Micelio
11732(24-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995

R Al MARP-1-11,1 02. ÇASAClO1 1-11 REPUBLICA DE COLOMBIA o,4ie S 'gyernz a, óiiz CORTE JPREÍV1Í\ DE- JUSTCf/\ SALA DE CAA(1 1ON PENAL Magistrado Ponente Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Apuobdo Acta No. 104 fogot DO, veinticuatro (24) de julio de dos mil Ufld k2001 v 1 sí T 0 5- la Corte el recurso ex!raordirrio de aciónnterpueto por la, Fic!ia contra la 3enW cia de diciembre 7 de 1995, por medio de la cual el 1 ribunal superior de! Distrito Judicial de ¡unja, a hsoMó ! procesado MAR JO ALBERTO GARCIA /\NGULO, por ito de concuÓn. REPUBLICA DE COLOMBIA /;- rrí 11 CA'A MARI%.

OA!(IA i'LO II1. qnuz a Rendido el'n;epto de la Pr*iradu ferçr Delegada para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la c resentada por el fiscajdelqado. HECIlOS El 5 de mayo de 1993, cuando se hallaba desempeñando el cargo de gerente de la Cap Agraria dE Mu11 cipio de Ventaquernada MARIO ALBERTO GARCIA ANGULO desembolsó la suma de tres millones de pesos favor del ciudadano ALBERTO RAMIREZ ALDANA por concepto de Jn crédito que por igual valor le habla aprobado, y en esa misma fecha, el mismo funcionario suscribió a favor del referido prestatario una letra de cambio por valor de un millón de pesos pagaderos a tres años, lapso de tiempo ftiéntft;o concedido a RAMIREZ ALDANA para cancelar uno de los pagarés a la Caja Agriria.

Meses desuésuando el titular del crédito se enteró del retiro de G/-\RCIA ANGULO de lo oficina de la caia Agrario, denunció haber sido presionado por ésto, para que- prestar?, ue prestara el millón de pesos mediante la adverten otorgarle el crédito si no accedía a la transfereri'ia propuesta. REPUBLICA DE COLOMBIA RAO.,'1712. CAAC ION MARK) Y. CARCIA ANGULO ACTUACION PROCESAL Con fundamento en la indagación preliminar adelantada, la Unidad de Fiscalia con sede en Tunja abrió investigación (fI. 28 cd. ppl. 1) y entre otras diligencias, vinculó con indagatoria al sindicado, resolviéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión (fI. 252); pero como ante el Juzgado PromiScUo Municipal de Ventaquemada otros clientes de la Caía Agraria hablan formulado también denunci contra el mismo funcionario y contra el individuo de nombre Emilio López Flechas y tan-INÉ-5-11 se habla iniciado proceso (fi. 80), la Fiscalía vinculó también a ambos sindicados y les resolvió la situación jurídica mediante providencia en la que se les imputo el delito de estala, adicionando en este sentido la resolución inicialmente proferida respecto de Caída. el mismo pronunciamiento dispuso compulsar copias pati investiqar e/ posible delito cometido por el denunciante, bien en la denuncia, o bien en la,etraofac/Ón (fi, 321).

Ante Ja concurrencia de investigaciones contra el mismo García la Fiscalía Especializada las unifico mediante auto del 6 de octubre de 1994- f 1. 994 fI. 217). REPUBLICA DE COLOMBIA flA)/1I'j' GAAI$Or1 MARIO RAM ARCIA ANULO No otslante, considerando períecciona'Ia lín investiqción solo respecto de Ja primera leniia, rdcnÚ e! cierre parcial y dispuso la expedición de copias pa a continuar la investigación referenciada Qon las otras denuncias (fI. 362 cdno. id ).

Mediante la resolución de acusación del 22 de junio de 1995 el procesado fue comprometido en juicio por el delito de concusión (fis. 447.- 476), en fallo contra el cual recurrió en apelación el abogado de la defensa. Al desatar la aLzada el Tribunal Superior del Distrito revocó la sentencia y absolvió al procesado con apoyo. en el principio de la duda, pero de este pronunciamiento discrepó entonces la Fiscalía Deieuada ante el Circuito, que en consecuencia interpuso el recurso do Casación L/\ U}EÍV1J\NDA 1 La sentencia proferida por el Tribuna d Tunja fue acusada por e! Fiscal Seccional de la causa, a considerar que se violó la. ley sustancial indirectamente, pues en la apreciación de la prueba se violaron las reglas de Ja sana It REPUBLICA DE COLOMBIA RAD1T2.

CASACION MARIO RCIA ANOULO 1,11 t/tema ¿ 4C(7 crítica, reproche que formula corno error de hecho por falso jioio de identidad. 2- Se le dio a la denuncia de ALBERTO RAMIREZ ALDANA un alcance que no tiene, afirmación que respalda en el siguiente análisis; El denunciante acusa al Gerente de la Caja Agraria de Ventaquemada MARK) ALBERTO GARCIA ANGULO, de haberle exigido un préstamo por un millón de pesos, respaldado con una letra de cambio, mutuo al cual accedió aquél para que no fuese despachado tardía o negativamente un crédito que tramitaba en la entidad crediticia en mención El presunto ofendido citó a JAIRO QUIROGA CORREA corno el único que estaba presente cuando se le hizo la indebida exigencia, persona que al declarar sostuvo que "no me, corista nada de eso".

El Tribunal con base en lo expresado por JAIRO QUIROGA CORREA dedujo que la exigencia no existió, conclusión que reprocha el recurrente, pues tal afirmación ro significa que el declarante "tuviera que estar atento a todo lo que- ue 5 5 REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. 1'7Ç2 CAAClON MARIO G CIA ArJULO conversaron los dos protagonistas (le estos hechos"; ademas, el testigo no está afirmando que "esa conversación no íiya tenido lugar".

La denuncia como tal no carece de atendibilidaci jurídica porque del hecho no se haya percatado un testigo, fa falta de ese respaldo implica que el ad quem se inclinó por el abolido método de la tarifa legal. 3. La sentencia de segundo grado no consideró corno indicio la concomitancia de los prestamos otorgados por, la Caja Agraria a RAMIREZ ALDANA y por éste a GARCIA ANGULO, pues en ese caso proceden varias posibilidades, ntre. ellas, que no se hubiese utilizado la totalidad del dinero del préstamo o que proviniera de una cosecha de papa, como lo seriala el denunciante en la ampliación de ésta.

Para el censor los contratos fi U tuo desvirtúan que los dineros provinierin de Ja cosecha de papa. En estas condiciones, concluye que el Tribunal de Tunja hizo una equivocada apreciación del indicio, al no aplicar la lóca la experiencia en el razonamiento, 4. El 1 ribunal opta por darle crediLiirdad a la amJiación de la denuncia, en la que se hace una retractación de 6 REPUBUCA DE COLOMBIA RAL.61T12.

CAACI0N MARIO A, AC!A ANULO los cargos, acogiendo corno arqiiineritos para desestimar la primera versión el temor de RArvitREz de perder el dinero por el traslado de GARCIA ANGULO y la insinuación de otros usuarios. 5. Por último, la ilegalidad de la decisión se sostiene con base en las siguientes afirmacione El lapso transcurrido entre el momento del abuso del funcionario y aquél en que se denunció el hecho no puede servir para restarle credibilidad a la primera versión cid denunciante, toda vez que el "haz probatorio" refiere la "posición de servidor del procesado de la entidad y el pacto de silencio que se convino. Por qué se apresuró apagar el dinero antes del plazo pactado en la letra de cambio?, Por qué se logró que el denunciante cambiara diametralmente su versión inicial? Con estas apreciaciones el recurrente da por establecido que el procesado incurrió en la conducta descrita en el articulo 140 del Código Penal, debiéndose revocar la decisión del Tribunal por no consultar la realidad procesal, dado que no utilizó la sana crítica en la evaluación de la denuncia de RAMIREZ ALDANA y los indicios que vigorizan las afirmaciones de éste.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. )(í7. CASA': ION MAÍIO A/\ItT lA CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 El actor impu1 al sentenciador de, segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error, de hecho, consistente en falso juicio de identidad (desconocimi(into de las reglas de la sana crítica), cometido en fa valoración de la prueba, yerro que de no haberse incurrido hubiese permitido declarar a MARIO ALBERTO GARCIA ANGLJLO responsable del delito de concusión. 2.

Al conocer de la apelación del fallo de primera instancia, el Tribunal absolvió al procesado con fundamento en el principio de la duda, pues consideró que el testimonio acusatprio perdió credibilidad por no haber sido respaldado por el testigo que el denunciante dijo haber presenciado su conversación con el gerente procesado, en la que éste lo indujo a gestionar ante la Caja Agraria un crédito por mayor valor al que aspiraba para que le prestara a él una parte, mientras que la retractación del denúnciante se alzó como hecho de mejor posibilidad de certeza; y por considerarse así mismo, que uno de los indicios de responsabilidad más contundente examinado por el 1 Juez de Circúito desapareció con la orden de investigar por separado las 8 REPUBLICA DE COLOMBIA RAL/Ii7/ CASACION MARIO AMI CIA ANULO denuncias de otros ciudadanos que acusaban al procesado por hechos de igual naturaleza al que es objeto de este proceso 3.- Pretende el demandante sust atribuido a la sentencia en el hecho de no haberse otorgado credibilidad a la primera versión del denunciante por cuanto que JAIRO QUIROGA GORREA, citado corno testigo presencial, no corroboró el cargo imputado al procesado por ALBERTO RAMIREZ ALDANA. 31.

La ilegalidad del fallo de segunda instancia sólo es posible declararla cuando el demandante demuestra un error trascendente en la apreciación de la prueba; si se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, tarea para la cual resulta ineficaz la disparidad de criterios que al respecto tenga el censor con la valoración del juzgador.

La consideración hecha en el párrafo anterior es la que permite seflalar que el demandante dejó inconcluso el cargo; dado que frente al raciocinio del Tribunal opuso simplemente su personal consideración en cuando a la afirmación del testigo QUIROGA CORREA de que no le constaba nada en cuanto al hecho imputado a MARIO ALBERTO GARCIA ANGULO. 9 REPUBLICA DE COLOMBIA nAO/lun eIO.

CAAr4 MARIO /. RÇJA NIOULO te 5/ixe',n d Para el recurren11 te la respuesta del testigo no da lugar a desconocer la credibilidad de la denuncia, pues no puede exigírsele al declarante que estuviera atento de todo cuanto conversaban los protagonistas del hecho, y además, el diálogo como tal entre el denunciante y sindicado, sin especificar su contenido, no fue negado.

Estas aseveraciones del censor son una manera distinta a la del Tribunal de apreciar la prueba, por ende son conclusiones diferentes obtenidas con base.en!a niisma fuente probatoria, sin que el demandante con ello muestre el por qué constituía un error de identidad o de raciocinio por parte del ad quem no haber concluido de la manera como se sugiere en la demanda, 4.- Mayúsculo es el desacierto del recurrente cuando insinúa en el desarrollo del cargo que el Tribunal al apreciar en conjunto la denuncia y el testimonio de JAIRO QUIROGA CORREA abandonó el método de la sana crítica para aplicar la tarifa legal, pues en ese caso, la premisa con base en la cual se estructura el yerro cometido en el fallo, ha debido denunciarse, desarrollarse y demostrarse con base en el error de derecho (falso juicio de convicción) y no simultáneamente bajo el mismo cargo con el error de hecho propuesto.

V) REPUBLICA DE COLOMBIA RAU,,(12, CASA(IQN MARIO A(3ACIA ANc3ULO 9qe 5.- Los cuesonarnientos que hizo el impugnante a la prueba indicairia no permiten hacer un examen de fondo del asunto. El actor no agotó el ataque con la técnica requerida en casación para ese tipo de evidencias. En primer lugar omitió precisar el elemento de! indicio sobre el cual recaía el error del Tribunal (hecho indicante, hecho indicado, o proceso de inferencia).

Este desacierto dondujo a que con respecto al mismo Indicio, se reprochara los dos extremos del indicio (hecho indicante e inferencia), reparo que simultáneamente resulta desacertado hacerse en casación, puesto que si se cuestiona la fuente del indicio resulta innecesario reprochar la conclusión obtenida El deniandante al hacer referencia al indicio de la concomitancia de los préstamos otorgados., atacó la construcción del indicio, para precisar, con base en los contratos de mutuo, que los dineros no provenían de Ja venta de Ja cosecha de papa (corno lo admitió el fallo), sino del crédito tramitado en la Caja Agraria.

Luego de ocuparse de la anterior demostración pasó ei recurrente a censurar en el mismo indicio el raciocinio del Tribunal y la conclusión a que llegó, acusándolo de inaplicar las reglas de la lógica y la experiencia. Esta manera de censurar la sentencia impide a Ja Sala, corno se dijo aritos, identificar el error, pues el 11 REPUBLICA DE COLOMBIA RA0.AY32, CMAC ION MARIO / 3knçlA ANOULO desarrollo y la demostración del cargo no tienen la claridad y precisión que la ley exige en estos casas.

Sobre la técnica que ha de obseivarse en casación para demandar la ilegalidad del rallo de segunda instancia con base en la prueba indiciaria, la Corle> con ponencia del Honorable Magistrado doctor CARLOS MEJIA ESCOBAR, precisé: "El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento Indirecto de la realidad. Supone la existencIa de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cuIquIcra de los medios probatorlos autorizados por e! Código de Proced/mleiflo Penal, del cual es derivoble la exstetclo de otro licc!io medíante un proceso de Inferencia lógica.

"Cono prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación cumo fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe seria Indirecta y en tal medida es obllgacRn del recurrente señalar el tipo de error en el cual se Incurrió, su 12 REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. W MARIO A7GVftÇ,A ANc-ULO modal/ciad y si el mismo se prdica del bocho Indicador, de la Inferencia lógica o de la manera corno los indicios se arllcuíaii entre s1 es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su aI7ÁlIsls CO!!/UfllO.

"Si la equivocacló,; se predica del hecho Indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plai7teaíse son tanto de hecho como de derecho. "De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo l;berse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro inedia demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material i;acléiidola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoiaçlón que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se liaiá Iueg la Inferencia, se apar(ó do los principios do la sana crítica.

"De derecho, pon4ue el Juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba ftii;dnnte del !;echo indicador alguna Irregularmente aportada al proceso y por lo tanto Inválida. 13 REPUBtJCA DE COLOMBIA -bw ii yema ¿e f1¿04" RAU. 12 CA9A':ION MARIO A.(.ÇÇRCJA AtGULO Corno en ningún caso la prueba Incllciaila está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modal/dad de error de derecho conocida como falso Juicio de convicción no ea susceptible de ser propuesta a través del recurso cxl raordllnar!o de CÑSfl Clón. 'AI,ora bien, cuando el error se predica de la Inferencia Iógica. ello supone corno condición lógIca del cargo, aceptar la validez de la prueba, de! hecho Indicador, ya que si esta es discutida sería un conf rasentido plantear al tiempo algún defecto del Juicio va/orn 1/yo en el marco del mismo ataque.

Ex/sic la posibilidad no obstante, de refutar el Indicio tanto en la prueba de! hecho Indicador como en la inferencia lógica, sólo que eij, cargos distintos y de manera subsidiaria. "La Inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la mIsia es el resultado de un proceso Intelectual va/oral/va, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los ptii;clpios de la sana crítica.

La hipótesis supone, por la tanto, la aceptación del hecho Indicador y la demostración 'de que 14 REPUBLICA DE COLOMBIA E/\D.1i2. CAACIOU MARIO V4RCIA AGULÇ) el juzgador realizó un Juicio de valor en con travía de las leyes de la ciencia, los princIpios de la láqlca o de las regias de la experiencia. As! las cosas, para que 'l caigo quede coiirclnniente formulado es !lnpresull;WIile c,Q!Icretffr el error y demostrar cómo ¡'a sido tIaI7sVdida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no ii/e que nl desconozca la unidad del se,), o de una regla constante de la experiencia común o aceptada y pradilcada en medios especializados de una determinada ma feria.

Se precisa, además y ello es oI»'ie, la fundanie,itac/ón correspondíemi (e a la trascendencia dl erior. 'Ln Sala ha sido ir Iterativa en lo procedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge cutre los diferentes huiMos (su cuncorç/aupc!a y convergencia) el que hace que¡,,,? conclusión crezca desde la prnbab tildad hasta constituir ceuleza.

En óonseóuencln, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser Independiente, ello no significa en CAUL(flS EDUAflI) EJIA ESCOBAR REPUBLICA DE COLOMBIA RAL,k:2. Ç/\TIO MARIO t' 4RTA AN1JIO 5 / 2 Z d' 4e manera alguna que el conjunto Indiciario, cuya fuerza de cotivicckSn dépende de que se le estime qiola!me;ile. pueda dejar de ser enfrentado por el deniandaijte" El cargo no- o Atendidas Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de Ja República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE No CASAR Ja sentencia recurrida.

En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplise. C.SJ. M.P. Dr MEJIA ESCOBAR, Crke Edtirdo. C. III 13,Ovt, 20 de 16 • Ç / E. AQLDA RIPOLL ' HERMAIALAN CASTELLANOS CAflLO ARGOT E JORGE A. GOMEZ GALLEGO 1 EDG t MBANA TRUJILLO / 1 ALVARO PRZ PINZON NILSON INILLA PtN1LLA REPUBLICA DE COLOMBIA RA1 MARIO 17;2. ÇASAIOTI ARCIA ANGULQ ' oe ¿7 -eV!4Z TERESA RUIZ NUÑEZ secretar-la 17 REPUBLICA DE COLOMBIA Casación No. 11.732 (2 - SALVAMENTO DE VOTO MP.

Dr. Herman Galán Castellano3 (. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me aparto del fallo proferido al resolverse la casación interpuesta por la Fiscalía en el proceso adelantado contra MARIO ALBERTO GARCÍA ANGULO por el delito de concusión, pues la acción penal, a mi juicio, se encontraba prescrita y sólo resultaba viable su declaración con el consecuente decreto de cesación de procedimiento.

A esta conclusión arribo de conformidad con el criterio disidente por el cual propugné en vigencia del derogado estatuto punitivo, bajo el cua se definió el presente asunto, tratándose del tiempo requerido para la ocurrencia de ese fenómeno extintivo de la facultad punitiva de! Estado en la etapa del juicio, respecto de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. 1.

Ciertamente, al tenor del ariíeulo 80 del derogado Código Penal, de existencia jurídica durante toda la tramitación de este asunto, se insiste, el término de prescripción de la acción penal correspondía al máximo de la sanción fijada en la ley, si era privativa de la libertad, sin que en ningún caso pudiera ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20).

Ahora bien, de acuerdo con e! artículo 84 ibídem la prescripción de la acción penal se interrumpía con «el auto de proceder" o su equivalente debidamente eecutcriado, y a partir de entonces se iniciaba el cómputo del término prescriptivo por un tiempo igual a la mitad de ese máximo de la pena, pero sin ser menor de cinco (5) años ni superior a diez (10).

REPUBLICA DE COLOMBIA Casación No, 11.732 SALVAMENTO DE VOTO M. P. Dr. Herman Galán Castellanos Z. En el caso examinado, como la Fiscalía a través de resolución dejunió22 d 1995, e.fecutoriada él 12 de julio siuiente (fs. 381 y s.s., cdno. 1), elevó acusación contra el procesado GARCÍA ANGULO como autor del delito de concusión por hechos cometidos antes de la vigencia de la Ley 190 de 1995, por lo tanto, reprimidos con sujeción a las originales previsiones del artículo 140 de! Decreto 100 de 1980, con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años de prisión, con apego a las disposiciones atrás comentadas el término de prescripción de la acción penal generada de la comisión del punible juzgado se cifraba en el aludido mínimo de cinco (5) años, que se cumplieron el 13 de julio del pasado año. 3.

Este entendimiento se afianza al considerar, como he sostenido en forma reiterada en pretéritas ocasiones, que el incremento de una tercera parte en el término de prescripción otrora señalado en el artículo 82 del derogado estatuto penal, respecto del delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, ejercía su influjo exclusivamente en la etapa instructiva.

Criterio sustentado en los razonamientos que simplemente reproduzco ahora: "1-. El estatuto jurídico de la prescripción de la acción penal regula la facultad de ejercitarla por su único titular: el Estado, con relación al tiempo, lapso auto impuesto por la ley que de él emana. "Si ese lapso tiene alguna relc,ción con el hecho punible consideré do ontológicamente es exclusivamente en referencia a la duración de la pena privativa de la libertad asignada, pero sin trascender en su límite superior al máximo de pena privativa de la libertad prevista para el delitó. Tampoco y con relación al mínimo de pena privativa de la libertad, podré REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Casación No. 11.732 SALVAMENTO DE VOTO M.P. Dr. Hei man Galán Castellanos C/u la prescripción ser inferior a los cinco años.

En este mismo tiempo prescribirá la acción penal para ¡os delitos que no tengan señalada como pena principal la privación de libertad. "Y para las primeras impuso como límite el previsto por el artículo 80 del Código Penal, norma que regula el fenómeno de manera general y con relación exclusivamente a la etapa instructiva del proceso "2 Es cierto que existe una prescripción extendida en el tiempo para los eventos previstos por los artículos 81 y 82 del, Código Penal y específicamente me refiero al incremento de una tercera parte en el término prescriptivo para l caso en el cual el delito fuere cometido por servidor público "en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas",-, sin embargo, tal incremento en el requisito cronológico opera cuando la prescripción ha de ocurrir en la etapa de instrucción, mas no en la fase del juzgamiento "3° Cuatro son pues los términos de prescripción de la acción penal señalados por e! Código Penal,9n sus artículos: 80 de modo general, 81 para el delito consumado o iniciado en el exterior, 82 para el caso de delitos cometidos por servidor público a condición de ser cometido el delito en el país y en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas y, finalmente el término reducido previsto por e artículo 84 con referencia expresa al estipulado por el artículo 80 para el caso de interrupción de la prescripción por la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente.

"3.1 Una correcta interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos arriba mencionados nos indica que para contar el término de prescripción en el evento señalado por el artículo 84 del CódigQ Penal, esto es, con posterioridad a la ejecutoria del llamamiento a juicio que lo interrumpe para comenzar a correr luego de esa ejecutoria, ha de hacerse solamente con relación al término que este mismo artículo indica de manera expresa e imperativa como quiera que el texto legal dice: REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Casación No. 11.732 SAL VAMENTO DE VOTO MP.

Dt He,,,a,, Galán Caiellanos "Interrumpida la prescripción, plincipiará a Gorter de nuevo por tiempo igual a la mitad dei señalado en el artículo 80 " "3.2-.. Luego es al término indicado por el art.80 del Código Penal al que ha de iefe,irse el intérprete y no a otro para ejecutar el ejercicio de cómputo. «El artículo 84 del Código Penal no se ocupa de calidades o condiciones personales del sujeto activo para incrementar el término prescliplivo.

Tampoco al artículo 84 C.P. le interesa el que el delito haya sido cometido en el exterior, art. 81 C.P., o dentro del país, art. 82 ibídem, piles aquellos regulan la prescripción para el exclusivo evento de la instrucción sumaría), en cambio, el atllculo 64 C.P. regula la prescripción exclusivamente para la etapa de/juicio. "Como es entendible entonces, por la etapa procesal por la cual discurre el asunto sometido a la jurisdicción será más o menos amplio el término de prescripción si de instructiva se trata, o si el sujeto activo es servidor público, o si el hecho se inició o se consumó en el exterior, pero lo que sí es absolutamente claro y preciso, es que la ley ha fijado para el juzgamiento un preciso lapso de prescripción que sin ser inferior a la de cinco años y para todos los delitos, no podrá superar en la mitad al término indicado por el artículo 80 de Código Penal.

"Síguese entonces y como corolario que la prescripción de la cual trata el articulo 84 del Código Penal no está condicionada por ninguna consideración personal o fáctica distinta al simple transcurso del tiempo. "4-. Y es que tiene que ser así, puesto que como ya ha quedado enunciado, la prescripción ninguna relación tiene con el hecho punible diferente a la mensura de la pena privativa de la libertad o a la ausencia do ella como principal.

REPUBLICA DE COLOMBIA (7 5 Casación No. 11.732 SALVAMENTO DE VOTO fv.P. Dr. He,,nj,, Galán Cas(eilanus "La prescripción de la acción penal, en fin, es un derecho del procesado y como tal un derecho sustancial anejo al del debido proceso y con él al derecho de defensa. "5-. Si se estudie el punto desde la óptica de un vacío en la ley, como quiera que el artículo 84 del Código Penal se refiere expresa y e>'c!usivamente al término previsto por el artículo 80 ejusdem, llenarlo con la extensión a la ternera parte en el término prescriptivo de que trata el art ículó 82 ibídem, compol (arfe ni más ni menos que la práctica de analogía in malam partem, expresamente prohibida por el artículo 70 rector de la misma codificacIón, toda vez que la prescripción de la acción penal deviene, para el procesado en su verdadero derecho sustancial, y es así, porque a pesar de que la prescripción de la acción penal es un instituto de derecho procesal, está recogido por la normatividad sustanóial y otorga derecho al procesado para no ser perseguido sin límite en el tiempo, sino exclusivamente dentro del lapso que la ley otorga al Estado para ejercitar la acción penal.

"Finalmente cabe afirmar que si la ley hubiese querido extender el término de prescripción para el juzgamiento, así lo hubiera indicado expresamente el artículo 84 del Código Pénal, ¡al y como lo ¡lizo para la investigación en los artículos 81 y 62 ibidem, pues estos y aquél se refieren al unísono al término previsto por el artículo 80 ejusdem " (salvamento de voto en el proceso,do. 11.451, H.M.P. Dr. Córdoba Poveda).

En los anteriores términos dejo sustentado mi disentimiento, Cordialmente, EDGAR LØMB'ANA TRUJILLO Magistrado Agosto 15 de 2001