Micelio
11714(28-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 11714 Acta No. Santafé de Bogotá. D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO JOSÉ VEGA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de julio de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. y la Sociedad C.I. SAMARIA DE EXPLOTACIONES (SAMAREX).

I.- ANTECEDENTES ALVARO JOSÉ VEGA RODRÍGUEZ demandó a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. y la Sociedad C.I. SAMARIA DE EXPLOTACIONES (SAMAREX) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías del 16 de febrero de 1995 al 30 de junio de 1996, vacaciones, prima de servicios, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, indemnización por el despido injusto; salario del 1º al 30 de junio de 1996 e indemnización moratoria.

De manera subsidiaria, honorarios e intereses de mora y en ambos casos las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que suscribió el contrato No. 0307119 de prestación de servicios profesionales con la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., en el cual se pactó asesoría tributaria por 6 meses a partir del 16 de febrero de 1995, con retribución de $2.000.000,oo; las partes tenían la facultad de terminarlo con la sola condición de avisar con antelación de 15 días y existía obligación de prestación personal de los servicios bajo la supervisión de una auditoría. El contrato se prorrogó por seis meses más, pero mediante nota del 9 de octubre de 1995 se le informó que su contrato había sido cedido a partir del 30 de septiembre de 1995 a la sociedad C.I. SAMAREX S.A..

Que el 16 de febrero de 1.996 las partes de común acuerdo nuevamente prorrogaron el contrato hasta el 30 de mayo de ese año; llegada ésta fecha el actor siguió laborando normalmente, pero al presentar la cuenta de cobro por el mes de junio de 1996 no se le dio trámite. Hizo énfasis en la prestación personal y subordinada del servicio, en el cumplimiento del horario y la supervisión de la labor, lo cual en criterio del demandante configura la vinculación laboral.

Las demandadas por intermedio de un sólo apoderado dieron respuesta a la demanda aceptando la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales como contratista independiente, pero negando el vínculo laboral. Plantearon las excepciones de inexistencia de las obligaciones, abuso del derecho y mala fe del demandante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 20 de marzo de 1998 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la anterior decisión en sentencia del 28 de julio de 1.998. Consideró el ad quem que no se discute en el caso objeto de examen la asesoría tributaria, pero dada la naturaleza temporal de los requerimientos profesionales generalmente los servicios se prestan de manera independiente, como sucedió en el sub júdice, sin que esté desvirtuado por la prueba testimonial.

Agregó que la entrega de declaraciones de renta y otros trabajos en ciertas fecha prefijadas no traducen subordinación sino citas convenidas para cumplir oportunamente la asesoría, y que la auditoria lejos de demostrar subordinación lo que refleja aún más es la verificación de una labor responsable. Por tanto mantuvo la sentencia objeto de alzada.

III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso de casación, mediante el cual pretende se case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que convertida la Corte en Tribunal de Instancia, revoque la del juzgado y en su lugar condene a las demandadas a pagar al demandante cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, sanción por el no pago de intereses, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa e indemnización moratoria.

Con el anterior propósito formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de “…los artículos 22, 23, 24 del C.S.T. subrogados por los arts. 1º y 2º por la ley 50 de 1990, a esta violación fue inducido el sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas documentales que se encuentran en el expediente en los (folios 17 a 42, 113, 128, 129, 162, 163, 164, 167, 174, 186 )…” Atribuyó al juez de segunda instancia el siguiente error de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo que entre el señor ALVARO VEGA RODRÍGUEZ Y LA COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. Y C.I. SAMARIA DE EXPORTACIONES (SAMAREX) existió un contrato de trabajo que se rigió por normas laborales…” En la demostración del cargo resumió el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que dada su claridad, una vez reunidos los tres requisitos surge el vínculo contractual laboral, independientemente del nombre que se le otorgue.

Considera que el primer error de la sentencia se estructuró por la interpretación que dio el ad quem al contrato suscrito entre las partes especialmente a las cláusulas primera y quinta. Que si el contrato se hubiera regido por normas civiles o comerciales, no les hubiese tocado sufragar los gastos de movilización, alojamiento y comida a las sociedades demandadas, los que fueron concedidos al actor por tratarse de un contrato laboral.

Censura la interpretación dada por el ad quem a las cláusulas primera y cuarta del contrato No. 0307119, según el cual no se colocaron fechas ni oportunidades de cumplir con la labor, aspecto que equivocadamente si dedujo el Tribunal al referirse a épocas de declaración de rentas. Que igualmente se equivocó el Tribunal en la apreciación de los folios 186 y 129, y de la cláusula sexta del contrato de trabajo, tal como fácilmente es dable apreciar de la sola lectura de los documentos en cita.

Luego transcribió apartes de la sentencia de casación laboral del 19 de enero de 1963, según la cual la colaboración de terceros en la ejecución de las labores con la aceptación del empleador, no tiene la virtud de destruir la presunción del contrato de trabajo; lo anterior para afirmar que la colaboración de CARMEN PERALTA HERNÁNDEZ y ROMÁN DE LA CRUZ fue autorizada por las empleadoras tácitamente.

Adujo que los jueces de instancia omitieron valorar los documentos de folios 16 y 14, de los cuales dedujo la cesión del contrato de trabajo en igualdad de condiciones a las existentes inicialmente. El opositor hace los siguientes planteamientos: que el único error endilgado en realidad no es de hecho, porque se estructuró como un simple alegato de instancia y no puede predicarse genéricamente una equivocación en la conclusión; que la demanda invoca como indebidamente aplicado el artículo 24 del C.S.T., pero ya en la demostración del cargo no se precisa la correcta aplicación que ha debido dársele, porque se limitó a consignar alusiones de los artículos 22 y 23 del C.S.T., es decir no demostró, como era su deber, que esa norma hubiese sido aplicada a una situación de hecho no regulada por ella.

Prosigue señalando que el impugnante no atacó la prueba testimonial, fundamento de la sentencia impugnada y que se predicó errónea calificación probatoria no se dijo cual era la correcta forma; tampoco probó el recurrente que el Tribunal se hubiera equivocado al valorar los documentos y que por el contrario la valoración que efectuó el ad quem del contrato de prestación de servicios fue correcta.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste la razón al replicante en lo atinente a las falencias de orden técnico de la demanda de casación, por las siguientes razones: 1. No obstante pretender se condene a la demandada al pago de cesantía, intereses, vacaciones primas de servicios, sanción por no pago de intereses e indemnizaciones por despido y moratoria, no cita ninguno de las disposiciones legales sustanciales que estatuyen tales derechos.

Y dicha omisión no se excusa por la simple denuncia de los artículos 22, 23 y 24 del c.s.t. porque esos preceptos definen el contrato de trabajo, sus elementos y establecen que toda relación de trabajo lo hace presumir, con lo que obviamente no se satisface la exigencia contenida en el artículo 90 del código procesal del trabajo, ni aún con la adición de la Ley 446 de 1998 de referirse a las normas consagratorias de los derechos desconocidos por el fallo acusado. 2.

En el único cargo dirigido formalmente por la vía indirecta cuestiona el recurrente la conclusión del ad quem sobre el meollo de la controversia que consiste en quién tiene la carga de la prueba en el debate sobre si existió o no contrato de trabajo. Sobre el particular así se expresó el tribunal: “… 1. Marco teórico de la situación. Bajo la preceptiva del artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Dicha presunción reclama para su reconocimiento: a) la comprobación de la real prestación de un servicio personal; b) que tal prestación no responda al habitual ejercicio de una profesión liberal o a la ejecución de un contrato civil o comercial; c) y la ausencia de prueba con vocación para desvirtuar la presunción (…) Bajo esa perspectiva, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la carga de la prueba se invierte y es al trabajador a quien corresponde probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1º de la ley 50 de 1990, y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada”.

Ese fundamento esencial del fallo acusado y la crítica que hace el impugnante a la interpretación impartida por el ad quem a los artículos 22 a 24 del código, evidencian que en tales condiciones el tema cuestionado (carga de la prueba) sea netamente jurídico y por ende propio de la vía directa, y no de la indirecta seleccionada por el recurrente. 3.Pese a lo anterior, si la Corte se adentrara en el fondo del cargo y revisara los medios probatorios enlistados por la censura, encontraría lo siguiente: Al examinar las cláusulas del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, dedujo el tribunal “la independencia y autonomía del contratista en la realización del contrato, además de estar apoyada en testimonios claros, precisos y responsivos...

Se trató pues, de una labor concreta independiente de la desempeñada por el Departamento contable de las empresas en vía de fusión; no encaminada a asesorar la contabillidad de éstas, sino a guiar el proceso de fusión desde el punto de vista tributario”. Al respecto se observa en primer lugar que no existe en esa apreciación de la referida prueba calificada error ostensible, en la medida en que dicha autonomía e independencia del contratista la dedujo el a quo de lo pactado en el mismo contrato y de lo establecido por prueba testimonial, concluyendo que el demandante por su cuenta y riesgo vinculó personal que le colaborara, no estaba sometido a horario y la supervisión era la que correspondía a una auditoria técnica, la que se cumplió de acuerdo a lo pactado en la cláusula octava.

Además la prueba testimonial, soporte complementario del fallo, no es medio calificado para atacar en casación (artículo 7º de la ley 16 de 1969), observándose acaso por ello que la censura no registró al respecto ninguna glosa, razón adicional para que quede incólume la decisión recurrida. Así las cosas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio promovido por ALVARO JOSÉ VEGA RODRÍGUEZ contra COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. y C.I. SAMARIA DE EXPORTACIONES (SAMAREX).

Costas a cargo de la parte recurrente. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �14� �PÁGINA �12� Casación: Rad. 11714