Micelio
11730(24-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2201 de 1987Decreto 2651 de 1991Decreto 3118 de 1968Ley 362 de 1997Ley 446 de 1998Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11730 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de MARIA YOLANDA MORENO ROJAS contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. � I.

ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso resulta pertinente anotar que el Tribunal confirmó con la sentencia aquí acusada la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad el 6 de febrero de 1998, en la que, no obstante haberse declarado probada "la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada" (folio 260), se resolvió sobre la cuestión de fondo del litigio, absolviéndola por ello "de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda" (ibídem).

El proceso lo promovió María Yolanda Moreno Rojas para que previa la declaración de que existió un contrato entre ambas del 16 de marzo de 1977 al 31 de marzo de 1995, el cual dio por terminado la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 2), fuera reintegrada a su empleo en la regional de Tunja "o a otro de superior categoría y remuneración" y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales desde su retiro, "incluyendo todos los factores salariales que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación" (ibídem), o, en subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme a los índices de precios al consumidor, la pensión proporcional al tiempo servido, las cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Instituto de Seguros Sociales por 904 semanas dejadas de cotizar entre el 16 de marzo de 1977 y el 31 de marzo de 1995, la indemnización por mora, la reliquidación de las cesantías definitivas con el último factor salarial, y que se declarara que no tuvo solución de continuidad el contrato y se decretara la nulidad del acta de conciliación 272 del 22 de febrero de 1995.

Como fundamento de sus pretensiones aseveró, en suma, que le trabajó del 16 de marzo de 1977 al 31 de marzo de 1995 de "contador I" en la regional de Tunja, con una última asignación de $349.223,00, aunque como trabajadora oficial sólo desde el 29 de diciembre de 1992 por la reestructuración de la demandada, que le instó a acogerse al plan de retiro voluntario en el cual no se tuvo en cuenta que le faltaban dos años, seis meses y veinticuatro días para consolidar el derecho a su pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.

En lo que al recurso interesa cabe decir que al contestar la demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó la fecha de vinculación y el último empleo que ella afirmó en la demanda inicial, alegó en su defensa que el acuerdo conciliatorio que celebraron hizo tránsito a cosa juzgada, excepción que propuso, al igual que las que denominó "falta de jurisdicción y competencia", "falta de integración del litis consorcio necesario", "pago de lo no debido", "prescripción", "inexistencia del derecho y de la obligación" y "causa petendi ineficaz".

II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene "a Telecom a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda" (folio 8), en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 15), que no mereció réplica, le formula cinco cargos que se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los protuberantes e inexcusables defectos de que adolecen en su formulación. Salvo el último de los cargos, en el cual omite indicar las normas infringidas, en los demás acusa como violados los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, así como un heterogéneo conjunto de disposiciones que no considera la Corte necesario puntualizar, afirmando en el primero de los ataques que la violación se produjo por infracción directa, y en el segundo, que dirige por la vía indirecta, por interpretación errónea; mientras que en el tercero dice que el quebranto se produjo por errores de derecho y en el cuarto afirma que se debió a errores de hecho, como igualmente lo asevera en el quinto. En lo que se entiende la revesada argumentación de los cargos y que se relaciona con el fundamento de la decisión del Tribunal, la violación de la ley atribuida a la sentencia se produjo por haber dado por probado la excepción de cosa juzgada con fundamento en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, pues, en opinión de la recurrente, dichas normas rigen sólo para el sector privado, ya que las conciliaciones en el sector oficial no están contempladas en el Código Procesal del Trabajo sino que se deben efectuar ante el ministerio público.

Otra de las razones argüidas por la impugnante se refiere a la forma como debe notificarse la liquidación anual del auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales, y a los recursos legales que puede hacer valer el empleado que no esté conforme con la liquidación practicada, aseverándose por ella que la entidad no notificaba dicha liquidación anual; y al puntualizar los que presenta como "errores de derecho", afirma que por no haberse indicado en la resolución 2900 de 4 de junio de 1995 el período a que corresponde la liquidación, ni el sueldo que se tomó para hacerla, ello es "razón suficiente para que sea procedente la reliquidación" (folio 15).

Y como si se tratara de "errores de hecho" reseña el interrogatorio absuelto por el representante de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y afirma que faltó valorar el oficio del 27 de noviembre del Ministerio de Trabajo, las nóminas de los años 1993, 1994, 1995 y el Decreto 2201 de 1987, el cual dice establece los factores salariales de los trabajadores de la entidad y el porcentaje de los intereses sobre los saldos acumulados de cesantía. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí sucedió. Lo pretendido por la recurrente, sin el menor fundamento legal o doctrinario, es demostrar que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo no se aplican a las relaciones de los trabajadores oficiales, como lo fue ella, pues asevera que "las conciliaciones en el sector oficial no están contempladas en el C.P.L., se deben efectuar ante el Ministerio Público" (folio 10).

Este peregrino argumento es francamente equivocado y para redargüirlo resulta suficiente leer el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, en el que de manera explícita se establece que "la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo" --regla general de competencia que fue reiterada por la Ley 362 de 1997--; y dado que el procedimiento que debe seguirse es el mismo sea que se trate de relaciones de trabajo de carácter particular o de las que se dan entre la administración y los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no existe duda alguna sobre la procedencia de la conciliación, como tampoco de los efectos de cosa juzgada que ella tiene por ministerio de la ley, por lo que no es dable a ningún juez conocer nuevamente del asunto mientras conserve su validez el acuerdo conciliatorio, debiendo limitarse a declarar probada la excepción sin pronunciarse sobre el mérito de las pretensiones, como aquí equivocadamente lo hicieron los falladores de instancia, al restringir los efectos de cosa juzgada de la conciliación a algunas de las pretensiones del demandante; equivocación que, sin embargo, ninguna incidencia tiene en el recurso extraordinario.

Como este es el verdadero meollo del asunto, lo dicho sería suficiente para desestimar los cinco cargos, pues el baturrillo de razones alegadas en el revesado escrito no permiten demostrar que resulte ilegal la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión del Juzgado de declarar probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en la conciliación celebrada por los hoy litigantes.

Sin embargo, en lo que hace a la petición subsidiaria de que se condenara a la demandada a reliquidar el auxilio de cesantía, resulta suficiente decir que el Tribunal concluyó que tanto el artículo 27 del Decreto Ley 3118 como la convención colectiva de trabajo disponían que la liquidación de dicha prestación se hiciera de manera anual y definitiva, siendo por ello improcedente la petición de que se tomara en cuenta todo el tiempo de servicio.

Respecto de la "indemnización moratoria", fueron dos los motivos para desestimar tal pretensión: el primero, que no se profirió condena alguna; y el segundo, haber considerado dicho fallador que el examen médico de retiro "es una obligación específica de los trabajadores particulares a quienes se aplica el CST" (folio 339). Ninguna de estas consideraciones las rebate la recurrente con sus deshilvanados argumentos, por lo que debe la Corte suponerlas acertadas.

Para finalizar quiere la Corte reiterar lo que al comienzo asentó sobre el carácter restringido del recurso de casación y el rigor técnico que debe observar el recurrente en casación, quien, como lo preceptúa el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, está obligado a plantear sucintamente su demanda y no debe extenderse en consideraciones como si se tratara de un alegato de instancia. Tampoco debe quien acusa la sentencia confundir lo que legalmente constituye un error de hecho generado en la falta de apreciación o la mala apreciación de una prueba con el defecto de valoración o la preterición del medio probatorio de que se trate; y con relación a los supuestos "errores de derecho" atribuidos aquí a la sentencia, es pertinente recordar que el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 define esta especie de desacierto, disponiendo que únicamente hay lugar a él cuando la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus para la validez del acto y el hecho se da por establecido con un medio probatorio no autorizado por la ley, o también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo del caso hacerlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue María Yolanda Moreno Rojas a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11730 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�