CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11722 Acta Nro. 026 Santafé de Bogotá, D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FERNANDO PARRA DUARTE contra la sentencia del 25 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad INGENIERIA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.”.
ANTECEDENTES Mediante demanda formulada por Fernando Parra Duarte y en la que se convocó como contradictora a la sociedad Ingeniería de Servicios y Representaciones de Colombia S.A. (Ingeser de Colombia S.A.), se pretende obtener, de manera principal, el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando a la fecha del despido o a uno de mejor categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo el despido y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, y la correspondiente corrección monetaria.
Como súplicas subsidiarias se solicita: la indemnización legal por despido injusto; la pensión sanción; la indexación de esas condenas. En sustento de las relacionadas pretensiones se expusieron los siguientes hechos: que ingresó a laborar al servicio de la demandada el día 28 de noviembre de 1977 y mediante comunicación del 7 de octubre de 1991 se le dio por terminado el contrato de trabajo sin que existiera justa causa para ello; que el último cargo desempeñado fue el de jefe del departamento de materiales y asistente de la división de servicios técnicos, con un salario mensual de $700.741.00; que la liquidación del contrato de trabajo se elaboró el 5 de octubre de 1991 y la carta de despido el 7 de ese mismo mes, de lo que se infiere la intimidación de que era objeto por la empresa; que el día 21 de marzo de 1991 la demandada realizó un inventario en donde se encontraron algunas inconsistencias de salidas de materiales, sobre lo cual el actor no tuvo responsabilidad ni conocimiento alguno por cuanto se encontraba ejerciendo otras funciones por asignación especial de la división de servicios técnicos, las que desempeñó hasta el 10 de mayo de 1991; que por ser despedido sin justa causa y cumplir con los requisitos de ley, tiene derecho al reintegro y a los salarios dejados de percibir; que la liquidación de prestaciones se hizo el 1° de noviembre de 1991 y no al momento del despido, esto es, el 7 de octubre de 1991, por lo que hay lugar a la indemnización por falta de pago que establece el artículo 65 del C.S.T. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptó la relación contractual laboral pregonada, sus extremos y el último cargo desempeñado; sobre la terminación del contrato de trabajo admitió la demandada que lo dio por terminado a su iniciativa, pero que lo hizo con justa causa.
Asimismo, se formuló la excepción previa de “inepta demanda”, la que se declaró no probada, y además como de fondo las que denominó “Existencia de justa causa para despedir al demandante”, “Inexistencia de obligación para reintegrar al demandante por parte de la demandada”, “Inexistencia de obligación alguna a cargo de la demandada para pagar la indemnización que se reclama en la demanda”, “Prescripción”, “Compensación”, “Inexistencia de obligación de reconocer pensión sanción”, “Pago de la totalidad de los derechos laborales que correspondían al actor” e “Inexistencia de obligación a cargo de la demandada de pagar indemnización moratoria al actor”.
La primera instancia terminó con sentencia del 2 de marzo de 1998, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se absolvió a la demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso, con providencia del 25 de septiembre de 1998, la revocó en cuanto a la absolución impartida de sanción de indemnización moratoria y, en su lugar, condenó a la contradictora por ese concepto a pagar la suma de $537.234,69; y en lo demás la confirmó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con referencia a la carta de despido expone que al trabajador se le imputa una acción irregular cuando autorizó y elaboró unas salidas de materiales que en esos momentos no estaban siendo retirados de las bodegas de la compañía, y que si bien esto lo aceptó el demandante en su declaración, también introdujo una aclaración inescindible en la medida en que manifiesta que esa era una actividad regular que se utilizaba para ese tipo de situaciones.
Con base en esta premisa el sentenciador procede a analizar si con los medios de prueba incorporados al proceso se demuestra autorización expresa o tácita para que el actor procediera como lo hizo. Es así que con esa finalidad, el Tribunal, luego de relacionar la versión suministrada por el auditor de la empresa entre otros medios de prueba, concluye que el demandante no logró acreditar la autorización expresa o tácita para actuar como lo hizo, lo que implicó el castigo o pérdida de unos materiales en detrimento económico de la convocada al juicio, dado que los otros empleados de la contradictora no lo avalan.
De ahí que concluya que la conducta del promotor del litigio fue negligente en la medida en que expuso a la pérdida unos bienes de la empresa. En lo que atañe con la indemnización moratoria indica que es evidente que la empleadora no canceló oportunamente lo debido a su ex trabajador, como tampoco es excusable que el pago efectivo se halla verificado tan solo el día 1° de noviembre de 1991, por lo que la condena por este concepto a la suma de $537.234.69.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación un alcance principal y otro subsidiario, a saber: “PETICION PRINCIPAL “Tiende obtener que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por medio de la cual confirma la del ad - QUO (sic) con las modificaciones mencionadas, y una vez convertida la HONORABLE CORTE en sede de instancia REVOQUE la sentencia del juzgado que absolvió a la parte demandada a las pretensiones de REINTEGRO, SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR, DESDE LA FECHA DEL DESPIDO, HASTA EL REINTEGRO, INDEXADOS, y en su lugar CONDENE a la empresa demandada a pagar estos conceptos, según los valores deducidos con los extremos tiempo servido, salario devengado y fecha de despido.
Proveerá sobre COSTAS en ambas instancias tasadas al ciento por ciento 100%“. “PETICION SUBSIDIARIA “Que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMNGA por medio de la cual confirmó la del AD - QUO (sic) con las modificaciones mencionadas, y una vez convertida en sede de instancia REVOQUE la sentencia del juzgado que absolvió a la parte demandada a las pretensiones de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, PENSION SANCION E INDEXACION y en su lugar CONDENE a la demandada a estas pretensiones según valores deducidos con los extremos de tiempo servidos, salario devengado, y fecha de despido ya anotados.
Proveerá sobre costas, en ambas instancias, tasadas al ciento por ciento 100%”. A la sentencia impugnada el recurrente le formula un sólo cargo, pese a que lo enumera como: CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia proferida POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL el día 25 de septiembre de 1998 en el Proceso Ordinario Laboral FERNANDO PARRA DUARTE contra INGESER DE COLOMBIA S.A., por VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY a causa de aplicación indebida y la infracción directa de normas sustanciales que más adelante determinaré, a través de ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO originados en la No apreciación de unas pruebas y en la indebida apreciación de otras, idóneas y procedentes para la admisión de este recurso.
Los artículos violados por APLICACIÓN INDEBIDA son el 1, 13, 19, 65, 22, 23, subrogados por el artículo primero de la ley 50 de 1990, 65, 127 del C.S.T. artículo 54, 60, 61, 83, 84 del C.P.L. artículo 183, 187, 189, 174, 248, 249, 250, 254 Numeral 3, 307 del C.P.C. artículo 1, 3 de la ley 52 de 1975, reglamentados por los artículos 1, 5 del decreto 116 de 1976, artículo 7 de la ley 16 de 1969, artículo 8 de la ley 153 de 1887“.
Los errores de hecho que el impugnante le endilga al Tribunal, son: “5.4.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al despedir al ex trabajador. “5.4.2. No dar por demostrad, estándolo, que la demandada abusó del derecho al tratar de enriquecerse indebidamente desconociendo derechos prestacionales del demandante y la indemnización por despido injusto.
“5.4.3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debió cancelar la indemnización por no pago de las prestaciones sociales oportunamente. “5.4.4. No dar por demostrado, estándolo, que cuando se debe una suma de dinero ésta se debe actualizar. “5.4.5. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se solicita la pensión sanción, e indexación. “5.4.6.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada incurrió en violación grave de sus obligaciones laborales, negando su reintegro”. Se indican como pruebas indebidamente apreciadas: el contrato individual de trabajo (flo 3), la carta de despido (flo 8), el resultado de inventarios convenio Detro Rep. y convenio Ingeser Detro Rep (flo 92), el comunicado de faltantes según inventario de marzo 21 de 1991 (flos 170 a 176), documento de salida de materiales Nro 53964 de octubre 3 de 1991 (flo 182), el análisis de diferencia de inventarios de materiales del convenio Ingeser - DetroRep (flo 184 a 188), diligenciamiento de documentos del 10 de septiembre de 1991 (flo 200), la inspección judicial de fecha 23 de julio de 1996 (flo 198 a 201), la liquidación del contrato de trabajo de octubre 5 de 1991 (flo 10), y la demanda (flos 1 y 24 a 30).
Asimismo, se señala como pruebas no apreciadas: el documento de resultados de inventario convenio Detro Rep. de fecha agosto 2 de 1991 (flo 92), el diligenciamiento de documentos de septiembre 10 de 1991 aportado en la inspección judicial (flo 200), las salidas de materiales Nro. 53964 de octubre 3 de 1991 (flo 182), las salidas de materiales Nro. 57492 y 57493 (flo 104 a 105 - 170 a 175 y 184 a 188).
DEMOSTRACION DEL CARGO Del no muy conciso y claro desarrollo del cargo es pertinente resaltar que el impugnante precisa: que es cierto que los documentos obrantes a folios 104 y 105 confirman salidas de materiales en las fechas de marzo 21 y agosto 6 de 1991 en relación con el informe de faltante de la firma Detro Rep a Ingeser S.A., pero que debe observarse que estos últimos son aportados en fotocopias informales como prueba de lo allí expuesto; que en la diligencia de inspección judicial se aportaron resúmenes sobre los informes relacionados con el motivo de despido, más no se levantaron actas debidamente registradas en los archivos de la empresa con valor de documento contable para presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios, y que tampoco se observó para ello el contenido del artículo 254 numeral 3° del C.P.C. para que pueda ser tenido como prueba idónea, válida y eficaz con el verdadero valor de documento; que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la apreciación del artículo 200 del C.P.C. en cuanto a que el trabajador a través de la prueba testimonial surtida con Antonio Roa Valenzuela, Nancy Rivero Tobón y Luis Carlos Patiño, logró demostrar lo expresado en el interrogatorio respecto al procedimiento que utilizó para legalizar la salida de materiales a fin de cubrir faltantes de inventario.
Asimismo, respecto a la pensión sanción e indexación monetaria dice que en el petitum de la demanda expresamente se solicita condenar a la demandada por esos conceptos, y que el Tribunal desconoce el contenido de ese escrito gestor del proceso al no resolver nada sobre dicha prestación y absolver a la demandada, lo que constituye un error de hecho.
También que el trabajador es acreedor a la pensión sanción solicitada porque llevaba más de diez años al servicio de la empresa cuando entró a regir la ley 50 de 1990 y la ley 100 de 1993. LA REPLICA Varias son las glosas que hace el opositor al escrito de demanda en cuanto a la técnica del recurso extraordinario se refiere, así: el reunir en un mismo cargo dos conceptos de violación de la ley no acumulables en la vía utilizada, esto es, la “aplicación indebida“ y la “infracción directa”, sub motivo éste último que corresponde a la vía directa que debe plantearse y estudiarse al margen de toda cuestión probatoria; ser incompleta la proposición jurídica porque no se mencionan como violadas las normas sustanciales consagratorias de los derechos pretendidos y a los que no se accedió; ser contradictoria la vía indirecta utilizada para discrepar sobre el desconocimiento de los ritos legales que regulan la incorporación de las pruebas al plenario, a sabiendas de ser la vía directa la apropiada para esos efectos.
También, el opositor, agrega: que si bien es cierto el recurrente alega la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal, no es menos cierto que el cargo no incorpora ninguna de las pruebas calificadas en casación, como tampoco explica con claridad y precisión qué es lo que demuestran las pruebas reputadas tanto de inapreciadas como de mal valoradas; que los documentos acusados como indebidamente apreciados, igualmente, los invoca como no valorados, lo que constituye una contradicción que anula su propio ataque.
SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se puntualiza lo anterior porque, como lo resalta la réplica, el único cargo formulado adolece de errores de índole técnico que infringen las exigencias que gobiernan el recurso extraordinario de casación, y a que alude el artículo 90 del código procesal laboral. Falencias que se precisan así: 1.- Se mencionan dentro del único cargo presentado dos conceptos de violación a las normas denunciadas que resultan no sólo incompatibles, sino que también riñen con la vía indirecta escogida, lo cual es técnicamente desacertado.
En efecto, cuando el censor expresa que acusa la sentencia impugnada “por violación indirecta de la ley a causa de aplicación indebida y la infracción directa de normas sustanciales”, con ello está haciendo una indebida mixtura en la medida en que el segundo sub motivo referido (infracción directa) es propio y exclusivo para aquellas disquisiciones de índole jurídico más no para cuestionamientos fácticos que si corresponden a la vía de ataque utilizado en este caso.
Y es que independientemente que a la postre el censor solamente indica las normas que en su sentir fueron indebidamente aplicadas, es pertinente anotar que uno de los dos sub motivos de violación a la ley denunciados (infracción directa), no compagine con la vía escogida por el impugnante, los mismos resultan ser contradictorios entre sí; pues al paso que la aplicación indebida parte del supuesto que el Tribunal dirimió la litis dentro del marco de una disposición legal que no regula la situación planteada o que regulándola le hace producir un efecto legal que no le corresponde, en la infracción directa lo que se da es una situación diametralmente opuesta a la anterior, esto es, la no aplicación de la norma por el fallador en razón de haber ignorado su existencia o haberse rebelado contra ella.
De ahí que resulte un contrasentido expresar que el ad quem a la vez aplicó indebidamente y dejó de aplicar la misma disposición legal. 2.- Se presenta una inconsistencia en cuanto a la causa que a dado origen a los desatinos fácticos singularizados en el cargo, ya que los medios probatorios que denuncia como no apreciados por el Tribunal, también los acusan de indebidamente valorados, lo cual deja a la Corte sin el fundamental marco de referencia para dilucidar bajo cuál de esas dos ópticas ha de emprender el estudio de las pruebas incorporadas al proceso, dada la ambigüedad de la acusación en cuanto a los medios de convicción se refiere.
De otra parte, debe recordarse que la Sala ha señalado que no es suficiente indicar que una prueba fue erróneamente apreciada o dejada de apreciar, sino que debe esclarecerse mediante un proceso de razonamiento, la contradicción ostensible entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal. Por manera que no basta con oponer el criterio del recurrente al del juzgador, sin demostrar el error cometido en la sentencia, el cual debe tener además el carácter de manifiesto. 3.- Pese a dirigirse el ataque por la vía indirecta mediante el señalamiento de errores de hecho, el censor en la demostración del cargo, cuestiona algunas de las pruebas incorporadas al proceso no desde el punto de vista de su mayor o menor grado de convicción, sino en cuanto a la inobservancia de normas procesales que para él impide, respecto de unos documentos, ser tenidos como prueba válida, idónea y eficaz.
Ese tipo de disquisiciones, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, necesariamente deben enfocarse por la vía directa que es la técnicamente adecuada para tal finalidad. 4.- Es insuficiente la proposición jurídica que se enuncia en la formulación del cargo, habida cuenta de que pese a reclamar el demandante en el escrito gestor del proceso el reintegro al cargo que ocupaba con el pago de salarios dejados de percibir o en subsidio la indemnización por despido injusto y la pensión restringida de jubilación, no cita ninguna de las disposiciones legales que consagran tales derechos, como lo son, el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, ni el artículo 6° de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 64 del C.S.T. o la ley 171 de 1961 en su artículo 8°, subrogada por la ley 50 de 1990 en su artículo 37 y la ley 100 de 1993 en su artículo 133.
Y la precitada irregularidad no puede ser suplida al tenor del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, ya que a pesar que este precepto no obliga a “integrar una proposición jurídica completa”, sí impone enunciar “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. 5.
De conformidad con el artículo 7º de la ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para fundar un error en casación laboral. Y si bien, la Sala ha puntualizado, que demostrado con prueba calificada el yerro fáctico denunciado, es posible y se impone examinar la testimonial que sirvió de fundamento al fallo impugnado, esa circunstancia, por lo ya dicho, no se presenta en el asunto de que se trata.
Es por lo anterior que se equivoca el censor cuando expresa: “es factible mencionar la prueba testimonial en casación porque está, en íntima conexión con la prueba calificada antes dicha”. Además, no sobra agregar, por tener relación con este punto, que el fallo recurrido está esencialmente fundado en prueba testimonial respecto a uno de los motivos que se dio por demostrado configuraban la justa causa para el despido del actor, y por ello el mismo en cuanto a este soporte quedaría incólume.
Y esto porque el Tribunal concluye que “( ) el accionante autorizó la elaboración de los documentos que obran a fls. 104 y 105, referente a salidas de materiales, siguiendo un procedimiento incorrecto o irregular para la formalización de las incosistencias (sic) o faltante de materiales y elementos varios de la bodega resultante del inventario de los meses de marzo y agosto de 1991 ( )”, y más adelante precisa: “( ) procedimiento incorrecto por cuanto si bien es cierto, testigos dejan ver que al presentarse estas situaciones debía de mirarse de donde emanaba, no lo menos que, también expresan, que al detectarse tales inconsistencias o faltantes debía informarse de dichas anomalías al superior y que para subsanar las mismas luego de averiguar lo acontecido con la salida de materiales, cualquier modificación, para los ajustes del caso, debía ser con el concurso del Auditor, lo cual no sucedió en lo que respecta a los fls. 104 y 105 ( )”.
Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el Proceso Ordinario laboral que FERNANDO PARRA DUARTE le promovió a la sociedad INGENIERIA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.“.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11722 � PÁGINA �20�