manifiesto la apreciación de este fallador de tratarse de una "prima extralegal", por cuanto cualquier concepto que al trabajador se pague por razón de la relación laboral que no tenga su origen en la ley, tiene el carácter de extralegal. 2.
Efectivamente en el documento correspondiente a la liquidación de cesantía y prestaciones sociales aparece dicho que quien lo suscribe manifiesta "espontáneamente y libre de todo apremio" que con el pago de la suma total liquidada, " el Banco Popular queda a paz y salvo por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos de carácter laboral, no teniendo en la fecha ninguna reclamación pendiente por razón de los servicios prestados y que si eventualmente hubiere alguna, declara que queda transigida y por lo tanto comprendida dentro del monto de esta liquidación " (folio 34).
Aun cuando esta manifestación aparece preimpresa en el formulario, por sí sola no sería suficiente para demostrar la buena fe que tuvo el recurrente, como empleador, en el momento de extinguirse el contrato de trabajo. 3. El acta de la conciliación celebrada el 11 de agosto de 1992 (folios 46 y 47) registra el acuerdo de los hoy litigantes, según el cual en esa fecha Hector Eduardo Rodríguez Carvajal "renunció voluntariamente al cargo de supernumerario tercero de la zona tres" (folio 46); renuncia que el patrono aceptó. En dicho documento figura que el Banco Popular le reconoció a Rodríguez Carvajal la pensión de jubilación desde esa misma fecha en la suma de $290.000,00 mensuales "y los posteriores incrementos que establezca la ley" (folio 46), pensión que pagaría "única y exclusivamente hasta el día 23 de marzo de 2002" (ibídem), e igualmente que lo inscribiría al Instituto de Seguros Sociales como pensionado.
Asimismo se obligó a pagarle la suma de $410.000,00 a título de auxilio de retiro por pensión de jubilación, acuerdo que Rodríguez aceptó, y en cuya virtud lo declaró a paz y salvo "por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilios, cesantías, intereses de cesantías, primas legales, extralegales, bonificaciones, vacaciones e indemnizaciones de toda especie, una vez reciba los pagos acordados en la presente acta de conciliación" (folio 47).
A pesar de ser innegable que el promotor del pleito en el acta de conciliación manifiesta que declara "a paz y salvo" al Banco Popular "por los conceptos originados en el contrato de trabajo", entre los cuales expresamente incluyó el auxilio de cesantía, dado que en el acta no se indica cuáles serían los "factores salariales" que se tomarían en consideración para determinar el salario mensual del trabajador, no puede concluirse que el Tribunal haya incurrido en un error de hecho evidente al concluir que la prima de antigüedad hacía parte de las "primas extralegales" que deben ser tenidas en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, de conformidad con la convención colectiva celebrada el 28 de diciembre de 1981.
Sin embargo, que no haya error con características de evidente en cuanto a la conclusión de ser procedente el reajuste del auxilio de cesantía para incluir como factor de liquidación de dicha prestación social al menos parte de lo pagado por prima de antigüedad, no significa que igualmente resulte acertada la conclusión de no haber demostrado el Banco Popular que obró de buena fe, pues, sin duda, lo expresado en dicho documento, aunado a similar manifestación hecha en la liquidación final del contrato, muestra que tuvo suficientes razones para creer que por razón de la conciliación celebrada quedó a "paz y salvo" con el demandante Hector Eduardo Rodríguez Carvajal, pues desde la contestación de la demanda se opuso a sus pretensiones aduciendo en su defensa precisamente el hecho de haber celebrado ese acuerdo conciliatorio, en virtud del cual quien fuera su trabajador lo declaró a paz y salvo "por todos los conceptos originados del(sic) contrato de trabajo" (folio 75), "sin dejar constancia de que existiera error, fuerza o dolo" (ibídem).
De otra parte, la circunstancia de que las razones alegadas por el demandado para considerar que la prima de antigüedad no es un factor constitutivo de salario no las haya acogido el Tribunal, no significa necesariamente que el planteamiento pueda calificarse de temerario y sea forzoso concluir que obró de mala fe al excluir la prima de antigüedad pagada quinquenalmente en la determinación de un salario anual.
Es por esto que al tomar en cuenta el acta de conciliación y la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, llega la Corte a concluir que el banco actuó de buena fe, por lo que este obrar suyo tiene como consecuencia que se le exonere de la indemnización por mora. Esta debió ser la conclusión del Tribunal, porque la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Es natural que toda persona trate de obtener ventajas en sus transacciones; pero no por ello puede calificarse de mala fe a quien pretende obtener algo que autoriza la ley, como es el de buscar, por medios lícitos, precaver eventuales pleitos o que no prosperen los que se le promuevan, para lo cual acude a la figura de la conciliación. Como antes se dijo, desde la contestación de la demanda el banco recurrente argumentó haberse celebrado una conciliación por todos los conceptos provenientes del contrato de trabajo; y si bien es cierto que por su origen la denominada "prima de antigüedad" tiene un indiscutible carácter extralegal, es innegable que en el acta de conciliación quedó expresamente dicho que se conciliaba "por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo ( ) y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilios, cesantías, intereses de cesantías, primas legales, extralegales, bonificaciones, vacaciones e indemnizaciones de toda especie" (folio 47).
En conclusión, la Corte encuentra motivos suficientes para considerar que el proceder del banco fue de buena fe, razón por la que es fundado el cargo en cuanto demuestra el recurrente que el Tribunal cometió el séptimo de los errores de hecho, por lo que habrá de casarse la sentencia en lo que hace a la condena por concepto de indemnización por mora.
En consecuencia, se casará el fallo impugnado por este aspecto. Como consideraciones de instancia en relación con la indemnización por mora resultan suficientes las que se consignaron al resolver la acusación, razón por la cual se confirmará la decisión del Juzgado del conocimiento de absolver al Banco Popular de esta específica pretensión. Por último, quiere la Corte llamar la atención sobre un aspecto que con alguna frecuencia olvidan algunos litigantes y los propios juzgadores de instancia, y es la diferencia que existe entre la labor interpretativa de las normas, por cuya virtud esclarece el sentido de las que son ambiguas o tienen expresiones oscuras, o señala el ámbito de aplicación de una determinada disposición, o resuelve sobre la vigencia o no de un precepto legal, o cuando construye soluciones inspiradas en principios generales para llenar lagunas o vacíos legislativos, casos todos estos en los cuales sí sienta jurisprudencia, y que como tal constituye un criterio que le permita a los jueces resolver asuntos similares, de aquella otra actividad en la que se limita a verificar si debido a la apreciación errónea de una prueba o a su falta de apreciación se ha violado la ley, en donde por resolverse casos concretos, no es dable generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis específico de las pruebas de que se trate.
Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.
Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes. Especialmente en cuanto hace a la indemnización por mora, pues son muchas las circunstancias que muestran como enteramente razonable y ajustado a derecho que en unos casos resulte procedente dicha condena y en otros no. Tampoco puede pasarse por alto que la técnica propia del recurso de casación impide que la Corte pueda subsanar deficiencias que presente la demanda de casación, y por ello, si la acusación se dirige por la vía indirecta, la inadecuada puntualización de los yerros atribuidos al fallo, la defectuosa indicación de las pruebas o la deficiente argumentación demostrativa del cargo, constituyen circunstancias que impiden remediar desaciertos en los que efectivamente haya podido incurrirse al proferir la sentencia. Por todas estas razones, y si bien en otros procesos similares se llegó a una conclusión diferente a la que ahora se adopta, no obstante haberse analizado y valorado pruebas sustancialmente semejantes a las que aquí se aprecian, debe precisarse que el análisis en conjunto del material probatorio recaudado en este juicio pudo hacerse debido a un acertado planteamiento y desarrollo del cargo por el recurrente, pues éste sirvió para concluir que su conducta como empleador al no incluir la prima de antigüedad entre los factores de salario para liquidar el auxilio de cesantía, no puede calificarse como un comportamiento dirigido a "obtener ventajas o beneficios según la suficiente dosis de probidad o pulcritud", lo que permitió reconocer la buena fe que en este pleito alegó y demostró haber tenido cuando a la terminación del contrato pagó dicha prestación social como lo hizo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio que Hector Eduardo Rodríguez Carvajal le sigue al Banco Popular, en cuanto condenó a la indemnización por mora diaria de $11.248,75 desde el 29 de noviembre de 1992, y actuando en sede de instancia, confirma por este aspecto el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad el 2 de septiembre de 1997.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 11734 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo mil novecientos noventa y nueve (1999).
Con el acostumbrado respeto nos apartamos de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en sede de instancia toda vez que consideramos que debió hacerse un pronunciamiento acerca de la indexación de las condenas impuestas en la alzada por concepto de reajustes de la cesantía y de sus intereses. Nos parece que debió concederse la indexación de dichas condenas pues el Tribunal negó esa pretensión al imponer la indemnización moratoria.
El sentenciador de segundo grado específicamente estableció que la indexación “..no está llamada a prosperar, por mediar condena por indemnización moratoria por incumplimiento del empleador. Sobre este particular la jurisprudencia ha sostenido que no es jurídicamente válido (sic) la condena simultánea por ambos conceptos, por tener tanto la una como la otra origen eminentemente indemnizatorio..”.
De este modo el juzgador ligó los dos derechos, el de la sanción moratoria y la corrección monetaria, hasta el punto que al infirmarse en casación la condena por aquella indemnización necesariamente se anuló la decisión negatoria de la indexación procediendo en consecuencia que en instancia se revocara el fallo absolutorio del a quo en ese aspecto, para en su lugar concederlo.
En estos breves términos dejamos salvado nuestro voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO