Micelio
11713(15-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA 36 RADICACION 11713 MAGISTRADO PONENTE CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN DE MOYA DE CHACON contra la sentencia proferida el 22 de abril de 1.998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio seguido por la recurrente y GLADYS POLO MORALES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA OBRAS DE CONSERVACION DE BOCAS DE CENIZA.

I.

ANTECEDENTES

1. CARMEN DE MOYA DE CHACON demandó a PUERTOS DE COLOMBIA OBRAS DE CONSERVACION DE BOCAS DE CENIZA para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional desde el 3 de abril de 1.983, en un 50%, así como el pago de las mesadas adeudadas con los reajustes de la ley 4 de 1.976, el seguro por muerte, y las costas del proceso. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que su esposo Abelardo Chacón Devia falleció el 2 de abril de 1.983 mientras estaba al servicio de la empresa; que a pesar de tener reconocida la pensión de jubilación (resolución 0461 de 9 de noviembre de 1.982) nunca la disfrutó en vida; que contrajo matrimonio con el causante el 31 de enero de 1.954; que el seguro por muerte le había sido reconocido, pero posteriormente se lo revocaron y, por último, que muchas veces solicitó las prestaciones que reclama sin resultado positivo. 2.

La empresa se opuso a las pretensiones aduciendo, respecto a la sustitución de la pensión, que habían dos personas que se estaban disputando el derecho, pero que el seguro por muerte se lo cancelaron oportunamente. Aceptó los primeros cuatro hechos de la demanda y aclaró el quinto. Como excepciones de mérito propuso las de cobro de lo no debido, pago, prescripción y pleito pendiente.

Solicitó finalmente, que esta demanda se acumulara con otra promovida en su contra por la señora GLADYS CECILIA POLO MORALES, quien en condición de compañera permanente del señor Chacón, reclamó igualmente la sustitución de la pensión y el pago de las mesadas atrasadas. 3. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó Polo Morales en su demanda, que la señora De Moya ciertamente contrajo matrimonio con Chacón pero que estaba separado de ella y ésta no dependía económicamente de él. Dijo, también, haber convivido más de 24 años con el causante y, por el contrario, ser éste su único sustento económico.

Por último que agotó la vía gubernativa. 4. La empresa Puertos de Colombia, como en la otra demanda, se opuso a todas las pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos, con excepción del agotamiento de la vía gubernativa e invocó las excepciones de perención del proceso y falta de competencia. Por auto de 18 de septiembre de 1.990, el Juzgado de conocimiento decretó la acumulación. 5.

En audiencia pública celebrada el 27 de abril de 1.995, el a-quo condenó a la demandada a pagar la sustitución pensional a las señoras GLADYS CECILIA POLO MORALES y CARMEN DE MOYA DE CHACON en cuantía de 50% para cada una, con los reajustes legales a partir del 3 de abril de 1.983, y absolvió de las demás pretensiones. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada interpuesta por la señora Polo Morales, en la sentencia aquí acusada, el Tribunal reformó la decisión del Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones propuestas por CARMEN DE MOYA DE CHACON, manteniendo la condena a favor de GLADYS POLO MORALES, pero precisando que el 50% corresponde a la misma y, el otro 50%, a los hijos menores.

Para adoptar esa decisión, sostuvo que el testimonio de Luis Eduardo Pallares Villegas acreditaba que la cónyuge sobreviviente al momento del deceso del pensionado no hacía vida en común con este y, además, que no había demostrado, por lo menos sumariamente como lo exige el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 690 de 1.974, que el causante abandonara sin justa causa el hogar que tenía con la señora DE MOYA, ni que le hubiera impedido a ésta, de alguna manera, su acercamiento.

Con base en el mismo testimonio estimó que se había acreditado por parte de la otra demandante la convivencia hasta el momento de la muerte del trabajador. III. EL RECURSO DE CASACION Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se confirme la del a-quo. Con ese propósito propone un cargo que no fue replicado, el cual se resume así: Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 690 de 1.974 y otras normas jurídicas señaladas en la proposición jurídica.

Entre ellas la falta de aplicación del artículo 218 de la Convención Colectiva de trabajo. Le atribuye a la sentencia dos errores de hecho, que califica de manifiestos y ostensibles, consistentes en: a. No haber dado por demostrado, estándolo, que CARMEN DE MOYA DE CHACON, dio cumplimiento al parágrafo primero del artículo 1o del Decreto 690 de 1.974, esto es, “que habiendo desarrollado un proceso en el que se pretendía se le declarara indigna para suceder al extrabajador, esta fue absuelta totalmente”. b. Dar por demostrado, no estándolo, que no dio cumplimiento al parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 690 de 1.974 “y que posteriormente de el objeto o la causa para determinar que no le correspondía a la señora CAMEN DE MOYA DE CHACON la pensión de jubilación que en forma sustitutiva está reclamando”.

Señaló como prueba erróneamente apreciada la sentencia del proceso ordinario por indignidad para suceder, incoado por Gladys Polo Morales contra Carmen de Moya de Chacón. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta varios errores técnicos que por su gravedad imposibilitan su estudio de fondo. En efecto, en varias ocasiones se ha reiterado por la Corte, que las disposiciones convencionales no son normas sustanciales de alcance nacional, y por tanto, su violación no es acusable en el recurso extraordinario de casación según lo establece el artículo 90 del C. de P.L., al punto que su señalamiento en la proposición jurídica del cargo constituye, como se dijo, impropiedad técnica.

Ello es suficiente para desechar el cargo, pero además, puede agregarse para reforzar la decisión, el hecho de haber señalado la censura como erróneamente apreciada, una prueba que el Tribunal no tuvo en cuenta para su fallo, situación que obviamente implica, que el sentenciador no pudo haber cometido los errores de apreciación que se le endilgan.

No puede olvidarse tampoco, que demostrado el error de hecho con base en pruebas calificadas, el recurrente tiene la obligación de desvirtuar también, algunas que no lo son, como en este caso, el testimonio con el que el Tribunal sostuvo la decisión; labor indispensable y obligatoria, dado que su omisión, puede permitir que ella se sostenga con las pruebas que no alcanzaron a alterarse.

Con todo, si por alto se pasaran las deficiencias anotadas, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto el documento referido por la censura no acredita las razones por las que el causante abandonó el hogar, ni demuestra la existencia de acciones positivas realizadas por éste para impedirle a su esposa su acercamiento, pues lo único que se infiere de esa probanza, es que ambos cónyuges incurrieron en adulterio, pero ninguno demandó al otro, por lo menos en vida de Chacón, situación que no sirve de todas maneras para explicar los motivos que pudo tener el trabajador - pensionado para alejarse del hogar.

No se equivocó, pues, el Juzgador de segundo grado al concluir que no estaba demostrado sumariamente la injusticia del abandono, ni la acción de impedir el acercamiento, circunstancias que era necesario probar para que tuviera éxito la pretensión de la viuda. En conclusión, dado los errores técnicos reseñados, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de abril de 1.998, dentro del proceso seguido por CARMEN DE MOYA DE CHACON y GLADYS CECILIA POLO MORALES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA OBRAS DE CONSERVACION DE BOCAS DE CENIZA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 11713 Como el escrito que se presentó para sustentar el recurso de casación únicamente reúne los requisitos meramente formales, pues en el aspecto de fondo no hay la menor duda de que adolece de dificultades insuperables, estoy plenamente de acuerdo en cuanto a la decisión de no casar la sentencia; sin embargo, estimo que debo aclarar el voto para recordar que mi criterio sobre el punto de derecho es bien diferente al expresado en la sentencia del Tribunal de Barranquilla.

En efecto, conforme lo he expresado en providencias anteriores en las que sí se pudo estudiar el fondo del asunto, considero que la recta interpretación de la ley obliga a concluir que en aquellas situaciones en las que al pensionado le sobreviven su cónyuge y la persona, de otro sexo, con la que convivía maritalmente, la pensión de sobrevivientes le corresponde, en primer término, al cónyuge, y sólo a falta de éste, al compañero o compañera permanente.

En el pasado he tenido oportunidad de explicar las razones por las que estimo aún vigentes las normas que regulan la sustitución pensional anteriores a la Ley 100 de 1993, en todos los casos en los que la pensión no corresponde al régimen general de pensiones creado por dicha ley, sino a la pensión directamente pagada por quien fuera patrono del pensionado; pero que inclusive si se acepta que son aplicables al caso de que se trate los artículos 47 o 74 de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, el cual expresamente dispone que "para efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.

A falta de éste, el compañero o compañera permanente". No debe pasarse por alto que esta norma reglamentaria fue demandada ante el Consejo de Estado con la explícita pretensión de que se declararan nulas las expresiones "en primer término" y "a falta de éste" del inciso 2º del susodicho artículo, habiendo resuelto el máximo organismo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia de 8 de octubre de 1998 sobre la legalidad de las expresiones, razón por la cual negó estas específicas súplicas de quien demandó la anulación parcial del precepto reglamentario.

Como es sabido los fallos en esta materia tienen efectos erga omnes. Por este motivo, si el Consejo de Estado juzgó que al reglamentarse por este aspecto la Ley 100 de 1993 no se extralimitó en sus funciones el Presidente de la República, con independencia de que se comparta o no la argumentación expresada en la sentencia, resulta imperativo someterse a la decisión, lo que significa que, habiéndose integrado una unidad normativa entre el artículo reglamentado y el precepto reglamentario, el intérprete de la ley está obligado a leer la norma tal como quedó ella al complementarse el texto legal con la disposición reglamentaria.

Vale decir, que el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tiene el cónyuge, en primer término, y sólo a falta de éste, el compañero o compañera permanente. Como lo dije al comienzo, mi opinión personal es la de que siguen vigentes las normas que regulan la sustitución pensional anteriores a la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en que la pensión no es una de las que corresponde al régimen general de pensiones creado por ella, sino, como aquí sucede, una pensión pagada directamente por quien fuera patrono del pensionado, y es por esta razón que sólo acepto, en gracia de discusión, que dicha ley sea la aplicable al caso, para demostrar que inclusive frente a esta norma se mantiene la preferencia del cónyuge sobre el compañero o compañera permanente, por lo que siempre será menester determinar si fue por culpa del cónyuge sobreviviente que no vivía unido al otro en el momento de fallecer quien estaba pensionado.

Creo pertinente insistir en que cuando el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y estatuye que ella "se constituye por vínculos naturales o jurídicos" no crea una nueva realidad, simplemente, y de manera más modesta, se limita a reconocer un hecho muy anterior a la vigencia de la constitución, como lo es el de que hay hombres y mujeres que contraen matrimonio y otros que no lo hacen, pero, no obstante, forman una familia, sea que procreen hijos o que no lo hagan.

Pero de ese texto constitucional racionalmente no se desprende que ahora sea exactamente lo mismo contraer matrimonio o tomar la decisión de conformar responsablemente una familia, la que, sin embargo no está precedida del vínculo jurídico del matrimonio. Interesa recordar que antes de la Constitución Política de 1991, mediante la Ley 54 de 1990 fueron definidas "las uniones maritales de hecho y [el] régimen patrimonial entre compañeros permanentes".

Es cierto que esta es una ley para regular los efectos de la "sociedad patrimonial" entre compañeros permanentes; pero en el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 expresamente se dispone que "el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenecen por partes iguales a ambos compañeros permanentes", por lo que no parece descabellado considerar que las prescripciones de dicha ley deben ser tomadas en cuenta por los jueces del trabajo cuando deban resolver los asuntos de su competencia; y ocurre que en el artículo 2º de dicha ley se establece como una condición para que haya lugar a declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que la "unión marital de hecho", además de haber existido por un lapso no inferior a dos años, lo haya sido "entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio"; y para el caso de que exista impedimento legal de los compañeros para contraer matrimonio, se hace necesario que "la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho".

De estas normas, anteriores a la Constitución Política en vigor, y que muestran palmariamente que antes de 1991 estaba legalmente regulada la "familia natural", por lo que no se trata de ninguna invención de la asamblea constitucional de ese año, resulta, según yo lo entiendo, que aun cuando existe la opción de formar una familia mediante el vínculo jurídico del matrimonio o por la decisión libre de convivir responsablemente, en principio quienes conforman esta unión marital deben ser solteros; pero si no lo son, la sociedad o sociedades conyugales que uno o ambos integrantes de la pareja tenían antes de convertirse en compañeros permanentes, deben haberse disuelto y liquidado, por lo menos un año antes de la convivencia marital, para que resulte procedente declarar judicialmente "esa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", de cuyo haber hace parte "el patrimonio o capital producto del trabajo".

Mas como al comienzo lo dije, los graves defectos de la demanda le impidieron a la Corte adentrarse en el fondo del asunto, por lo que estoy plenamente de acuerdo con la decisión de no casar el fallo. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO