CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 11.729 C/ LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA PÁGINA 5 CASACION N° 11.729 C/ LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA Proceso Nº 11729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 73 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la eventual cesación del proceso seguido en contra del acusado de homicidio LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA, ante solicitud efectuada por su defensor al considerar que prescribió la acción penal.
HECHOS En Tame (Arauca), el 6 de febrero de 1993, a eso de las 8:30 a.m., LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA se presentó en las instalaciones del cuartel de Policía y, previa entrega de una pistola que portaba, dijo haber dado muerte a Guillermo Moreno Vera con tal arma, en la plaza de mercado de esa población. La víctima había sido trasladada momentos antes al hospital local, donde llegó sin signos vitales a causa de dos disparos recibidos.
ANTECEDENTES PROCESALES Abierta investigación el 8 de febrero de 1993 y oído en indagatoria LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA, el 15 de ese mes y año le fue impuesta detención preventiva por la Fiscalía 41 Seccional de Tame, como presunto autor del delito de homicidio (fs. 96 y Ss. cd. 1), providencia recurrida en reposición y subsidiaria apelación, impugnaciones decididas en forma desfavorable mediante resoluciones de 23 de marzo de 1993 (fs. 176 y Ss. ib.) y 16 de abril del referido año (fs. 13 y Ss. cd. correspondiente), respectivamente, la última proferida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.
La Fiscalía 41 Seccional cerró la investigación por resolución del 10 de junio de 1993, contra la cual fue interpuesto recurso de reposición, que al ser resuelto mediante providencia del 22 de dicho mes, no modificó el cierre pero le concedió la libertad provisional al procesado bajo caución prendaria (numeral 4° art. 415 C. de P. P.). El 12 de agosto de 1993 la aludida Fiscalía profirió resolución de acusación contra LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA, como autor de homicidio agravado (arts. 323 y 324-7 C. P.), providencia que fue notificada por estado el 18 de ese mes y cobró ejecutoria 3 días hábiles después (23 de agosto de 1993), dado que no fue impugnada.
Correspondió al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Arauca adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 1994, mediante sentencia del 3 de junio del mismo año condenó al procesado como autor de homicidio simple, reconociéndole la rebaja de una sexta parte por confesión, para imponerle como pena principal 20 años y 10 meses de prisión y, como accesorias, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y suspensión de la patria potestad por igual lapso.
Así mismo, se le fijó la obligación de indemnizar los perjuicios morales y materiales causados, en cuantía de $12'643.766 (fs. 346 y Ss. cd. 2). Apelada esta sentencia por la defensa y el apoderado de la parte civil, el 22 de noviembre de 1995 el Tribunal Superior de Villavicencio reconoció que el hecho había sido cometido en estado de ira, en la forma contemplada por el artículo 60 del Código Penal, pero no aceptó la reducción por confesión, determinando la pena principal en 8 años y 4 meses de prisión e igual lapso de interdicción de derechos y funciones públicas; revocó la suspensión de la patria potestad, ajustó la indemnización de los perjuicios materiales a $4'300.000 y los morales al equivalente de 350 gramos oro y confirmó lo demás (fs. 24 y Ss. cd.
Trib.), mediante fallo que es objeto de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se colige que no ha prescrito la acción penal, observando lo dispuesto en el inciso primero del artículo 80 del Código Penal: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.
Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.” A su turno, el artículo 84 del mismo estatuto determina: “La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.
En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años.” La pena del homicidio simple, establecida en el artículo 323 del Código Penal (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993, vigente al tiempo de los hechos), asciende hasta 40 años de prisión, que no será mayor de la mitad cuando se de la circunstancia instituida por el artículo 60 ibídem, como en el presente caso, quedando de tal manera en un máximo de 20 años.
La resolución de acusación, proferida el 12 de agosto de 1993 quedó en firme el 23 del mismo mes y año, con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción penal, circunstancia que lleva a que corra de nuevo por término igual a la mitad del lapso señalado en el artículo 80 del Código Penal. En el caso concreto, la mitad de ese máximo de 20 años es 10, término en el cual ha de prescribir esta acción penal en el juicio.
Ese lapso aún no ha transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo cual no ha prescrito la acción penal, situación que impide la prosperidad de la petición del defensor, quien aprecia que “han transcurrido más de cinco (5) años” desde la calificación, cifra que, como ha quedado analizado, no es determinante en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1° DECLARAR QUE NO HA PRESCRITO LA ACCION PENAL adelantada contra LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA, por homicidio. 2° NO DECRETAR LA CESACION DEL PROCESO seguido contra dicho sindicado, por el delito en mención. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria