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11729(13-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11729 Acta No.18 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de JUAN BERNARDO CASTRO CASTILLO contra las firmas CAMPENON BERNARD y SPIE BATIGNOLLES.

ANTECEDENTES Pretendió el actor que se condenara solidariamente a las firmas CAMPENON BERNARD Y SPIE BATIGNOLLES a pagarle indemnización por despido injusto, reliquidación de prestaciones sociales, debidamente indexadas y el salario de los últimos ocho días laborados; subsidiariamente pidió el pago del reajuste de la bonificación convencional.

En todo caso, pidió costas a su favor. Como fundamento de sus pretensiones expresó: que se vinculó a las firmas demandadas el 1º de Noviembre de 1983, como odontólogo, con asignación de funciones, horario de trabajo y sujeción a las normas internas de aquellas, para trabajar en Mámbita, Cundinamarca; que su último salario básico fue de $373.798,oo mensuales, más una suma adicional de $85.668,oo por gastos de movilidad, siendo su salario promedio mensual de $459.466,oo, que se le pagaba quincenalmente; que fué despedido verbal, intempestiva e injustamente el 4 de abril de 1990; que estaba amparado por la convención colectiva vigente en las demandadas; que como requisito para entregarle la liquidación de prestaciones sociales se le hizo firmar una carta “cuyo texto no le fue entregado ni su contenido leído”; que el mismo 4 de abril de 1990 recibió un cheque por prestaciones de $6.440.643,oo, valor que no corresponde “a lo que en la liquidación se relaciona”, que asciende a $6.456.643,oo, por lo cual se le adeuda la diferencia; que el tiempo de sus servicios fue de 2346 días y las empresas solo tuvieron en cuenta 2338; que es acreedor a la indemnización por despido injusto y a los reajustes que reclama, pues no se le tuvo en cuenta el salario promedio devengado ni el salario en especie que recibió ni el total del tiempo servido; que se le despidió sin cumplirse el procedimiento convencional y por ello se le debe la indemnización de la misma especie; que laboró tiempo extra, dominicales y festivos; que su conducta siempre fue ejemplar, que las firmas demandadas son personas jurídicas de derecho privado y conforman una sociedad de hecho denominada consorcio CAMPENON BERNARD - SPIE BATIGNOLLES, encargadas de la ejecución de obras de la central Hidroeléctrica del Guavio en Mámbita Cundinamarca.

En su contestación, el consorcio admitió la vinculación del actor en la fecha por este indicada, sus labores, el lugar donde estas se cumplieron, el último salario básico, el pago de las prestaciones, cuyo monto considera el debido, el tiempo laborado de 2338 días, ser un consorcio que no ostenta la categoría de persona jurídica de derecho privado.

Negó los restantes hechos. Dijo en su defensa que el contrato terminó “por haberse cumplido lo estipulado en la cláusula cuarta del mismo,” y así lo reconoció el demandante en carta del 26 de mayo de 1990; que el último salario promedio fué de $438.844,oo mensuales, y con base en el mismo se le pagaron las prestaciones, en cuya liquidación se tuvo en cuenta el salario en especie.

Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y cualquiera otra “que resulte probada.” Mediante fallo del 1º de septiembre de 1997, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió al consorcio demandado “de todas y cada una de las pretensiones” del actor, a quien condenó en costas.

Apeló el demandante, y por medio de la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. Como el recurso ya ha sido tramitado en debida forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica oportuna de la parte demandada.

El recurrente le fijó el siguiente alcance a su impugnación: que se case totalmente el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia gravada y que en instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se disponga: “a) Condénase a las firmas CAMPENON BERNARD y SPIE BATIGNOLLES, constitutivas del Consorcio CAMPENON BERNARD - SPIE BATIGNOLLES a pagar la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTES MIL PESOS, indexados por concepto de la indemnización por despido injusto e ilegal de conformidad con el artículo vigésimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo incluida la corrección monetaria.

“b) Condénase a las firmas CAMPENON BERNARD y SPIE BATIGNOLLES, constitutivas del Consorcio CAMPENON BERNARD - SPIE BATIGNOLLES al pago de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, indexados, por concepto de reajuste de prestaciones sociales. “c) Condénase a las firmas CAMPENON BERNARD y SPIE BATIGNOLLES, constitutivas del Consorcio CAMPENON BERNARD - SPIE BATIGNOLLES al pago de la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS indexados, por concepto de ocho (8) días de salarios dejados de percibir y legalmente laborados entre el 27 de marzo y el 4 de abril de 1.990.

“d) Condénase a las firmas CAMPENON BERNARD y SPIE BATIGNOLLES, constitutivas del Consorcio CAMPENON BERNARD - SPIE BATIGNOLLES al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS indexados, por concepto del reajuste de la bonificación ordenada en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo. “e) Condénase a las firmas CAMPENON BERNARD y SPIE BATIGNOLLES, constitutivas del Consorcio CAMPENON BERNARD - SPIE BATIGNOLLES al pago de las costas del proceso en todas las instancias.” En procura de su objetivo, el censor le hace a la sentencia del Tribunal este UNICO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los “artículos 45 del C.S.T.; 53 de la Constitución Política y … 174, 175, 104, 209, 210 y 213 del C.P.C.; 22. 23. 193 núm. 1, del C.S.T.; 51, 55 del C.P.L.” Dice que la infracción de la ley ocurrió a través de los siguientes errores de hecho manifiestos: “a).- En dar por demostrado sin estarlo que mi mandante se encontraba frente a una relación de trabajo por unidad de obra o labor contratada, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato.

“b) No dar por demostrado estándolo que las empleadoras obraron de mala fe al negarse a pagar la indemnización por despido injusto y sorpresivo, reajuste del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales, reajuste por concepto de bonificación ordenada en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, pago de ocho (8) días de salario, reajuste de intereses sobre la cesantía, salarios y prestaciones sociales hasta el cuatro (4) de abril de 1.990 y, el excedente en la liquidación de marzo 26 de 1.990, a los cuales tenía derecho por haber sido injusta e intempestivamente despedido.” Atribuye los errores a la falta de apreciación del contrato de trabajo (folios 10 y 11), la liquidación de prestaciones sociales (folios 47), el sistema de nómina (folio 109), y la “testimonial (folios 84 a 90); y a la equivocada valoración de la confesión de las preguntas novena y décima séptima (folios 79, 80, 81 y 180).

Como sustentación del ataque expresa la censura: “En nuestro caso siempre existió un sólo contrato sin interrupción de ninguna índole, una sola liquidación, por lo que es desacertado catalogarlo como por duración de la obra o labor, pues en él y durante todo el tiempo tan solo realizó una única actividad (Odontólogo). Lo que quiere decir, que los falladores de ambas instancias dieron por probado un hecho que no estaba demostrado.

“En el sub examine está demostrado una única vinculación de las partes bajo una misma modalidad, pero que a decir verdad el interés de las demandadas es el de menoscabar o burlar los derechos del hoy recurrente con denominación diferente al vínculo. “En el caso sub-lite la patronal, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, invocó la cláusula cuarta del mismo.

En el curso del debate no se demostró por la patronal que la desvinculación se haya dado por el cumplimiento del 60% de la labor contratada, ya que en ningún aparte del plenario aparece cronograma o plan de trabajo planeado y determinado. Tanto el “A Quo” y el “Ad Quem” sin tino a mi juicio, sin entrar a analizar a fondo la causal invocada consideraron que su desvinculación se produjo por terminación de la obra o labor pactada.

“Si el Tribunal no hubiera transgredido las normas citadas al comienzo del cargo y en lugar de buscar en el proceso si el demandante, a quien ilegalmente le puso la carga de la prueba, había demostrado su vinculación laboral a término indefinido, habría por el contrario, enderezado su actividad a averiguar si las demandadas a quienes les correspondía legalmente, habían demostrado el cumplimiento del 60% de la labor contratada, de acuerdo con el programa del trabajo planeado y determinado por el patrono - (negrilla y subrayas mías).

Y consecuentemente, tal como debe decirlo la H. Corte Suprema en sede de instancia y previa la casación del fallo impugnado, por no haber demostrado las demandadas el cumplimiento del 60% de la labor contratada, de acuerdo con el programa del trabajo planeado y determinado por el patrono, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia. “No es menester mayor esfuerzo de razonamiento para demostrar que el sentenciador, por falta de apreciar en debida forma las pruebas y violando la regla de la carga de la prueba, aplicó indebidamente las normas relacionadas en la enunciación del cargo.

“El error radica, no solamente en la falta de apreciación de las pruebas, sino en haber hecho soportar la existencia de argumentos que no se demostraron y sí por el contrario salta de bulto la mal fe patronal. Así se demuestran los palmarios y graves errores cometidos por el fallador.” LA REPLICA La parte demandada hace al cargo primeramente reparos de índole técnica, así: Del alcance de la impugnación dice que constituye un desacierto formular como petición principal el pago de la bonificación convencional, que supone la terminación del contrato por conclusión de la obra a labor contratada y la indemnización por despido; que ello debe conducir a la desestimación del cargo, o por lo menos en cuanto aspira al reconocimiento de aquellas dos prestaciones.

También critica el mencionado acápite de la demanda, en cuanto aumenta el valor de las pretensiones relativas a reajuste de prestaciones sociales y al pago de los últimos ocho días de salario. En cuanto a los errores de hecho, dice que “se citan como no apreciadas o mal apreciadas las mismas pruebas…”; que no puede decirse que el contrato de trabajo no fue estimado, porque sí lo fue por el Tribunal y en forma correcta.

Del segundo yerro asevera que no hubo demostración de su acaecimiento en el cargo y que ello es indispensable. Afirma que no se quedó debiendo suma alguna y al efecto transcribe apartes del fallo gravado. Manifiesta que los costos de movilización, por su naturaleza, no son salario. Y termina: “En conclusión, la apreciación del acervo probatorio realizada por el Tribunal es válida a la luz de las reglas de la sana crítica.

Adicionalmente, no parece existir el error manifiesto que denuncia el recurrente sin la explicación debida.” SE CONSIDERA El cargo adolece de defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo. En efecto: En primer lugar, el censor no menciona, entre las normas presuntamente violadas, ninguna que tenga el carácter de sustantiva, de orden nacional, o sea de aquella que atribuyen o consagren los derechos a cuyo reconocimiento se aspira.

En segundo lugar, como con acierto lo expresa la réplica, el alcance de la impugnación es defectuoso, no solo en cuanto formula como principales dos peticiones opuestas, a saber: la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador y la bonificación especial establecida en el artículo 37 convencional para la terminación de “los contratos de trabajo de duración determinada por la obra o labor contratada”; sino porque modifica la cuantía del reajuste de prestaciones sociales, fijado en el petitum de la demanda inicial en $2.200.00,oo y en el de la demanda de casación en $2.500.000,oo.

En tercer lugar, la censura, aunque ataca unas pruebas como no apreciadas y otras como mal valoradas, no se vale de ellas en el desarrollo del cargo para ver de demostrar los errores que le enrostra al fallo gravado. La Corte ha dicho y repetido incansablemente que un ataque a la sentencia por la vía indirecta requiere no solo de la enunciación de los yerros probatorios atribuidos al ad quem y la de la enumeración de las pruebas que este apreció erróneamente o dejó de apreciar, sino que además es necesario que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura explique la equivocación en que incurrió el fallador de segunda instancia y la incidencia de dicho error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas.

En cuarto y último lugar, para abundar, tanto el contrato de trabajo como el “sistema de nómina”, fueron apreciados por el Tribunal. Por ello es equivocado acusarlos como no apreciados. Los yerros anotados, que por demás no son los únicos de la demanda que se examina, son suficientes para concluir que el cargo deber ser desestimado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de junio de 1998, en el juicio ordinario de JUAN BERNARDO CASTRO CASTILLO contra las firmas CAMPENON BERNARD y SPIE- BATIGNOLLES.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO L