Micelio
11727(04-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 3041 de 1966Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Resuelve la Corte el recurso de casaci\n que interpuso Bavaria S Eduardo de la Espriella Guerrero Vs. Bavaria S.A.. Rad. 11727 Eduardo de la Espriella Guerrero Vs. Bavaria S.A.. Rad. 11727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11727 Acta No. 16 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Bavaria S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 17 de julio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Eduardo de la Espriella Guerrero contra la sociedad recurrente.PRIVATE ANTECEDENTES Eduardo de la Espriella Guerrero demandó a Bavaria S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 8º. de la ley 171 de 1961.

Afirmó que se vinculó con la empresa demandada el 5 de febrero de 1963; que el 21 de octubre de 1981 le fue aceptada la renuncia; y que antes de esa vinculación tuvo otra por espacio de 1 año, 1 mes y 4 días. Bavaria S.A. se opuso a la pretensión e invocó las excepciones de conciliación, prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de marzo de 1998 condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la pensión del artículo 8º. de la ley 171 de 1961 a partir del 29 de septiembre de 1994, en cuantía no inferior al salario mínimo legal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado en el sentido de ordenar el pago de la misma pensión en cuantía de $98.700.00 mensuales, desde el 29 de septiembre de 1994 y hasta cuando el Seguro Social asuma la de vejez. Dijo el Tribunal que estaban probados los hechos que generan el derecho a la pensión por retiro voluntario del artículo 8º. de la ley 171 de 1961; que a pesar de que la conciliación no constaba en documento auténtico, "de todas formas" no producía los efectos de la cosa juzgada, pues, "ninguna mención se hizo a la prestación que ahora se demanda, ni a ninguna otra, es decir, que en concreto y a ciencia cierta no se sabe cual fue la materia de conciliación, o sea cuales eran los derechos que de verdad quedaban cobijados en ella.

Máxime que allí la empleadora dice que el dinero entregado es a título de concesión graciosa, entendiéndose que no era arreglo por contraprestación alguna, sino como dádiva o gesto altruista"; que es inaplicable la ley 50 de 1990 "dado que entró a regir el 1º. de enero de 1991 y para entonces el actor ya no tenía ningún vínculo con la demandada, como para que su situación fuera subsumida por esta ley, sino que ya el nexo estaba terminado desde el 21 de octubre de 1981, fecha para la cual tenía más de 15 años de servicios en la empleadora Bavaria S.A., puesto que venía laborándole desde el 5 de febrero de 1963"; y que, "Como quiera que el demandante se desvinculó de la empresa demandada, por renuncia aceptada a partir del 21 de octubre de 1981, cuando llevaba más de quince años de servicios y aún no había (sic) transcurrido más de 10 años de asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, lo que se produjo en 1967 con el decreto 3041 de 1.966, hay lugar a acceder a la pensión de jubilación por retiro voluntario con 60 años de edad ( ) y hasta cuando el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez, conforme a sus reglamentos".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso Bavaria S.A. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la recurrente de lo reclamado por el actor. Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por haber dejado de aplicar, "siendo aplicables en este caso, los artículos 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 332 del Código de Procedimiento Civil (que rige para los juicios laborales conforme al artículo 145 del C.P del T.) y 6º. del Decreto Ley 2651 de 1.991, cuya vigencia ha sido prorrogada varias veces, la última de las cuales por la Ley 446 de 1.998 y aplicó indebidamente el artículo 8º., inciso 2º., de la Ley 171 de 1.961".

Precisa el error de hecho diciendo que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que las partes conciliaron sus diferencias laborales ante el juez del trabajo. Después de hacer unas consideraciones sobre el alcance de las normas que regulan la conciliación, dice la sociedad recurrente: "2- En el presente caso el Tribunal reconoció que la empresa propuso oportunamente la excepción de conciliación y cosa juzgada.

Y aunque no le dió a la copia del acta de conciliación celebrada por Bavaria y el señor de la Espriella que obra de folios 22 a 24 del primer cuaderno, si le concedió mérito para concluir que, en sentir del dicho Tribunal,, según palabras textuales del sentenciador. Y no podía suceder de otra manera porque, a pesar del empeño constante de Bavaria porque llegara al proceso copia auténtica del acta de conciliación, ese empeño sólo consiguió que finalmente el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá (donde se surtió la conciliación) sólo dijera que en su archivos (f. 140, c 1º.).

Luego si el Juzgado de origen no logró expedir esa copia, reiteradamente pedida, nadie está obligado a lo imposible y, por ende, debe reconocérsele mérito a la fotocopia susodicha, como lo hizo justicieramente el Tribunal ad quem. "Entonces al examinar esa acta dentro del supuesto de su mérito probatorio reconocido por el propio sentenciador al analizarla, surge nítidamente que en tal acta (fs. 22 a 24, c 1/) el señor de la Espriella, actual demandante y Bavaria, actual demandada, manifestaron expresamente que no tenían diferencias de ninguna clase por razón del contrato de trabajo que antaño los ligaba y que terminó por acuerdo mutuo de los contratantes y que, de todos modos, Bavaria le reconoce y paga al señor de la Espriella una bonificación voluntaria de $1.131.666.66, según las voces del acta (f. 23).

A su vez, don Eduardo declara a Bavaria a paz y salvo por todo concepto de carácter laboral y que no le queda nada por reclamar al respecto ni por ningún otro concepto>, según palabras que textualmente figuran en el acta (f. 24). Este acuerdo aparece aprobado expresamente por el Juez del conocimiento (f. 24). "A su vez, el demandante de la Espriella en el interrogatorio de parte que absolvió y que el Tribunal se abstuvo de apreciar (fs. 70 a 72, c 1/, especialmente las preguntas 6ª. y 8ª. y sus respuestas, (fs. 71 y 71 v.) confesó haber celebrado una conciliación con Bavaria y haber firmado el acta respectiva, sin que sus alegaciones contenidas en las respuestas a otras preguntas puedan demeritar estas confesiones del actor, ya que la veracidad de tales alegaciones debía probarla el actor, y no lo hizo nunca.

"La equivocada apreciación, o la falta de ella, de las pruebas que acaban de examinarse, condujo al sentenciador ad quem a cometer el yerro fáctico denunciado en este ataque, al no haberse percatado, debiendo haberlo visto, que desde el 21 de octubre de 1.981 (fecha de la conciliación), es decir 12 años antes de promoverse el presente litigio (f. 3v, c 1º.), ya los actuales demandante y demandada habían conciliado íntegramente las eventuales diferencias laborales derivadas del contrato de trabajo que antaño los había ligado, conciliación esta que por tener legalmente el efecto de cosa juzgada, hace jurídicamente imposible decidir en el fondo del presente juicio.

Tal desatino evidente del sentenciador ad quem lo condujo a infringir indirectamente las normas incluidas en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí mismo indicadas". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como lo pone de presente la sociedad recurrente, el juicio se adelantó sin debate sobre la autenticidad del acta de conciliación y los falladores de instancia, con buen criterio, pasaron por alto esa cuestión que aquí se ve como adjetiva, de manera que el cargo debe definirse sobre la base del alcance del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes ante juez laboral.

La conciliación obedeció a la renuncia voluntaria que presentó el trabajador de la Espriella. En lo esencial el texto del acuerdo es del siguiente tenor: "Que solicita (de la Espriella) comedidamente a la Empresa se le reconozca una suma voluntaria de dinero con motivo de su retiro. "Que oportunamente recibió de la mencionada sociedad el pago de las sumas causadas hasta el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981) como consecuencia de las labores efectuadas como trabajador de BAVARIA S.A., MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. y sus filiales o subsidiarias por concepto de salarios y prestaciones sociales.

"Por su parte el doctor VICTOR MANUEL HERNANDEZ LANDAZABAL, expuso: "Que BAVARIA S.A., MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. y sus filiales o subsidiarias, en consideración a la solicitud formulada por el señor EDUARDO DE LA ESPRIELLA G., ha resuelto acceder a su petición y en consecuencia le pagará la suma de Un millón ciento treinta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($1.131.666.66) Moneda corriente a título de concesión graciosa e imputable a cualquier concepto que pueda pretender el señor EDUARDO DE LA ESPRIELLA G., y que se desprenda directa o indirectamente del contrato de trabajo suscrito con él. "El señor EDUARDO DE LA ESPRIELLA G., manifiesta que acepta y agradece lo ofrecido por el doctor VICTOR MANUEL HERNANDEZ LANDAZABAL a nombre de BAVARIA S.A., MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. y sus filiales o subsidiarias y que en consecuencia la declara a PAZ Y SALVO por todo concepto de carácter laboral y que no le queda nada por reclamar al respecto ni por ningún otro concepto".

El documento transcrito indica que el actor renunció al trabajo; que la empresa le ofreció una suma de dinero advirtiendo que lo hacía a título de concesión graciosa y que la suma podía ser imputada a cualquier concepto que el actor pretendiera; que el actor agradeció el gesto de la empresa, la declaró a paz y salvo y expresó que no le quedaba a deber suma alguna.

Nada indica en el texto de la conciliación que para entonces mediara una precisa diferencia en punto a la pensión por retiro voluntario, que aquí se reclama por la vía judicial. El Tribunal así lo consignó en su sentencia, de manera que por ese aspecto no pudo incurrir en error de hecho y menos en uno manifiesto. El acta registra que para la entrega de la suma de dinero primó la gratuidad.

Esto también lo advirtió el Tribunal, de modo que estuvo lejos de incurrir en un yerro fáctico protuberante. Con esos dos antecedentes que registra el acta, la prevención de un litigio o la imputación que allí se consigna, que también es uno de los aspectos del acta conciliatoria, necesariamente pasan a un segundo plano y es cuando menos dudoso, que la intención de las partes hubiese sido precaver un litigio que comprometiera el derecho a una prestación vital como la pensión de jubilación. No prospera el cargo, en consecuencia. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por aplicar indebidamente "( ) el artículo 8º., inciso 2º., de la Ley 171 de 1.961, los artículos 2º. de la Ley 4a de 1.976, 2º. de la Ley 71 de 1.988, 14 de la Ley 100 de 1.993 y 41 del Decreto 692 de 1.994 y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, 61 y Parágrafo, del Acuerdo 224 de 1.966, expedido por el Consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año".

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor Eduardo de la Espriella reúne los requisitos legales indispensables, y exigidos por la ley misma, para disfrutar de la pensión especial de jubilación derivada de retiro voluntario del empleo. "2- No haberse percatado, siendo ello evidente, que el señor de la Espriella ya tiene derecho a percibir la pensión de vejez a cargo del sistema de seguridad social, conforme a los reglamentos de los riesgos de invalidez, vejez y muerte expedidos por el Instituto de Seguros Sociales".

Para su demostración afirma: "1- El sentenciador ad quem halló y el cargo no lo discute que el señor de la Espriella trabajó al servicio de Bavaria desde el 5 de febrero de 1.963 hasta el 20 de octubre de 1.981, cuando se retiró voluntariamente del empleo; y que en 1.967 el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte mediante el Decreto 3041 de 1.966 y que según ese reglamento, la pensión especial de jubilación por retiro voluntario sólo duró por diez años contados desde la asunción de tales riesgos por el Instituto.

Lo que no acepta el cargo es la tesis del sentenciador en cuanto a que el demandante de la Espriella tiene derecho a la pensión de jubilación derivada de un retiro voluntario, por la razones que se expondrán en seguida. "Después de analizar correctamente la demanda y su respuesta, las cartas de renuncia del demandante y de su aceptación por la demandada y la liquidación de prestaciones que le practicó Bavaria al señor de la Espriella, para concluir de allí que el dicho señor trabajó en la empresa desde el 5 de febrero de 1.963 hasta el 20 de octubre de 1.981 y de acertar, asimismo, en cuanto a que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el año de 1.967 y en cuanto a que la pensión especial de jubilación por retiro voluntario del empleado sólo rigió por diez años, contados desde la asunción de aquellos riesgos por el ISS (o sea desde 1.967), el Tribunal sentenciador extravió su criterio y erró flagrantemente cuando aseveró que el señor de la Espriella ya tenía 10 años de servicio en Bavaria, cuando en realidad (y según el mismo Tribunal) de la Espriella ingresó a la empresa el 5 de febrero de 1.963, lo cual muestra palmariamente que en 1.967 (año de la asunción de aquellos riesgos), tenía sólo 4 años de servicios en Bavaria.

Y erró más todavía ese Tribunal cuando sostuvo que el señor de la Espriella se retiró voluntariamente del empleo dentro de los diez años de vigencia que el reglamento de los seguros de invalidez, vejez y muerte le concedió la pensión especial de jubilación por retiro voluntario (artículo 61, Parágrafo, del Acuerdo 224 de 1.966 expedido por el Consejo Directivo del ICSS y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año), ya que en realidad como el ISS, conforme a lo dicho por el Tribunal, asumió los riesgos susodichos en 1.967, es evidente que el aludido plazo de diez años expiró en el año de 1.977 y que como el señor de la Espriella se retiró voluntariamente del empleo el 20 de octubre de 1.981, según lo dijo con todo acierto el mismo Tribunal, también es evidente que ese retiro se produjo 4 años después de expirado el plazo de vigencia de la varias veces mencionada pensión especial por retiro voluntario.

"( ) "A la vez, el certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales que obra al folio 149 del primer cuaderno (que es la numeración válida conforme al oficio del folio 165), que el sentenciador se abstuvo de apreciar, da cuenta de que don Eduardo de la Espriella cotizó por cuenta de Bavaria 740 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Y dado que don Eduardo ya cumplió 60 años de edad, según lo halló el sentenciador al apreciar correctamente su partida de bautismo (f. 6, c 1º.), cae de su peso que con aquella densidad de cotizaciones hechas durante su permanencia laboral en Bavaria, el señor de la Espriella si tiene todo el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Queda patente así la existencia del segundo dislate cometido por el sentenciador ad quem y denunciado en este ataque". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La confusa expresión del fallo del Tribunal dificulta conocer el nexo que quiso establecer entre la fecha en que el I.S.S. asumió el riesgo de vejez y los extremos temporales de la relación laboral que vinculó a las partes, pero es lo cierto que entre la iniciación del contrato y la fecha de vigencia del Decreto 3041 de 1966, por el cual se inició el cubrimiento del riesgo de vejez por parte del Seguro Social, no alcanzaron a transcurrir 10 años, mientras que, por el contrario desde tal evento, que ocurrió el 1º. de Enero de 1967, hasta la fecha de desvinculación del actor del servicio de la demandada, corrió un lapso superior a 10 años, como fácilmente se deduce de lo señalado por el Tribunal cuando acepta que el contrato estuvo vigente entre el 5 de Febrero de 1963 y el 20 de octubre de 1981.

El Ad quem, pese a aceptar esas fechas de inicación y de terminación del contrato, afirmó sobre el particular que “Como quiera que el demandante se desvinculó de la empresa demandada, por renuncia aceptada a partir del 21 de octubre de 1981, cuando llevaba más de quince años de servicios y aún no había (sic) transcurrido más de 10 años de asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, lo que se produjo en 1967 con el decreto 3041 de 1.966, hay lugar a acceder a la pensión de jubilación por retiro voluntario con 60 años de edad ( ) y hasta cuando el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez, conforme a sus reglamentos", lo cual pone en evidencia el error de hecho que el cargo desarrolla sobre la inexistencia de los requisitos legales para el disfrute de la pensión especial de jubilación derivada del retiro voluntario, en cabeza del actor.

Lo expuesto representa la prosperidad del ataque por lo que pasa la Corte a constituirse en Tribunal de instancia, función en la cual reitera lo señalado antes al desatar la acusación, en el sentido de que al no tener el actor 10 años de servicios para el 1º. de Enero de 1967 y a su vez haber completado más de 10 años de trabajo desde tal fecha hasta la terminación del contrato, no queda subsumida su situación dentro de lo previsto en el régimen de transición contemplado por el decreto 3041 de 1966, por lo que la pensión reclamada no procede a cargo de la empleadora, amen de que, como se estableció en las instancias, el actor puede haber reunido los requisitos propios de la pensión de vejez prevista en el citado decreto.

Por lo dicho, se revoca el fallo de primera instancia y se absuelve a la demandada de lo pedido por el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 17 de julio de 1988, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Eduardo de la Espriella Guerrero contra Bavaria S.A. En sede de instancia REVOCA el fallo dictado el 18 de marzo de 1998 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y en su lugar ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inical de este juicio.

Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte actora. Sin costas en la alzada ni en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 19