CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 EXP.11720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11720 Acta N° 20 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, junio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial Lucio Hernán Guerrero Santander contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, el 31 de agosto de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad Postes y Tubos de Nariño Ltda. “Postunar Ltda.”.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración de existencia de un contrato verbal de trabajo con vigencia entre el 30 de septiembre de 1995 y el 8 de noviembre de 1996 y en consecuencia el pago del valor de las comisiones, la cesantía incluida la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, sus intereses doblados, la compensación de vacaciones, la primas de servicios, la indemnización moratoria y la indexación. Para fundamentar las pretensiones el apoderado del accionante señaló que prestó servicios personales para la demandada como agente de ventas, coordinando pedidos, sus entregas y la producción; así mismo informó que para los cobros y cuentas a clientes recibía permanentes instrucciones del gerente “..prácticamente se encontraba inmerso en la dinámica de la empresa..”; respecto al salario expuso que recibía el 5% sobre las ventas efectuadas, cancelando el 50% en la fecha del anticipo efectuado por el cliente y el restante 50%, cuando se pagaba totalmente la mercancía. El apoderado de la demandada negó la existencia del contrato de trabajo e invocó uno comercial en el cual el accionante desarrollaba actividades de comisionista de modo transitorio y esporádico, de allí que aceptara los hechos de la demanda inicial referentes a que Guerrero Santander fue “agente de ventas” y recibía el 5% de comisiones sobre las ventas, pero regido por un contrato comercial, por lo tanto propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de las obligaciones o prestaciones demandadas; también la de pago por considerar satisfechas las comisiones, en la suma de $7.470.622,oo.
Mediante la sentencia impugnada, se confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. La Sala integrada por Conjueces, en vista del impedimento aceptado a los miembros de la Corporación, definió la apelación al considerar que la prueba testimonial recaudada demuestra “ la independencia del demandante con respecto a sus funciones ” y la inexistencia del contrato de trabajo, puesto que la empresa solo lo llamaba cuando lo necesitaba para asuntos específicos en la promoción de ventas; a ello agregó que en los documentos aportados (cartas) figuran los comentarios y la presentación del accionante como representante de ventas; del interrogatorio absuelto por Lucio Hernán Guerrero indicó que se reafirma que era agente comisionista y que fue solicitado esporádicamente en 3 ocasiones para esa actividad, además que cuando no lo requerían, él mismo decidía no regresar a la empresa; acerca de la inspección judicial resaltó el hecho de no figurar en nómina de empleados, ni estar reportado a la seguridad social y que hubo retención en la fuente sobre los pagos de honorarios y comisiones.
Para el juzgador mereció reparo la circunstancia de que el accionante aceptara la relación como comisionista durante 6 años aproximadamente y que solo reclamara por el último año. Señaló que el demandante “.. tiene también el deber de aportar las pruebas necesarias para deducir de las mismas su verdadera relación laboral, los elementos de su contrato, las consecuencias del mismo y en fin todos los derechos subjetivos (..) ello conduce en el presente caso a expresar que las pruebas existentes en el proceso desvirtúan la presunción sin tener en cuenta la parte que las aportó (..) Por el contrario al patrono o empleador le corresponde probar la inexistencia del contrato laboral, la verdadera relación jurídica con el demandante (..) todo con el objeto de destruir la presunción..” El fallador se refirió por último a la inexistencia de una confesión ficta pretendida por la parte actora, pues consideró que por un error del juez del conocimiento, quien negó la recepción del interrogatorio a la persona que se presentó como representante de la demandada, no puede violar los derechos al debido proceso y a la defensa, teniendo presente que en la contestación a la demanda no se admitió la vinculación laboral aún cuando aceptó que el actor fue un comisionista.
El Tribunal analizó la actuación del a quo en aquella materia para luego calificarla de incorrecta. RECURSO DE CASACION El recurrente pretende la anulación del fallo del ad quem y la revocatoria del de primera instancia, para en su lugar obtener las impetradas en la demanda inicial. Para ello formula 2 cargos que no tuvieron réplica y serán estudiados en su orden.
PRIMER CARGO Acusa una violación indirecta “ por aplicación indebida, en la modalidad de falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho que denunciaré mas adelante, el artículo 24 del CST, en relación con los artículos.. ” entre los cuales señala algunos de los estatutos procesales laboral y civil, del Código de Comercio, el 53 de la Constitución Nacional y algunos del C. S. del T, entre los cuales se cuentan el 186, 249 y 306, así como el 1º de la Ley 52 de 1975.
Y expone que los errores de hecho se produjeron a consecuencia de “la falta de estimación de una prueba documental y a la equivocada apreciación de otras pruebas que se individualizan a continuación”: se refiere a la respuesta a la demanda, al certificado de la Cámara de Comercio visto a folios 53 al 55, a la diligencia de inspección judicial (folios 68 al 72) y a la “Confesión ficta” (folios 56 a 58).
Los 3 primeros yerros que denuncia son: “1.- No dar por establecido, estándolo, que el actor prestó sus servicios personales como Agente Vendedor a la Sociedad demandada 2.- No dar por establecido, estándolo, que los representantes legales de la Sociedad demandada, con capacidad para comprometer y obligar a la sociedad demandada, a partir del 23 de julio de 1997, eran los señores OSCAR CEREZO Y JOSE DEL CARMEN ARANGO, en su calidad de presidente y Vicepresidente de la JUNTA DE SOCIOS de Postunar ltda.; 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la retención en la fuente hecha por la Sociedad demandada, mediante el comprobante de egreso 1672, de fecha 16 de agosto de 1996, obedeció al concepto de pago de honorarios de las personas que prestan sus servicios en forma independiente”.
El 4º error se refiere a “ No dar por establecido, estándolo, en virtud de la confesión ficta ”, que se probaron todos los hechos reseñados en la demanda con la cual se inició el juicio. En la demostración del cargo señala que el fallador no aceptó que puede darse la inversión de la carga de la prueba en punto a la presunción establecida en el art. 24 del C. S. del T, y que se empeñó en buscar la prueba de la subordinación, pero sin hacer una “.. valoración ponderada de los diversos medios instructorios..”.
Advierte que con la confesión derivada de la respuesta a la demanda, en la que se admitió el servicio personal desarrollado por el actor como agente vendedor y las actividades descritas en el hecho 3º, se desplazó la carga de la prueba para la empresa, que debió probar que tales servicios fueron independientes. Al respecto considera que contrario a la conclusión del sentenciador, ni el interrogatorio absuelto por el actor ni la prueba testimonial desvirtúan la mencionada presunción, puesto que de ellos se infiere sin duda la “ inmersión en la dinámica de la empresa demandada, como Agente Vendedor o ‘comisionista’ -tal como lo acepta la parte demandada, en la contestación de la demanda-, y el hecho de su disponibilidad completa en el trabajo.. ”.
Anota que de la inspección judicial se deduce el pago de comisiones que es una forma de retribución en el contrato de trabajo y que el hecho aducido por el Tribunal acerca de la retención en la fuente sobre tales comisiones, no es indicativo del servicio independiente, ya que también los salarios pueden estar gravados por la legislación tributaria.
Respecto al certificado de la Cámara de Comercio, asegura la impugnación que fue valorado erradamente puesto que allí figuran los nombres de los representantes de la empresa accionada, quienes al no haber comparecido para absolver interrogatorio a instancia de la parte actora, les acarrea la declaración de ser ciertos los hechos invocados en sustento de sus pretensiones.
SE CONSIDERA El aspecto referente a la aplicación de la presunción establecida en el C. S. del T, art. 24 y a quien corresponde la carga de la prueba en punto a la dependencia del trabajador respecto a su empleador, es jurídico y no puede definirse en el cargo formulado por la vía indirecta. Es más, independientemente de las deficiencias técnicas que presenta el cargo, cabe destacar que lo que verdaderamente cuestiona el impugnante es que la demandada debió desvirtuar la subordinación característica del contrato de trabajo y resulta que precisamente el juzgador, con fundamento en la prueba testimonial concluyó que la prestación del servicio se ejecutó de modo independiente, de esta forma, dada la presunción de acierto que asiste a la providencia impugnada, correspondía al censor demostrar que según las pruebas del proceso en realidad quedó acreditada la subordinación, cosa que no hizo, según pasa a verse.
En efecto, la inferencia del fallador, derivada de las declaraciones de terceros recepcionadas en el juicio, no aparece desvirtuada con las pruebas calificadas mencionadas en el cargo, toda vez que ellas solo dan cuenta de los hechos también reseñados por el sentenciador, a saber, que de la respuesta a la demanda se colige que la empresa admitió el carácter de agente vendedor o comisionista del actor y que según el acta de inspección judicial, se le cancelaron comisiones sobre ventas.
En consecuencia, estos hechos por sí mismos no caracterizan una vinculación de naturaleza laboral, sino que bien pueden definir un convenio comercial en la forma como lo dedujo el ad quem. Ahora, del interrogatorio absuelto por el accionante no puede deducirse confesión alguna, porque el recurrente aspira a beneficiar al actor con su propia versión, contrario a lo exigido en el numeral segundo del art. 195 del C. de P. C. En lo que hace al certificado expedido por la Cámara de Comercio, se observa que se aduce en el cargo con la finalidad de demostrar quien ejercía la representación de la empresa demandada, para lograr las consecuencias jurídicas de una supuesta confesión en su contra, sin embargo el juez del conocimiento se abstuvo de recepcionar el interrogatorio solicitado por la parte demandante, pues indicó en su proveído obrante a folios 56 y 57 que quien compareció no tenía facultades para evacuar esa diligencia y por ello dispuso que se allegara copia de los estatutos “ para mayor claridad de las facultades que ostenta el gerente de la sociedad POSTUNAR LTDA.”.
Sin embargo este incidente no tuvo culminación en el juzgado, sin queja de la parte ahora recurrente, de forma que mal puede definirse en casación, fuera de que el Tribunal entendió que quien fue a declarar ejerce la representación de la empresa en los términos del certificado de la Cámara de Comercio, luego no aparece culpa de la demandada en la no realización de la diligencia. Conforme a lo anunciado el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Comienza así: “ La sentencia acusada viola, por vía directa, los artículos.. ” y enuncia diferentes disposiciones del C. de P. C, y del C. de Co, “ a consecuencia de errores de derecho (..) que sirvieron al ad quem, para aplicar indebidamente, en la modalidad de falta de aplicación - como lo tiene sentado la CORTE, violándolos también..”, entre otros, los artículos 186, 189, 249 y 306 del C. S. del T. La impugnación menciona 3 “errores de derecho” que apuntan a demostrar los nombres de las personas que tenían la representación de la empresa demandada al momento en que debió surtirse el interrogatorio de parte y advierte que tales yerros se produjeron “ tanto por el quebrantamiento directo de las normas procedimentales que regulan la producción de pruebas, al haber estimado el ad quem para fundamentar su sentencia, un medio probatorio no incorporado al proceso en las oportunidades previstas en la ley, así como por haber estimado ese medio, que carece, por lo demás, de validez o eficacia jurídica, para demostrar la representación legal de la sociedad..”.
Luego, anota que la certificación de la Cámara de Comercio es el único medio probatorio para acreditar la personería de la empresa comercial y que por lo tanto, para ese efecto, no podía tenerse en cuenta el acta de la junta de socios de la demandada. SE CONSIDERA La formulación de los pretendidos errores de derecho en últimas, se fundan en el criterio del impugnante según el cual para la demostración de la representación legal de la sociedad debió tenerse en cuenta el certificado de la Cámara de Comercio y no el acta de socios de Postunar Ltda., ello con la finalidad de obtener un pronunciamiento acerca de una confesión fícta que en concepto del recurrente operó en contra de la demandada por la falta de comparecencia del respectivo representante y que según él conllevaría a tener por probados los hechos de la demanda, en especial la existencia del contrato de trabajo.
Al respecto se observa que el ataque confunde los errores de derecho con las reglas procesales que gobiernan la aportación de las pruebas y que de otra parte, como se precisó en el primer cargo, el recurso de casación no es el medio adecuado para solucionar un aspecto que debió definirse ante el juez del conocimiento. Por ello, el ataque no es viable, sin embargo no hay lugar a imponer costas en tanto no hay prueba de que se causaran.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio seguido por Lucio Hernán Guerrero Santander contra la sociedad Postes y Tubos de Nariño Ltda. “Postunar Ltda.”.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.