Micelio
11716segCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 124 (15-10-97) Santafé de Bogotá D.C., octubre diez y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997. Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la doctora AMPARO DIAZ LEON, ex-Fiscal 227 Seccional de Santafé de Bogotá, contra la sentencia del 7 de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá la condenó a la pena principal de 16 meses de prisión, al hallarla autora responsable del delito de prevaricato por acción. Antecedentes, hechos del proceso y actuación: 1.

El 23 de marzo de 1975 CELINIA SIMBAQUEVA VDA. DE TORRES giró en Bogotá una letra de cambio por $100.000.oo a la orden de LUIS CARLOS VEGA HERRERA, exigible el siguiente 1º de abril. Con base en dicho título valor se promovió el respectivo proceso ejecutivo en el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales, ante el cual el actor, luego de notificado el mandamiento de pago a la demandada, solicitó el embargo y secuestro del “Hato La Ceiba”, situado en el municipio de Orocúe. Dicho despacho judicial, el 2 de mayo de 1975, decretó las medidas cautelares y comisionó para la diligencia respectiva al Juez Civil Municipal del lugar donde estaban ubicados los semovientes.

Este la llevó a cabo, sin ninguna oposición, el siguiente 20 de mayo, habiendo designado como secuestre a RAFAEL HUMBERTO TORRES SIMBAQUEVA, a quien se dejaron en depósito más de 5.000 cabezas de ganado. El 15 de diciembre de 1975, 3 meses después de que el Juez Civil de Ipiales “dictó sentencia ordenando llevar adelante la ejecución”, TULIA ESCOBAR DE OVALLE confirió poder al abogado JORGE E. HERNANDEZ para que en calidad de tercero interviniente, solicitara el levantamiento de las medidas cautelares.

Este, quien para el mismo efecto había recibido poder de LIBORIO ALBERTO OVALLE, formuló la demanda el 25 de mayo de 1976, alegando que sus representados eran copropietarios del Hato La Ceiba, que no se encontraban presentes en el momento de la diligencia de embargo y secuestro y que la ejecutada CELINIA SIMBAQUEVA DE TORRES no había sido y no era propietaria ni poseedora del ganado.

Esa petición fue resuelta negativamente el 5 de julio de 1976 y el representante de los incidentalistas apeló la determinación, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto el 29 de enero de 1977. Señaló tal Corporación que los “semovientes trabados en la ejecución” venían siendo “poseídos materialmente” por la demandante, “por sus hijos y su finado esposo RAMON TORRES BERNAL, desde el 18 de noviembre de 1962, fecha en la cual se les hizo entrega real y material del ‘Hato La Ceiba’, a virtud de una promesa de venta firmada por Mercedes González Vda. de Escobar, Cecilia Escobar de Rios, Tulia Escobar de Ovalle, Alfonso Escobar González, en su condición de promitentes vendedores, y por Ramón Torres Bernal, como promitente comprador, promesa ésta que si bien no llegó a perfeccionarse con la protocolización de la escritura pública respectiva, surtió plenos efectos acerca de las estipulaciones contenidas en ella, entre las cuales la más importante fue la entrega de los semovientes, en la fecha indicada y bilateralmente convenida por las partes”.

(fl. 270 c. anexo 1) El proceso ejecutivo llegó al remate de los semovientes. La subasta pública tuvo lugar el 11 de mayo de 1979 (fl. 127 c. anexo 1) y en la misma se presentó como única postura la de RAFAEL HUMBERTO TORRES SIMBAQUEVA, quien actuó en calidad de gerente de la sociedad AGROPECUARIA TORRES LTDA, constituida el 23 de abril de 1979 a través de la escritura pública 2155, otorgada por la Notaría 4a. de Bogotá (fl. 136 c. anexo 1) y de la cual eran socios, entre otros, la demandante CELINIA SIMBAQUEVA VDA.

DE TORRES y RAFAEL HUMBERTO, secuestre de los bienes. La conclusión del remate fue adjudicarle a la sociedad mencionada “5.120 cabezas de ganado vacuno, 229 cabezas de ganado caballar, incluyendo en ellas 10 bestias mulares, que secuestradas como están, pastan en el Hato de La Ceiba y vaquerías del mismo Hato y en las fundaciones de Las Mercedes, Miramar, Ventanas y Los Esteros, de ubicación en el municipio de Orocúe, Intendencia del Casanare ” Los semovientes, dice el acta, en su mayoría se encuentran marcados “con el hierro de la ejecutada, un signo en forma de “anzuelos”, y se adjudicaron por $2.240.000.oo, valor correspondiente al 70% del avalúo de los bienes.

El 29 de mayo de 1979 el Juez Civil del Circuito de Ipiales aprobó el remate, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó entregar a la sociedad rematante los bienes adjudicados, determinando que el secuestre RAFAEL HUMBERTO TORRES SIMBAQUEVA procediera de conformidad. (fl. 134 c. anexo 1). 2. A partir del marco precedente el señor LIBORIO ALBERTO OVALLE SANCHEZ, a través de apoderado, presentó denuncia en contra de RAFAEL HUMBERTO TORRES SIMBAQUEVA, por lo delitos de fraude procesal y alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado.

Lo hizo el 27 de mayo de 1992 ante el Juzgado 48 de Instrucción Criminal, que se encontraba de reparto. Señaló el denunciante que a pesar de ser solamente $100.000.oo la cuantía del título cobrado en el proceso ejecutivo se embargaron todas las cabezas de ganado del Hato La Ceiba y que, además, fue designado como secuestre el hijo de la demandada, quien desde el mismo momento en que se posesionó como tal se dedicó a “distraer y apoderarse indebidamente” del ganado, alterando sus marcas o contramarcándolo con diferentes hierros que fueron registrados a nombre de distintos miembros de su familia y lesionando su patrimonio económico.

Esto último en consideración a que los semovimientes eran de propiedad de los herederos de CAMPO ELIAS ESCOBAR RONDON y de MERCEDES GONZALEZ VDA. DE ESCOBAR, derecho del cual él fue en parte cesionario. Estimó el denunciante, en conclusión, que el proceso ejecutivo adelantado ante el Juez Civil del circuito de Ipiales fue “ un montaje diseñado y planeado por la familia y herederos del causante RAMON TORRES BERNAL, con el fin de apoderarse del patrimonio que conforma la masa herencial en la sucesión de la señora MERCEDES GONZALEZ VDA.

DE ESCOBAR, pues como se podrá determinar tanto el demandante como el demandado, son familiares”. Igualmente que RAFAEL TORRES SIMBAQUEVA “ con el propósito de eludir la responsabilidad en el abuso como auxiliar de la justicia ha pretendido justificar su comportamiento arguyendo de un lado la condición de secuestre nombrado en un proceso cuya finalidad era engañar a la justicia, para de esta manera al lograr su designación como secuestre poderse apropiar de los bienes que allí fueron afectados con las medidas ejecutivas; y de otro lado, ha pretendido también justificar su comportamiento ilícito invocando ser herederos del señor RAMON TORRES BERNAL, y cuyo título lo derivan de una simple promesa de compraventa celebrada por su padre y en la cual se prometían comprar los derechos que le pudieran corresponder a la señora MERCEDES GONZALEZ VDA.

DE ESCOBAR e hijos, ALFONSO, TULIA y CECILIA, derechos que le pudieran corresponder en la sucesión de su padre CAMPO ELIAS ESCOBAR RONDON, contrato de promesa que nunca se cumplió ”. Pidió el denunciante, finalmente, ordenar la inmovilización del ganado del Hato La Ceiba, a fin de evitar que siguiera siendo defraudado el patrimonio económico de sus legítimos dueños. 3.

El caso correspondió inicialmente al Juzgado 104 de Instrucción Criminal y luego pasó a la Fiscalía General de la Nación, exactamente al Fiscal 32 Seccional. Este avocó conocimiento el 19 de agosto de 1992 y, en desarrollo de la investigación preliminar, decretó la práctica de varias diligencias, entre ellas la recepción de versión al imputado RAFAEL HUMBERTO TORRES SIMBAQUEVA y la ampliación de denuncia a LIBORIO ALBERTO OVALLE SANCHEZ.

Este detalló mucho más los hechos de la denuncia y de resaltar manifestó que a tal punto llegaron los engaños de los TORRES SIMBAQUEVA que en el proceso sucesorio de MERCEDES GONZALEZ VDA. DE ESCOBAR, adelantado en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, hicieron incurrir en error a la titular del despacho, quien debido a peticiones de RAFAEL y GONZALO TORRES SIMBAQUEVA, sustentadas en el proceso ejecutivo de Ipiales, negó la entrega del Hato La Ceiba a los legítimos herederos.

Apelada dicha determinación por el apoderado de los esposos LIBORIO ALBERTO OVALLE (el denunciante) y TULIA ESCOBAR DE OVALLE, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá decidió revocarla. Lo hizo el 4 de noviembre de 1992 y copia de ella fue allegada a la investigación días después de iniciada. En esencia manifestó esa Corporación que el Hato había sido debidamente inventariado y adjudicado en el acto de partición, el cual, al ser aprobado y registrado, implicaba darle efectividad a través del acto de entrega a los adjudicatarios, la que en efecto ordenó, luego del siguiente razonamiento realizado en la parte motiva de la providencia: “ en el presente asunto es claro para la Sala que en ningún momento puede el juzgador de instancia negar la entrega solicitada por los aludidos LIBORIO ALBERTO OVALLE y TULIA ESCOBAR DE OVALLE, pues es evidente que estando debidamente aprobada y en firme la partición, ésta constituye el título que les confiere el derecho de dominio sobre los bienes objeto de la entrega; cosa diferente es que en al momento de realizarse la diligencia, aparezcan terceros que se opongan a ella, alegando tener un mejor derecho sobre los bienes, o ser poseedores de los mismos, asunto que se ventilará en dicha oportunidad como lo prevé el artículo 614 del C. de P. C. en concordancia con el 338 ibídem, ya que la entrega de aquellos no implica desconocer los derechos de terceros, pero nunca en el momento procesal de resolver sobre la procedencia o no de la entrega demandada ” La resolución de apertura de la instrucción, en la cual se dispuso la vinculación mediante indagatoria de RAFAEL HUMBERTO TORRES SIMBAQUEVA, la produjo el Fiscal 33 Seccional, adscrito a la Unidad 2a. de Investigaciones Previas de Bogotá, el 26 de octubre de 1992.

Paralelamente dispuso la remisión del proceso a la Unidad Especializada en Delitos Varios, cuyo coordinador, el 11 de noviembre siguiente, asignó el caso a la Fiscal 227, doctora AMPARO DIAZ LEON. 4. El 13 de noviembre el apoderado del denunciante se dirigió con carácter urgente a la funcionaria y le solicitó orden de inmovilizar “todo el ganado vacuno, caballar y mular proveniente del Hato La Ceiba”, marcado con el hierro “los anzuelos”, el original de esa ganadería, y con 12 “cifras quemadoras” adicionales, es decir las registradas por los componentes de la familia TORRES SIMBAQUEVA.

Adujo que se trataba de asegurar “los elementos materiales de prueba” y evitar naturalmente que el ganado fuera vendido. La doctora DIAZ LEON hace su aparición en el proceso el 20 de noviembre de 1992, dando respuesta a la anterior petición. No la consideró debido a que no provenía de persona legitimada para actuar dentro de las diligencias.

Advirtió, de otro lado, que aún estimando “erróneamente” que el solicitante estuviera legitimado para actuar, debía igualmente desatenderse su solicitud en cuanto la fotocopia de la providencia en la que la fundamentó, la de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá de noviembre 4 de 1992, “no se encuentra autenticada, y en tales condiciones no puede considerarse como documento valedero”.

(fl. 194 c. anexo 1). El denunciante, en consecuencia, presentó a través de abogado demanda de constitución de parte civil, a la cual se allegó, autenticada, la decisión de la Sala de Familia, reiterando la solicitud de “inmovilización” de los semovientes. El 11 de diciembre de 1992 la Fiscal admitió la demanda y el siguiente 14, a través de auto de cumplimiento inmediato, accedió a la solicitud de la parte civil, por lo que ordenó oficiar al Director de Seguridad Rural del Das a efectos de que tomara las medidas pertinentes.

Basó la determinación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Penal y el mismo día de su expedición aparece librado el respectivo oficio, suscrito por MARIA GUEDNIA RAMIREZ DE ENCISO, Secretaria Administrativa de la Unidad de Fiscalía. (fls. 209 y 210 c. anexo 1) Los resultados de la orden fueron casi inmediatos. Por oficio emanado del Das el 17 de diciembre de 1992 se dejaron a disposición de la funcionaria los primeros 24 “vacunos machos”.

Detectives del organismo los inmovilizaron ese día, a las 5 A.M., en el Matadero San Martín de Bogotá, a donde habían llegado para “sacrificio” y en consideración a que llevaban marcas de las relacionadas por la Fiscalía en documentos anexos al oficio de la secretaría administrativa.. Al siguiente día ALCIDES RINCON, sustentado en una papeleta de compra del ganado a ANTONINO TORRES en Yopal, de 16 de diciembre, le solicitó a la doctora DIAZ LEON la devolución de las reses.

Le manifestó que las había adquirido de buena fe, demandando su entrega de plano en atención a que se encontraban “en los corrales del matadero sin suministro de agua ni alimentos”, siendo en consecuencia inminente su muerte y los naturales perjuicios económicos que se le causarían. La Fiscal decidió el mismo día de la solicitud. Lo hizo mediante providencia interlocutoria, ordenando “la entrega incondicional de los ganados retenidos”, sustentada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, al estimar demostrado que los semovientes eran propiedad del peticionario.

El 23 de diciembre de 1992 el doctor JOSE STRUSBERG GONZALEZ presentó demanda de constitución de parte civil en representación de la señora TULIA ESCOBAR DE OVALLE, la cual le fue admitida el siguiente 4 de enero. El 7 de enero, como respuesta a una solicitud elevada por los apoderados de la parte civil, la Fiscal adoptó la determinación de ordenar la retención, “en el lugar donde se encuentren”, de los semovientes pertenecientes al Hato La Ceiba, “especialmente los que se encuentren en la finca ubicada en la población de Tilo y perteneciente al señor ALCIDES RINCON” (fl. 275 c. anexo 1).

En obedecimiento de dicha orden el grupo de seguridad rural del Das dejó a disposición de la funcionaria el siguiente ganado: - 21 de enero de 1993: 15 vacunos, encontrados en la Finca El Copey de propiedad de VICTOR AVILA. - 22 de enero de 1993: 6 vacunos, encontrados en la Finca La Sencitina de propiedad de CARLOS ARTURO CRISTANCHO GOMEZ. - 22 de enero de 1993: 75 vacunos, encontrados en la Finca El Topacio de propiedad de ALCIDES RINCON. - 22 de enero de 1993: 37 vacunos, encontrados en la Finca La Holanda de propiedad de ALCIDES RINCON. - 22 de enero de 1993: 5 vacunos, encontrados a HECTOR DANIEL CORREDOR en el Matadero Municipal de Yopal, listos para sacrificio. - 22 de enero de 1993: 34 vacunos, encontrados en la Finca San Diego de propiedad de CALIXTO BARRAGAN PEREZ.

Las 172 cabezas de ganado, dejadas por el Das en depósito a sus poseedores, fueron reclamadas por los apoderados de la parte civil el 29 de enero de 1993 y la doctora AMPARO DIAZ LEON dispuso entregárselas el 5 de febrero siguiente, al estimar que en el proceso existía suficiente prueba documental que acreditaba a LIBORIO ALBERTO OVALLE SANCHEZ y a TULIA ESCOBAR DE OVALLE como legítimos propietarios del Hato La Ceiba.

Las comunicaciones pertinentes se enviaron el mismo día de la determinación y apelada ésta, concedió el recurso en el efecto devolutivo, siendo revocada la determinación por el superior jerárquico. Tales fueron los hechos por los que resultó procesada la funcionaria, a instancias de la denuncia formulada el 12 de febrero de 1993 por RAFAEL TORRES SIMBAQUEVA, quien en esencia precisó que con dichas actuaciones la Fiscal permitió que el abogado STRUSBERG “vendiera un ganado que no era de su propiedad”.

La investigación fue abierta por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 4 de agosto de 1993. La doctora AMPARO DIAZ LEON fue vinculada mediante indagatoria y al momento de resolvérsele situación jurídica, el 9 de diciembre de 1993, se le impuso detención preventiva con derecho a libertad provisional.

Esta medida fue recurrida y confirmada el 10 de febrero de 1994 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El 26 de septiembre de 1994 fue clausurada la instrucción y el 17 de noviembre del mismo año fue calificado el sumario. Se le formuló acusación a la ex-Fiscal por el delito de prevaricato por acción, decisión que apeló y resultó confirmada el 25 de enero de 1995.

Tramitada en debida forma la etapa del juicio, el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia condenatoria que recurrió la afectada y que es materia del presente pronunciamiento. En firme la medida de aseguramiento la doctora DIAZ LEON fue suspendida por la Fiscalía en el ejercicio de su cargo el 4 de mayo de 1994 y, de acuerdo a como lo señaló en la audiencia pública, el 16 de marzo de 1995 fue declarada insubsistente.

La sentencia recurrida: Encontró la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá satisfechas las exigencias legales para condenar a la procesada, doctora AMPARO DIAZ LEON. La certeza del hecho punible la derivó la Corporación de la circunstancia consistente en que la funcionaria, en ejercicio de su calidad de Fiscal, dictó la resolución de febrero 5 de 1993, ordenando la entrega de los semovientes que se encontraban a su disposición a los abogados de quienes se constituyeron en parte civil y, además, de haber concedido el recurso de apelación contra esa determinación, el 8 de marzo siguiente, en el efecto devolutivo.

La responsabilidad penal fue deducida en la providencia apelada de los siguientes razonamientos: a. Que aunque podía ser verdad que LIBORIO ALBERTO OVALLE y JULIA ESCOBAR DE OVALLE fueran “legítimos propietarios” de parte del Hato La Ceiba, lo cual dedujo la Fiscal del trabajo de partición llevado a efecto en el proceso de sucesión de MERCEDES GONZALEZ VDA.

DE ESCOBAR, del certificado de libertad y tradición del bien y en modo especial de la providencia de noviembre 4 de 1992, emanada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto era que ellos, para cuando la funcionaria ordenó entregarles las 172 cabezas de ganado, “no tenían la posesión del Hato La Ceiba”, como se encontraba documentalmente demostrado dentro del expediente.

A este respecto mencionó el Tribunal el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil de Ipiales, que finalizó con la aprobación del remate del Hato La Ceiba en favor de la sociedad Agropecuaria Torres Ltda. b. Que dos eran, entonces, las situaciones acreditadas para cuando la doctora DIAZ LEON ordenó la entrega de los semovientes, las cuales eran opuestas entre sí: la adjudicación del Hato en el proceso ejecutivo a los TORRES SIMBAQUEVA y la decisión de la Sala de Familia, mediante la que se ordenó la entrega del mismo bien a los OVALLE.

Esta última orden, sin embargo, no significaba que por ese solo hecho los beneficiarios de la medida fueran propietarios del Hato, pues era al momento de su efectivización donde se podía “consolidar o desvirtuar la propiedad”, debido a la eventual oposición de terceros. Y toda vez que dicha diligencia de entrega no había tenido realización, mal podía la Fiscal considerar a LIBORIO OVALLE y a TULIA DE OVALLE, como “legítimos propietarios del bien”.

En consecuencia, fue manifiestamente ilegal la providencia de febrero 5 de 1993, por la cual ordenó entregarles los semovientes dejados a su disposición, “puesto que desconoció el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, al no restituirles los semovientes a quienes tenían acreditado dentro del proceso que eran poseedores o tenedores legítimos”. c. Que aunque pudiera plantearse como argumento a favor de la procesada “que la falsa tradición de que da cuenta la oficina de registro de instrumentos públicos de Orucúe sobre el remate efectuado por la Sociedad Agropecuaria Torres Ltda ”, la llevó a “desestimar el fallo en el cual los Torres acreditaban la titularidad o posesión del ‘Hato La Ceiba’, se hace conveniente precisar “que la falsa tradición no hace relación a un hecho punible o negociación ilícita” (como parece darse a entender en la decisión de febrero 5/93), “sino la entrega de ese bien que no proviene de la persona que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aparece anotado como propietario o de sus herederos en el juicio de sucesión”.

Pero aún aceptando que esa inscripción en el registro haya inducido en error a la funcionaria, sigue el Tribunal, “ la verdad es que la ejecución de la providencia se efectuó de inmediato, en la misma fecha en que se dictó, sin dar espera a la ejecutoria de la misma”. Y si la doctora DIAZ LEON procedió en forma análoga cuando el 18 de diciembre de 1992 le entregó a ALCIDES RINCON 24 reses, eso no significa que por el hecho de que tal conducta no haya sido investigada “no comporte delito”. d. De otra parte, el hecho de conceder la funcionaria procesada el recurso de apelación contra la providencia de febrero 5 de 1993, 15 días hábiles después de precluir la oportunidad para impugnarla, sumado a otorgarlo en un efecto distinto al establecido en la ley (lo hizo en el devolutivo y era en el diferido), constituye a criterio de la primera instancia, “ claros indicativos de que la doctora AMPARO DIAZ LEON, como fiscal 227 Delegada, obró con la torcida intención de faltar a la justicia, a fin de desconocer el derecho que los TORRES SIMBAQUEVA tenían en el Hato La Ceiba, como el de la posesión material”.

Desconoció la funcionaria “los artículos 203, numeral 2o. y 204 literal b, numeral 4o. y por eso la resolución que dictó el 8 de marzo de 1993 concediendo en tiempo tardío el recurso de apelación, es demostrativa del anotado delito contra la administración pública”, refirió el Tribunal. e. Finalmente hizo alusión el Tribunal de Bogotá, como argumento demostrativo de la persistencia en la arbitrariedad por parte de la acusada, a lo que siguió a la decisión de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la cual revocó la orden de entrega de las 172 cabezas de ganado dispuesta por la doctora DIAZ LEON.

Cuestionó la Corporación que la funcionaria simplemente se hubiera limitado a solicitar telegráficamente al Das la entrega del ganado que se había puesto a su disposición, a RAFAEL HUMBERTO y ANTONINO TORRES SIMBAQUEVA, “sin preocuparse en lo más mínimo por efectuar cualquier otra diligencia legal y conducente, para que el doctor JOSE STRUSBERG GONZALEZ devolviera los semovientes que se le habían entregado”.

Lo precedente a pesar de que la funcionaria fue informada por el defensor de HUMBERTO TORRES sobre la posibilidad de que los semovientes entregados estuvieran en Yopal y Tocaima, frente a lo cual inicialmente omitió pronunciarse y cuando lo hizo no accedió a remitir ninguna comunicación “ con el sutil e inválido argumento de que la Fiscalía de segunda instancia, no había ordenado dicha diligencia”. f. Al no haberse llevado a cabo la diligencia de entrega ordenada por la Sala de Familia, no podía concluir la funcionaria procesada que la propiedad del Hato La Ceiba fuera de los OVALLE, lo cual le impedía “no solo ordenar la inmovilización” de los semovientes procedentes del mismo, sino también acceder a la entrega de las cabezas de ganado que le fueron puestas a disposición, concluyó la primera instancia. Argumentos de la recurrente: En lo esencial sostuvo la doctora AMPARO DIAZ LEON que adquirió la convicción de que LIBORIO ALBERTO OVALLE y JULIA ESCOBAR DE OVALLE “eran los legítimos propietarios” del Hato La Ceiba, de distintos documentos que obraban en el expediente y por ello decidió como lo hizo en la providencia de febrero 5 de 1993.

Actuó bajo la seguridad de que su conducta oficial estaba completamente ajustada a derecho y “si existió algún error, el mismo no fue fruto de intención positiva de desconocer derechos que eventuales terceros poseían sobre el Hato La Ceiba, ni mucho menos el actuar torcidamente respecto de la aplicación de la ley ”, sino que se originó “tal vez” en negligencia, descuido o desatención de su parte.

Planteó, de otra parte, que no es derivable el dolo del delito de prevaricato de la circunstancia de haberse dado cumplimiento inmediato a la decisión, “pues la clase de bien que se entregaba ameritaba que la misma se efectuara en la forma como se hizo, toda vez que se trababa de seres vivos que requerían cuidados especiales”, lo cual fue un hecho que consideró, a pesar de no haberlo plasmado así en la providencia. Consideraciones de la Corte: La estructuración del delito de prevaricato supone, en primer lugar, que la resolución o dictamen que profiera el servidor público esté en ostensible o manifiesta contradicción con las normas de derecho aplicables al caso respectivo.

Y en segundo, la existencia de la voluntad consciente del funcionario encaminada a realizar la transgresión. En consecuencia, cuando la disparidad entre la resolución o dictamen y la ley es proveniente de una equivocada interpretación, de convencimiento erróneo, de falta de cuidado, de inexperiencia o de cualquier otra circunstancia eliminadora del dolo de prevaricato, el delito no se configura.

Se hablará, entonces, de un pronunciamiento o dictamen contrario a derecho, pero no de un comportamiento prevaricador del empleado oficial. Es tal precisamente el argumento de la doctora AMPARO DIAZ LEON, sobre el cual demanda la revocatoria de la sentencia condenatoria. Advirtió que en la resolución cuestionada, de febrero 5 de 1993, derivó de distintos medios de prueba la convicción de que LIBORIO ALBERTO OVALLE y JULIA ESCOBAR DE OVALLE “eran los legítimos propietarios” del Hato La Ceiba y que si dicha determinación resultó contraria a la ley, fue como producto de haber incurrido en un error excusable.

En el caso examinado es claro para la Sala que no existe ningún elemento de juicio externo al proceso mismo en el cual tuvo lugar la resolución de entrega de las 172 cabezas de ganado a la parte civil, demostrativo de algún interés irregular de la funcionaria en adoptarla. En consecuencia, es naturalmente el contexto en que la resolución se produjo, mirado en el momento en que tuvo ocurrencia, lo que definirá la confluencia o no de los elementos necesarios para que el prevaricato se configure.

Desde el momento en el cual la doctora AMPARO DIAZ LEON avocó el conocimiento del proceso hasta cuando ordenó la entrega al apoderado de LIBORIO ALBERTO OVALLE de las 172 cabezas de ganado dejadas a su disposición por el Das, era bastante la información que se había allegado al expediente relacionada con la disputa sobre la propiedad del Hato La Ceiba, trabada entre las familias OVALLE - ESCOBAR y TORRES SIMBAQUEVA.

Y si alguna impresión originada en la denuncia y sus anexos le había preformado el juicio sobre lo ocurrido, la significativa prueba documental aportada por el imputado RAFAEL TORRES SIMBAQUEVA antes de la indagatoria y en el curso de la misma, y por su defensor, hacía posible entender con buena claridad lo sucedido con el Hato La Ceiba en el curso de los años, de una manera comprensiva y no sólo a partir de los documentos que aportó el denunciante OVALLE SANCHEZ.

Era posible entender especialmente el por qué los miembros de la familia TORRES SIMBAQUEVA se encontraban en posesión del bien, a pesar de no encontrarse registrados a ningún título en el folio de Matrícula Inmobiliaria respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Orocúe. Según esta entidad el señor CAMPO ELIAS ESCOBAR RENDON había adquirido el 50% de “La Ceiba”, por $50.oo, el 30 de marzo de 1911.

Y de acuerdo con el contrato de octubre 4 de 1962, MERCEDES GONZALEZ VDA. DE ESCOBAR (cónyuge sobreviviente de don CAMPO ELIAS), CECILIA ESCOBAR DE RIOS, TULIA ESCOBAR DE OVALLE y ALFONSO ESCOBAR GONZALEZ, prometían vender a RAMON TORRES BERNAL los derechos que les fueran adjudicados “en el Hato La Ceiba y sus fundaciones de Las Mercedes, San Elias, Valencia y La Esperanza” en el juicio de sucesión de su esposo y padre adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Parte del contrato de promesa fue el convenio sobre el precio, la constancia de que parte de él lo canceló el señor TORRES BERNAL y el acuerdo sobre las fechas de pago de la suma restante y la del otorgamiento de la escritura de compraventa respectiva, lo mismo que el establecimiento del día de la entrega material del bien.

Aunque dicha escritura pública no fue realizada debido al fallecimiento del comprador, la entrega del Hato no corrió con igual suerte. La misma tuvo lugar el 17 de noviembre de 1962 y en los años siguientes, luego de muerto RAMON TORRES, aparecen constancias de que su esposa CELINIA pagó por concepto de intereses sobre lo adeudado del negocio, distintas sumas de dinero a miembros de la familia ESCOBAR.

Entonces aparecía claro el por qué los TORRES SIMBAQUEVA habían obtenido la posesión del Hato La Ceiba. Y no solamente esto sino, además, una serie de circunstancias que tuvieron lugar con posterioridad a la señalada entrega del bien a RAMON TORRES BERNAL y que en manera alguna conducían a inferir que dicha posesión hubiera sufrido solución de continuidad, sino que por el contrario la seguían afirmando.

Baste a este respecto señalar el trabajo de partición efectuado en la sucesión de la señora MERCEDES GONZALEZ VDA. DE ESCOBAR en el cual se relacionó el Hato la Ceiba como un derecho litigioso y se mencionó la promesa de compraventa que había tenido lugar con el señor TORRES BERNAL. E igualmente la existencia de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales contra CELINIA SIMBAQUEVA VDA.

DE TORRES (el mismo al cual se refiere la denuncia), a través de las cuales no se accedió a la solicitud de los esposos LIBORIO ALBERTO OVALLE y TULIA ESCOBAR DE OVALLE, consistente en que se levantaran las medidas de embargo y secuestro adoptadas contra la demandada, en consideración a que eran ellos los poseedores del Hato. Sucedió que en dicho proceso ejecutivo fueron embargadas las cabezas de ganado de La Ceiba el 20 de mayo de 1975 y designado como secuestre RAFAEL TORRES SIMBAQUEVA.

Y días después los esposos OVALLE ESCOBAR, alegando ser copropietarios y poseedores del Hato, “con sus fundaciones, ganados y accesorios que lo integran” y argumentando que CELINIA SIMBAQUEVA nunca había adquirido uno de tales derechos debido a que la promesa de contrato de 1962 nunca tuvo cumplimiento, solicitaron en su favor la revocatoria de las medidas cautelares.

Entre las diferentes consideraciones que realizó el Juez Civil para no acceder a la petición de desembargo, lo cual hizo a través de la providencia de noviembre 8 de 1976, resalta la Sala las siguientes: “Aparece igualmente … el contrato de promesa de compraventa de cuyo contenido, especialmente en lo pactado en las cláusulas 1 y 5, se desprende que a partir de esa fecha (noviembre 17/62), entró en posesión del Hato el señor RAMON TORRES.

“De lo anterior se deduce que el mencionado Hato La Ceiba, desde que lo vendieron los herederos, del primitivo dueño CAMPO ELIAS ESCOBAR, a RAMON TORRES BERNAL, siempre éste estuvo en posesión material hasta el día de su muerte, y luego la viuda, esposa de TORRES BERNAL, señor CELINIA SIMBAQUEVA DE TORRES”. Otros elementos de juicio que no es del caso rememorar llevaron al funcionario de Ipiales a enfatizar aún más esa conclusión y obviamente, por último, a negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y a disponer la condena en costas contra los incidentalistas.

Estos apelaron la determinación y el Tribunal Superior de Pasto la confirmó el 29 de enero de 1977. Son de resaltar las siguientes consideraciones: “En el proceso ejecutivo dentro del cual se propuso el incidente cuya resolución se protesta, los terceros intervinientes asumieron, por ministerio de la ley, la carga procesal de probar o acreditar la posesión material, en nombre propio, de los bienes embargados y secuestrados, como lo quiere la norma que regula el caso, esto es, que tenían la posesión material, antes y en el momento mismo de practicarse la diligencia de secuestro, de los semovientes que pastan en el ‘Hato La Ceiba’.

“Es lo cierto, sin embargo, que los elementos de convicción aportados al incidente e integralmente vertidos en las copias examinadas, llevan a la conclusión inequívoca de que los semovientes trabados en la ejecución instaurada por el doctor LEONEL CHAVEZ AGUDELO contra CELINIA VDA. DE TORRES, han sido poseídos materialmente por ésta, por sus hijos y su finado esposo RAMON TORRES BERNAL, desde el 18 de noviembre de 1962�, fecha en la cual se les hizo entrega real y material del ‘Hato La Ceiba’, a virtud de una promesa de venta firmada por MERCEDES GONZALEZ VDA.

DE ESCOBAR, CECILIA ESCOBAR DE RIOS, TULIA ESCOBAR DE OVALLE, ALFONSO ESCOBAR GONZALEZ, en su condición de prometientes vendedores, y RAMON TORRES BERNAL, como prometiente comprador; promesa esta que si bien no llegó a perfeccionarse, con la protocolización de la escritura pública respectiva, surtió plenos efectos acerca de las estipulaciones contenidas en ella, entre las cuales, la más importante fue la entrega de los semovientes, en la fecha indicada y bilateralmente convenida por las partes”, concluyó la citada Corporación. Quiere significar la Corte, en consecuencia, que el expediente penal a cargo de la doctora DIAZ LEON no se encontraba carente de la información necesaria para establecer quién detentaba la posesión del bien.

Y resultaba fácil ubicar dicha titularidad en cabeza de la familia TORRES SIMBAQUEVA a partir del acta de entrega del Hato al señor RAMON TORRES BERNAL en el año de 1962 y en atención a la ausencia de evidencia alguna que condujera a representarse que dicha situación había sido objeto de variación. Aparte de lo precedente era también fácilmente constatable dentro del proceso penal a cargo de la doctora AMPARO DIAZ LEON, que los hechos denunciados por LIBORIO ALBERTO OVALLE SANCHEZ a través de apoderado, no eran para nada novedosos.

Los mismos ya habían sido objeto de consideración en el marco de otros procesos, adelantados por el Juzgado Promiscuo de Orocúe y terminados con cesación de procedimiento, como sin dificultad lo concluyó la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a través de la providencia del 26 de febrero de 1993, mediante la cual declaró la preclusión de la instrucción por las imputaciones relacionadas con el proceso ejecutivo al cual se refirió la denuncia. Tal era el panorama probatorio con el cual contaba la Fiscal.

Y no era complejo inferir a partir de él, que carecía completamente de poder jurisdiccional en las circunstancias planteadas, para involucrarse en la disputa relacionada con el Hato La Ceiba. En especial cuando aparte de lo ya expuesto, recientemente la Sala de Familia del Tribunal de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 4 de noviembre de 1992, había dispuesto dentro del proceso de sucesión de MERCEDES GONZALEZ VDA.

DE ESCOBAR, entregar a LIBORIO ALBERTO OVALLE y a TULIA ESCOBAR DE OVALLE los derechos que les correspondieron en el Hato La Ceiba y que les fueron adjudicados, una vez aprobado el trabajo de partición. Tal determinación de la Sala de Familia, en la forma como fue sustentada, no dejaba lugar a ninguna duda en cuanto a sus alcances, como lo demuestra el siguiente argumento, que fue el central de las motivaciones: “…en el presente asunto es claro para la Sala que en ningún momento puede el juzgador de instancia negar la entrega solicitada por los aludidos LIBORIO ALBERTO OVALLE y TULIA ESCOBAR DE OVALLE, pues es evidente que estando debidamente aprobada y en firme la partición, ésta constituye, como se dijo anteriormente, el título que les confiere el derecho de dominio sobre los bienes objeto de la entrega; cosa diferente es que en el momento de realizarse la diligencia, aparezcan terceros que se opongan a ella, alegando tener un mejor derecho sobre los bienes o ser poseedores de los mismos, asunto que se ventilará en dicha oportunidad como lo preveé el artículo 614 del C. de P. C., en concordancia con el 338 ibídem, ya que la entrega de aquellos no implica desconocer los derechos de terceros, pero nunca en el momento procesal de resolver sobre la procedencia o no de la entrega demandada, razón por la cual no le asiste razón al a-quo para denegarla, por lo que se revocará el proveído impugnado”.

Tal era, en suma, el contexto probatorio existente para el momento en que la Fiscal procesada decidió entregarle al apoderado de LIBORIO ALBERTO OVALLE, el 5 de febrero de 1993, las 172 cabezas de ganado que por orden suya igualmente el Das Rural había decomisado y le había dejado a su disposición. Y no era cualquier contexto demostrativo.

Se trataba de abundante evidencia documental, aportada inclusive en ciertos casos de manera repetida, que –como se dijo—no dificultaba concluir que los hechos objeto de la denuncia, relacionados con el proceso ejecutivo iniciado en 1975 ante el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales, habían sido objeto de pronunciamientos definitivos en otros procesos penales finalizados muchos años antes, e igualmente que era a la jurisdicción civil a la que le correspondía entrar a definir el conflicto de intereses sobre el Hato La Ceiba, bien en la diligencia de entrega a que se refirió la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá o bien en el marco de un eventual proceso de cumplimiento o resolución del contrato de promesa de compraventa.

Hasta aquí, sin embargo, pudiera sostenerse que la funcionaria se equivocó de buena fe. Que no obstante lo que en forma manifiesta señalaban las pruebas incurrió en un error, “tal vez” originado en negligencia, descuido o desatención de su parte, como ella misma lo sostiene en el escrito de apelación. Sin embargo, existen circunstancias positivas que permiten concluir en forma contraria.

Y son tantas y tan reiteradas y tan significativas, que para la Corte no dejan luz de duda de que su actuación fue conscientemente orientada a producir una decisión manifiestamente opuesta a la ley. El 18 de diciembre de 1992, esto es el siguiente día a aquel en el cual el Das decomisó las 24 cabezas de ganado en el Matadero San Martín de Santafé de Bogotá y el mismo en el que dispuso devolvérselas a ALCIDES RINCON, el imputado RAFAEL TORRES SIMBAQUEVA, quien todavía no se encontraba vinculado al proceso, la alertó sobre la circunstancia de que los hechos puestos en su conocimiento ya habían sido investigados y decididos en otros procesos, a través de pronunciamientos que habían hecho tránsito a cosa juzgada.

Y aportó prueba documental a ese respecto, lo mismo que de las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales y el Tribunal Superior de Pasto, relacionadas con el desembargo del Hato La Ceiba solicitado por los esposos OVALLE ESCOBAR, en las cuales se concluyó que la posesión del bien era ostentada por la familia TORRES SIMBAQUEVA y no por los proponentes del incidente.

Y si es que la funcionaria no había leído el abundante material probatorio hasta ese momento aportado al expediente, la indagatoria de RAFAEL TORRES SIMBAQUEVA, que ella misma realizó el 30 de diciembre de 1992, fue lo suficientemente clara e ilustrativa. Le dijo que había sido ya denunciado en otras oportunidades por ALBERTO OVALLE SANCHEZ y que se le había cesado el procedimiento.

Que su padre RAMON TORRES BERNAL había adquirido en 1962 el 90% del Hato La Ceiba y aunque señaló que del contrato respectivo ya obraba en el expediente copia, aportaba otra complementada con el acta de entrega correspondiente. Que a su muerte la esposa y los hijos, entre ellos él, “…administramos el Hato en la misma calidad de señor y dueño con que lo tuvo mi padre”.

Le detalló adicionalmente las distintas acciones judiciales que se intentaron contra sus derechos en el bien a lo largo de los años. Igualmente que la escritura pública de compraventa no pudo realizarse debido a que su padre falleció, pero que en lo esencial el convenio fue cumplido. La entrega del Hato se la hicieron a su padre y los vendedores recibieron una parte del precio en dinero, otra representada en la casa de la calle 63 con la carrera 26 de Bogotá “…y la deuda de … ciento treinta y tres mil pesos no fue cancelada pero se le cancelaron intereses a la señora MERCEDES GONZALEZ DE ESCOBAR para ella y para sus hijos vendedores hasta el año de 1971, año en el cual muere dicha señora.

Este despacho –sigue el indagado—ya tiene en su poder y aporto otra copia de recibos que la señora MERCEDES GONZALEZ DE ESCOBAR hacía al recibir la suma de dos mil ochenta pesos cada dos meses por concepto de intereses … de la deuda en la negociación Hato La Ceiba”. Al final de la indagatoria RAFAEL HUMBERTO TORRES, como obvia derivación de lo que había relatado y documentado, le solicita a la funcionaria que lo desvincule del proceso y se levante la orden de inmovilización del ganado del Hato.

Simplemente porque sobre lo que se le interrogó ya había sido objeto “…de fallos judiciales por parte de las autoridades … competentes”. En tales peticiones insistió el mismo día el abogado defensor. Lo que se esperaba de la Fiscal en las circunstancias vistas era una evaluación a fondo de la situación para dilucidar el punto sustancial que enfáticamente se le acababa de plantear, atinente a la eventualidad de que estuviera siendo transgredido el principio del non bis in idem.

Y que frente al Hato de ganado, en atención a que se encontraba demostrado que su posesión la detentaban los TORRES SIMBAQUEVA, dijera que la pretensión de obtenerlo por parte de los OVALLE ESCOBAR era un asunto que debía plantearse y dilucidarse ante la jurisdicción civil. Bien al momento de la entrega ordenada por la Sala de Familia del Tribunal Superior, o bien en el marco de un proceso de resolución o de cumplimiento de contrato, o de uno de carácter reivindicatorio.

Pero lo que hizo la funcionaria fue precisamente todo lo contrario de lo que debía hacer. El 7 de enero de 1993 admitió una petición de los apoderados de la parte civil y dispuso que en forma inmediata se le solicitara a la Dirección del Das en Yopal que procediera a inmovilizar y dejar a su disposición “todos los ganados” del Hato La Ceiba.

Y sostuvo la determinación, que por cierto no le mereció ninguna fundamentación, no obstante que el defensor el mismo 7 de enero, en el marco de una solicitud de preclusión de la instrucción, volvió a explicarle el por qué los TORRES SIMBAQUEVA eran poseedores legítimos del Hato y le suministró las razones, con citas textuales de decisiones adoptadas en otros procesos (algunas de las cuales aportó el abogado en el acto), que conducían inevitablemente a concluir que los hechos denunciados habían constituido el tema de otras investigaciones concluidas muchos años antes.

El abogado de la defensa hace entrega de otro escrito el siguiente 15 de enero. En él deja expresa su inconformidad con la decisión de inmovilizar los animales, le dice que la medida causa perplejidad en cuanto desconoce la realidad probatoria y que confía en que reconsiderará la situación. Y a los 3 días, más enérgico el defensor, vuelve a insistir.

Y le hace entrega de otros documentos demostrativos de que por los mismos hechos cursaron otros procesos. Pero nada valió. El Das efectivamente inmovilizó las 172 cabezas de ganado a que ya se hizo mención y la doctora AMPARO DIAZ LEON dispuso entregárselas a los apoderados de los OVALLE ESCOBAR, siendo la decisión a través de la cual lo hizo manifiestamente contraria a la ley.

Lo que en concreto logró fue despojar a unas personas de la posesión legítima de unos semovientes para proceder a entregárselos a quienes no contaban con ningún derecho a ello. Y no le asiste ninguna duda a la Sala para sostener, además, que medió dolo en la conducta de la funcionaria y no como lo afirma en su escrito de apelación que fue fruto de una equivocación excusable.

En primer lugar, era evidente dentro del proceso que los TORRES SIMBAQUEVA aparecían como poseedores del Hato. Y que si bien era verdad que la Sala de Familia había ordenado entregarlo a los esposos OVALLE ESCOBAR, esa decisión en manera alguna implicaba que los estuviera reconociendo como poseedores del mismo, hasta el punto que se advirtió que era posible que al momento de concretarse la entrega surgieran terceros que se opusieran a la misma, alegando tener un mejor derecho sobre los bienes “o ser poseedores de los mismos”.

Y que tal era la oportunidad para ventilar el asunto de acuerdo con lo previsto en los artículos 614 y 338 del Código de Procedimiento Penal, “…ya que la entrega de aquellos no implica desconocer los derechos de terceros”. La claridad del planteamiento anterior, la realidad que de manera evidente señalaba el conjunto probatorio, la reiterada insistencia de la defensa advirtiéndole a la funcionaria sobre las irregularidades en que incurría, así como la inmediata efectivización de la orden de entregar a la parte civil el ganado dejado a su disposición (la comunicación respectiva dirigida a la Dirección del Das en Yopal se remitió el mismo 5 de febrero de 1993), sin esperarse a que la decisión adquiriera ejecutoria, son circunstancias claramente demostrativas de la intención de la procesada dirigida a atentar contra la administración de justicia. Era indiscutible que los bienes que ordenó entregar eran objeto de pretensiones diferentes de las partes y en tal medida, de conformidad con el numeral 4º, literal b), del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la providencia era apelable en el efecto diferido, lo cual traducía suspender su cumplimiento hasta el momento de su ejecutoria.

Pero no sólo la hizo efectiva de manera inmediata, como ya se dijo, sino que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en el efecto devolutivo y sólo lo hizo el 8 de marzo de 1993, vale decir casi 25 días después a la fecha de su ejecutoria en la primera instancia. Tal encadenamiento de irregularidades, tanta terquedad de la funcionaria hacia las observaciones que con insistencia se le hicieron en todos los tonos acerca de sus equivocaciones, constituyen evidencia suficiente para reiterar que violó la ley y que lo hizo de manera consciente.

Pero por si fuera insuficiente lo anotado, existen otras circunstancias que demuestran su ánimo torcido. El 8 de marzo de 1993 la secretaría le remitió al despacho el proceso informándole que había regresado de la segunda instancia, luego de ser resuelta la apelación interpuesta contra la negativa a precluir la instrucción. Quiere esto decir que ese día la doctora DIAZ LEON tuvo acceso al contenido de la providencia de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá del 26 de febrero de 1993.

En ella la Fiscal que la adoptó fue sumamente clara en señalar que el conflicto de intereses frente al Hato La Ceiba debía dirimirse ante la jurisdicción civil y que los hechos relacionados con el proceso ejecutivo de Ipiales que culminó con el remate del bien a favor de la Sociedad Agropecuaria Torres Ltda ya habían sido objeto de juzgamiento en otro proceso, por lo que dispuso la preclusión respectiva.

No obstante lo anterior la doctora AMPARO DIAZ LEON, mediante determinación del 15 de marzo de 1993, lo que hizo fue reiterar la orden de inmovilización de los semovientes pertenecientes al Hato La Ceiba y las comunicaciones al respecto, igual que en anteriores oportunidades, se cursaron el mismo día. Y como si quedara alguna duda de su descarada voluntad de favorecer los intereses de la parte civil, a través de la reiteración de actos notoriamente irregulares, no hizo ningún esfuerzo para lograr la devolución de los animales que ilegalmente había entregado, luego de que la Fiscal de segunda instancia revocó su determinación del 5 de febrero y le ordenó retornar los semovientes a RAFAEL HUMBERTO y ANTONINO TORRES SIMBAQUEVA.

El defensor le comunicó que tenía informaciones de que las cabezas de ganado entregadas a la parte civil se encontraban en Tocaima y en Yopal y le solicitó con carácter urgente adoptar las medidas necesarias para “no hacer írrita” la decisión de la segunda instancia. Adicionalmente le solicitó pedirle al abogado JOSE STRUSBERG GONZALEZ, quien había recibido los semovientes, que los regresara.

Pero la funcionaria únicamente se limitó a cursarle un telegrama al Das, poco ilustrativo en su contenido, solicitándole la entrega “de todos los ganados provenientes del Hato La Ceiba a … RAFAEL HUMBERTO TORRES SIMBAQUEVA y ANTONINO TORRES SIMBAQUEVA”. Lo hizo el 7 de abril de 1993 y sólo hasta el 20 siguiente examinó la petición atinente a que le solicitara al apoderado de la parte civil que los devolviera.

Su decisión fue completamente absurda y es sólo entendible en el marco de su intención incondicional de violar la ley en favor de los intereses de los OVALLE ESCOBAR. Señaló: “En relación con el punto segundo de esta misma solicitud, debe estarse a lo que disponga la Fiscalía Delegada de Segunda Instancia sobre este tópico, pues sobre el particular no se ordenó que se requiriera al doctor STRUSUBERG GONZALEZ para que devolviera los ganados que ya le habían sido entregados, al menos que a él se ordenó entregar, ignorando este despacho cuál haya sido el destino de los mismos semovientes”.

Y la verdadera intención de la Fiscal por no afectar el hecho de la entrega irregular al apoderado de la parte civil de las cabezas de ganado, lo deja manifiesto en su decisión del 27 de abril, a través de la cual resolvió negativamente el recurso de reposición con el cual la defensa impugnó la resolución del 20 de abril. El que sigue fue su planteamiento: “Pero, valga la verdad, en su debido momento se repasó una y otra vez el texto de la providencia de segunda instancia ya que este tópico había sido analizado con antelación, y en ninguna parte encontramos el ordenamiento de la Fiscalía superior en el sentido de que se requiriera al doctor STRUSBERG GONZALEZ o a persona alguna para que hiciera devolución de los ganados que les hubieran sido entregados; se ordenó sí por el superior hacer entrega de todos los ganados provenientes del Hato La Ceiba, a los señores RAFAEL HUMBERTO y ANTONINO TORRES SIMBAQUEVA, e inmediatamente esta Fiscalía tuvo conocimiento de esta orden procedió a darle cumplimiento librando los respectivos marconigramas en los que se ordenaba entregar los semovientes a los señores TORRES SIMBAQUEVA…” La funcionaria, en suma, se negó a cumplir con la orden de su superior jerárquico, concluyendo así la cadena de irregularidades que hasta la saciedad demuestran que incurrió en el delito de prevaricato, al decidir contra toda evidencia y de manera consciente entregar unos bienes sin facultades para hacerlo, a quien no ostentaba el derecho de posesión sobre los mismos, logrando concretar la injusticia con la cantidad de actos procesales a los que ya se hizo mención, todos igualmente desafortunados e ilegales, demostrativos hasta el cansancio de su voluntad orientada a prevaricar.

Así las cosas, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, sin que la Sala encuentre ningún reparo de legalidad que formular a la pena principal de 16 meses de prisión impuesta a la ex-funcionaria. Se adicionará, sin embargo, la parte resolutiva del fallo, en cuanto a imponer como sanción principal a la condenada la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, medida a la cual hizo alusión el Tribunal solamente en la parte motiva de la providencia apelada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1º. CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido, adicionando su parte resolutiva en el sentido de imponer a la doctora AMPARO DIAZ LEON la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. 2º.

Efectivizar la medida de desembargo del inmueble de la procesada, adoptada en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. 3º. Devolver el proceso al Tribunal de origen, una vez en firme esta determinación. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.

El subrayado es del texto transcrito. Segunda Instancia 11.716 P/Amparo Díaz León �PÁGINA �24� �PÁGINA �33� Segunda Instancia 11.716 P/Amparo Díaz León