Micelio
11715jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 65 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 11715 SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 129 Santafé de Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). El procesado JHON JAIRO GIL MURILLO, quien se halla privado de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, solicita se le decrete la suspensión de la detención preventiva o, subsidiariamente, se le conceda la detención domiciliaria, pues actualmente padece crisis mental y enfermedades como sinusitis crónica y tumor cerebral, con dolores insoportables y secreciones de pus y sangre por nariz y boca.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, habrá lugar a que la privación de la libertad se suspenda “. Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento”. Por auto del 10 de los corrientes mes y año, se ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, que con base en la documentación existente en el centro de reclusión y la correspondiente historia clínica del Hospital La María donde fue ya atendido, se le practicara un nuevo examen por parte de un especialista a fin de determinar si en realidad padece grave enfermedad que amerite la suspensión de la detención preventiva.

Según dictamen de fecha 20 de agosto del corriente año (fl. 37), con fundamento en los exámenes físico y mental, el forense encontró al recluso “Clínicamente normal”, concluyendo: “Paciente de 34 años de edad con tumor benigno (cilindroma de senos paranasales) con poca mejoría clínica luego de la cirugía del 18 de junio de 1999; al que se le realizó evolución especializada en los últimos días de la cual no hay reporte médico en este momento.

Actualmente el paciente está clínicamente estable y no sufre grave enfermedad. Para ampliar el concepto acerca de la necesidad de reintervención se requiere copia de la historia clínica en la que se incluya la última evaluación por el otorrino-laringólogo, diligencia que debe hacerse a través de su despacho” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, es claro que la suspensión de la detención que actualmente sufre GIL MURILLO resulta inconducente, pero, se ordenará a la Dirección del establecimiento carcelario que proceda conforme a las indicaciones del forense, esto es, la realización de exámenes paraclínicos, cuyos resultados acompañados de la correspondiente historia clínica en la que se incluya la última evaluación del citado especialista, deben ser enviados al Instituto de Medicina Legal, a fin de determinar si sería procedente su hospitalización. En cuanto a la petición subsidiaria consistente en que se le sustituya la detención preventiva por la domiciliaria, la Corte no tiene competencia durante el trámite del recurso extraordinario de casación, sino para atender peticiones relativas a la libertad del procesado y las rebajas que le correspondan por las actividades cumplidas durante la privación de la libertad (trabajo, estudio o enseñanza), exclusivamente para acreditar ante las autoridades carcelarias el requisito cuantitativo de la pena (una tercera 1/3 parte), para los efectos del beneficio administrativo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

La sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, está reservada a las etapas de investigación y juzgamiento, luego corresponde exclusivamente a la Fiscalía y al Juez del conocimiento antes de proferir sentencia de primer grado, otorgarla desde luego en aquellos casos en que el procesado acredite suficientemente los requisitos para ello, es decir, los previstos en el artículo 53 de la Ley 81 de 1993.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1° NEGAR al procesado JHON JAIRO GIL MURILLO la suspensión de la detención preventiva, conforme a lo puntualizado en precedencia. 2° ABSTENERSE de considerar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, por las razones consignadas en la parte motiva. 3° Ordenar al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, que realice todas las diligencias de carácter administrativo para que el interno GIL MURILLO sea sometido a los exámenes y control del médico especialista, de conformidad con las recomendaciones del forense.

Para ello, la Secretaría le enviará copia de esta decisión y del correspondiente dictamen. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �5� Suspensión detención No. 11.715 JHON JAIRO GIL MURILLO