Micelio
11723(27-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 EXP 11723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11723 Acta Nro. 19 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S. A, “ Avianca ” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 21 de agosto de 1998, en el juicio instaurado por Carlos Alberto Maldonado contra la recurrente.

ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la condena impuesta en primera instancia consistente en el reintegro del accionante en las mismas condiciones de empleo que tenía al ser despedido, junto con el pago de los salarios no percibidos y los reajustes legales, convencionales o arbitrales, a partir de la suma de $634.798,oo desde el 13 de junio de 1990, entendiendo que no existió solución de continuidad y que se deben las cuotas a la seguridad social, causadas entre el despido y el reintegro.

En lo que interesa al recurso, el ad quem estableció de la prueba en conjunto, que el demandante no llevaba completo el manual de ruta y en especial aludió a que así lo admitió él en el documento de folio 56 y en el interrogatorio de parte (folio 131) al anotar que no portaba el “Aproach Plate del Aeropuerto de Cali”, y que debió utilizar la carta del copiloto y la del capitán Casallas; exposición que halló coincidente con el dicho de los declarantes Jairo Hinestroza, Alberto Sarmiento, Pablo Casallas, Ricardo Morales, Vittorio Marconni, Eduardo Prada, Rafael Campillo Espinosa y José Virgilio Bestene Mattar.

Además indicó el juzgador que esa falta no es grave, porque no existió peligro para los pasajeros, pues si bien el accionante omitió llevar los manuales, en el avión se encontraban los del copiloto y del inspector, que fueron los utilizados en este caso. A esta conclusión arribó con sustento en 6 de las mencionadas declaraciones que “ al unísono manifiestan que no llevar la carta de ruta no pone en peligro la seguridad del vuelo, ni de los pasajeros, puesto que es obligatorio que el copiloto y en el mismo avión exista dicho manual llamado por ellos “legis” no solo por disposición de la compañía sino además por orden de la Aeronáutica Civil, a menos que en una hipótesis ‘si el capitán MALDONADO al dirigirse al aeropuerto de la ciudad de Cali no hubiera contado con la carta de aproximación del copiloto ni del inspector de rutas y hubiere mal tiempo, seguramente hubieran estado en una situación muy complicada, por cuanto le hubiera tocado el procedimiento de memoria lo cual no es lo más recomendable”.

Versión que el sentenciador estimó confirmada por el documento de la Aeronáutica Civil de folio 186, en el que dice aparece como falta técnica y constituye una indisciplina de vuelo sancionable por esa entidad y por la empresa. El Tribunal señaló además que ni los reglamentos de “deberes, responsabilidades y funciones” e “interno de trabajo”, como tampoco en el contrato suscrito por las partes figura la obligación del demandante de portar el manual mencionado.

En la demanda inicial se invocaron los servicios prestados por el demandante a la demandada entre el 7 de octubre de 1972 y el 13 de junio de 1990, fecha esta en la que percibía un salario promedio de $687.499,97, desempeñando el cargo de piloto aviador civil comercial, comandante del equipo B 727; además se indicó que fue despedido sin justa causa puesto que no se adelantó el trámite convencional y no existieron los motivos argüidos por Avianca.

El apoderado de la empresa accionada aceptó los supuestos fácticos de la demanda referentes a los extremos de la relación laboral, al cargo desarrollado por el accionante y al despido, el cual adujo fue con justa causa. RECURSO EXTRAORDINARIO El apoderado de Avianca formula un solo cargo mediante el cual aspira a la anulación de la sentencia acusada en tanto confirmó la del a quo, para que en sede de instancia sea esta última revocada y en su lugar se absuelva de todos los pedimentos del actor.

La acusación se dirige por la causal primera de casación, en el concepto de aplicación indebida del art. 8º -5 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los arts. 1, 3, 4, 12, 13,14, 16, 18, 20, 55, 58-1 y 8, 62-4 y 6, 64-1, 2 y 4, 127, 140, 249, 260 y 306 del C. S. del T; 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por los arts. 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993; 3º de la Ley 48 de 1968, así como el C. P, del T, en sus arts. 51, 55, 60, 61 y 145.

Atribuye la violación de la ley a 2 errores manifiestos de hecho que enuncia así: 1. No dar por acreditado, estándolo, que al no llevar el demandante los manuales de ruta o cartas de aproximación en el vuelo 072 del 3 de febrero de 1990, elementos de trabajo que la demandada le había suministrado y que era su obligación tenerlos en su condición de piloto, incurrió en una grave negligencia poniendo en considerable peligro la seguridad del vuelo, sus ocupantes y por ende, la aeronave. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el hecho mismo de no haber sucedido una emergencia, no descarta la grave negligencia en que incurrió el demandante, puesto que lo que se sancionaba no era la ocurrencia del siniestro en si, sino el hecho potencial de poner en peligro o en estado de inseguridad a las personas o cosas. Anota que la comisión de los yerros transcritos obedeció a la errada apreciación del informe visto a folios 37 a 40 (igual al de folios 81 a 82), reconocido a folio 166; el documento suscrito por el demandante obrante a folios 56 y 57, la confesión del actor (folios 130 al 135); el informe de la Aeronáutica Civil (folios 184 al 186) y los testimonios de Jairo Hinestroza, Alberto Sarmiento Díaz, Pablo Casallas Moreno, Ricardo Morales Mariño, Vittorio Marconi Carbone, Eduardo Prada Arias y Ricardo Capillo Espinosa.

En el desarrollo del cargo explica que el sentenciador partió del supuesto errado de la ausencia de peligro para los pasajeros y para el avión por considerar que el accionante contaba con los manuales de aproximación del copiloto y de “ quien, como lo recuerda el ad quem, venía haciendo el seguimiento al vuelo que comandaba el demandante..”; agrega que no se discute si los pasajeros o la aeronave sufrieron daños, ni que el piloto pudiera o no aterrizar, sino que se le cuestiona por no haber llevado los documentos que servirían en el caso de una emergencia; que de no haber contado con los manuales -tanto del copiloto como del chequeador-, cabe preguntarse “ qué hubiese pasado ”, hecho que el recurrente menciona como expuesto por aquél inspector, Pablo Casallas Moreno, en el informe de folios 37 a 40 y en la declaración vertida en el juicio.

Al respecto señala que es mayor la gravedad de la omisión de Maldonado Solano dada su imposibilidad de aterrizar el avión en el aeropuerto de Bogotá, el cual se hallaba cerrado por mal tiempo y debe tenerse en cuenta que la actividad realizada es de alto riesgo por las características especiales y cualquier descuido, por mínimo que parezca, puede conllevar a un desastre.

La acusación reitera que la negligencia a que se refiere el numeral 4º del artículo 7º del Decreto 2351 no exige un hecho cumplido, sino a penas potencial de “poner” en peligro las personas o las cosas y por ello no se requería que se diera una verdadera emergencia, ni que las circunstancias fueran adversas, como tampoco era necesario que ninguno de los tripulantes llevara los manuales que no portaba el piloto Maldonado Solano. Advierte que éste aceptó tanto en el informe de folio 56 como en el interrogatorio de parte, el hecho de no llevar el manual de rutas y de ser un elemento vital para su desempeño y para la seguridad del vuelo.

Circunstancia que dice está corroborada en el informe de la Aeronáutica Civil (folio 184). El censor transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación atinente a esa justa causa del numeral 4º, en la que se establece que no requiere del ánimo de causar daño y que se traduce en el descuido, falta de atención en el cumplimiento de la labor asignada, del simple abandono hasta la animadversión al trabajo.

También dice el recurrente que esa jurisprudencia analiza la intervención de un tercero (como en este caso, del copiloto y el inspector de ruta quienes contaban con los respectivos manuales), para concluir que esa intervención no exime de responsabilidad al trabajador negligente. Por último sostiene que no podía exigirse la prueba de un hecho indiscutido - por aparecer confesado en el juicio -, como era el atinente a la obligación del actor de llevar los manuales tantas veces mencionados.

LA REPLICA Sostiene que los errores atribuidos al sentenciador son contradictorios y el recurso se convierte en este caso en una tercera instancia para alegar una supuesta causa de finalización del contrato, siendo que ya los juzgadores decidieron el conflicto; además señala que la evidencia procesal modifica la apreciación del casacionista, en tanto la ruta del avión comandado por el demandante era Los Angeles - Bogotá, para la cual portaba los correspondientes manuales y solo por un imprevisto debió dirigirse hacia la ciudad de Cali, para lo cual contó con 3 manuales (los citados por el recurrente y el de Legis).

De otra parte estima que el juzgador usó la libre apreciación probatoria y que en todo caso no se demostró que fuera obligatorio portar el manual de rutas Jeppsen. SE CONSIDERA En los términos del interrogatorio absuelto por el actor este reconoció uno de los hechos que le fue atribuido por Avianca como justificante de la terminación unilateral del contrato de trabajo, a saber que en el vuelo 072 del 3 de febrero de 1990, no llevaba completos los manuales de ruta que le fueron suministrados y que son vitales para la labor del piloto.

Efectivamente, al responder las preguntas 1, 2, 3 y 6 lo expresó con toda claridad (ver, folios 130 y 131). Con todo el Tribunal estimó que la omisión no implicó una falta que tuviera la entidad de grave en tanto no existió peligro alguno para los pasajeros, debido a que los manuales estaban en el avión porque los llevaba el copiloto y el propio inspector que detectó la omisión del piloto.

Ello lo derivó de los testimonios de los señores Jairo Hinestroza, Pablo Casallas, Ricardo Morales, Vittorio Marconi, Eduardo Prada y Rafael Campillo y del informe rendido por la Aeronáutica Civil. Adicionalmente sostuvo, con base en el reglamento de deberes, responsabilidades y funciones del comandante de la aeronave, el reglamento interno de trabajo y el contrato individual que no aparece demostrado que la empresa hubiese impuesto “..como obligación incondicional y absoluta del demandante la de portar dicho manual..”.

Pues bien, en sentir de la Sala estas conclusiones son ostensiblemente equivocadas y configuran por ende los errores de hecho denunciados, según se pasa a explicar: I. Es patente en el informativo que el demandante en su condición de piloto tenía la obligación de llevar el tan aludido manual de ruta, y ello se desprende notoriamente, entre otros elementos de juicio, de la respuesta a la tercera pregunta formulada al señor Maldonado así: “TERCERA PREGUNTA: Diga el interrogado si este último manual constituye un elemento vital para el desempeño del cargo de piloto y para la seguridad del vuelo? CONTESTO: Si correcto el manual es llevado por el capitán comandante del vuelo y el copiloto del mismo” De otra parte el informe de la Aeronáutica dijo al respecto: “…Las Aeronáuticas Mundiales determinan que todo Piloto que se disponga a efectuar un vuelo debe poseer un maletín de vuelo que contenga: un Manual de rutas al día, Manual del avión, computadores para resolver problemas de navegación y combustible y una linterna…” (ver, folio 186).

Consiguientemente es claro que el ad-quem incurrió en un protuberante error de hecho al no hallar acreditada la obligación de portar el manual. II. En lo que hace a la gravedad del hecho imputado debe resaltarse en primer término lo que expuso la Aeronáutica: “…El manual de rutas debe contener las cartas de aproximación de todos los Aeropuertos en los que opera la respectiva Compañía, el hecho de carecer de la carta de aproximación especialmente en las condiciones de baja visibilidad puede ocasionar un accidente con riesgo para la vida o la integridad física de los pasajeros…” Adicionalmente importa mencionar el texto testimonial transcrito por el propio Tribunal así: “…si el capitán MALDONADO al dirigirse al aeropuerto de la ciudad de Cali no hubiera contado con la carta de aproximación del Copiloto ni la del Inspector de Rutas y hubiera habido mal tiempo seguramente hubieran estado en una situación muy complicada por cuanto le hubiera tocado el procedimiento de memoria lo cual no es lo más recomendable.

Aclaro que esto sería en el evento de que todas las circunstancias fueran adversas es decir hubiera mal tiempo en la aproximación y ningún tripulante tuviera sus cartas de navegación…. “(ver, folio 199). Debe aclararse que conforme a la jurisprudencia es dable que la Sala confronte en este punto la prueba testimonial pese a lo dispuesto por la ley 16 de 1969, artículo 7, en vista de que se han establecido errores manifiestos con base en la prueba calificada.

Entonces, emerge diáfano que el manual de rutas en un vuelo constituye un elemento indispensable que debe hallarse en la aeronave, hasta el punto de que se impone al piloto la obligación de portarlo e igualmente al copiloto, pues eventualmente su consulta puede llegar a ser necesaria para afrontar con éxito situaciones difíciles que suelen darse durante los viajes, por condiciones meteorológicas que generan incluso un riesgo de siniestro.

Ahora bien, la circunstancia de que la responsabilidad de llevar el manual corresponda a varias personas, no reduce la importancia del deber de cada una de ellas hasta el punto de que su incumplimiento configure una omisión apenas leve, pues de aceptarse esta conclusión se llegaría al absurdo de que si ninguno lo cumple, su falta “leve” podría ser la causa nada menos que de un siniestro aéreo.

Por tanto, no se remite a duda que la obligación del piloto debe mirarse con independencia de que el copiloto a su turno tenga otra análoga y para ambos es igualmente trascendental, de forma que el incumplimiento de alguno de ellos no es susceptible de ser excusado en consideración al cumplimiento del otro, fuera de que la incuria en este sentido resultaría ser indiscutiblemente grave en atención a las implicaciones de seguridad que comporta, aunque en la practica no se haya producido un accidente.

Por tanto se reitera que el ad-quem incurrió en los errores denunciados debido a la apreciación errónea de los testimonios que restaron gravedad a la falta del demandante y del documento proveniente de la Aeronáutica Civil, pues si bien de ellos era viable extraer que la omisión del piloto Maldonado no pudo acarrear ni produjo consecuencias graves en el respectivo vuelo debido a que otros tripulantes si cumplieron sus obligaciones, ello no podía conducir a que se ignorara el hecho ostensible del incumplimiento grave conforme a lo analizado.

En efecto, es cierto que si se examinan las exposiciones de los señores Jairo Hinestroza, Pablo Casallas, Ricardo Morales, Vittorio Marconi, Eduardo Prada y Rafael Campillo, todos vinculados a la aviación como pilotos, copilotos o ingenieros de vuelo y citados por el Tribunal, pudiera derivarse que si el piloto no lleva el manual de rutas no se produce necesariamente un efecto grave.

Así por ejemplo, el señor Marconi dice: “..no, no afecta en ningún momento la seguridad del vuelo ya que el copiloto debe ser portador del manual y aparte de ello dentro de la cabina de mando se encuentra otro manual “legis” el cual se requiere por disposiciones de la Aeronáutica Civil…” (Ver, folio 192). No obstante el mismo testigo adelante observa: “..para mi si es de importancia así como lo exige la compañía ser poseedor de un manual de rutas y vigente a la fecha..” (ver, folio 216).

En otros términos, ninguno de los declarantes desconoce la obligación que tenía el señor Maldonado Solano de llevar el manual de rutas, ni lo hace el propio actor, solo que le restan trascendencia porque el débito no solo correspondía al piloto sino también al copiloto quien lo cumplió, de forma que en el respectivo vuelo no aconteció incidente alguno por la falta del manual.

Sin embargo hay coincidencia en cuanto a que este resulta vital para la plena seguridad de toda aeronave de manera que según lo que ya se advirtió aparece a todas luces inaceptable desdeñar por esto el compromiso de cada uno de los obligados en atención a que se presuma el cumplimiento de los demás, pues resulta obvio que todos en conjunto e individualmente considerados tenían a su cargo un gravamen fundamental del cual dependía que se garantizara la seguridad de la actividad desarrollada.

En suma, el cargo está llamado a prosperar y deberá anularse el fallo impugnado en cuanto estimó injustificado el despido del actor y ratificó el reintegro impuesto por el a-quo. En sede de instancia, bastan las razones expuestas para concluir que el actor incurrió en justa causa de despido, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, ordinales 4 y 6, de forma que se impone revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones del actor en vista de que se fundamentaron en la existencia de un despido sin justa causa y sin el cumplimiento de las formalidades convencionales, las cuales conforme lo advirtió el Tribunal no pudieron ser confrontadas ya que no se aportó debidamente las respectiva norma convencional.

Consecuentemente, con arreglo al artículo 392 del C.P.C se impondrán las costas de la primera instancia a la parte actora. Dada su prosperidad no hay lugar a costas por la apelación y la casación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA l a sentencia proferida el 21 de agosto de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por Carlos Alberto Maldonado Solano contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - Avianca -, que confirmó las condenas de primer grado.

En sede de instancia revoca dicho fallo y en su lugar absuelve a la demandada de todas las reclamaciones del actor. Sin costas en la segunda instancia ni el recurso extraordinario. Las de primer grado se imponen a la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria