Micelio
11711(02-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11711 Acta Nro. 021 Santafé de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio que al Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” le promovieron María Paulina Angel Maya, Nelson Antonio Gutiérrez Carvajal, Luz Mery Hincapié Medina, Elkin Lopera Montoya, Lucía Margarita Molina Arango, Antonio José Orrego Sepúlveda, Hernán de Jesús Peña Gómez, Jesús Hernando Quiroz Rivera, Benjamín Sanabria Parra y Soledad Torres Lara ANTECEDENTES Las antes relacionadas personas naturales formularon demanda en contra del Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema”, con el fin de que sea condenado a pagarles: el reajuste salarial equivalente al mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados de mayo 1º de 1990 a marzo 31 de 1991 y de agosto 20 de este último año a marzo 31 de 1992; la reliquidación de las prestaciones sociales; la indemnización moratoria; la indexación o corrección monetaria, lo que resultare probado extra y ultra petita; las costas del proceso.

Los hechos que se expusieron en fundamento de las relacionadas pretensiones, en síntesis, son: que el Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura; que por Acuerdo 516 de 5 de marzo de 1990 se aprobó el Acuerdo 021 de 14 de julio de 1989 por el cual se adoptan los estatutos del Idema; que el artículo 30 establece que las personas vinculadas al Instituto son trabajadores oficiales con excepción del gerente general, y que en tal calidad los demandantes laboraron para la institución; que previa autorización de la Junta Directiva, el Idema suscribió una convención colectiva con el sindicato de base “Sintraidema”, vigente en el aspecto salarial desde el 1º de abril de 1990 hasta el 31 de marzo de 1992, pero con efectos salariales y prestacionales de futuro; que de conformidad con el artículo 128 de la Convención, sus representados son beneficiarios de la misma; que en el artículo 130 convencional consagró que los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el Idema establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados en la convención, y que de presentarse esta situación la empleadora se obligará a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados; que no obstante lo anterior, durante la vigencia del acuerdo colectivo el Idema hizo incrementos salariales a sus trabajadores no sindicalizados superiores a los pactados convencionalmente, incumpliendo así la norma aludida; que agotaron la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptaron algunos de sus hechos y negaron otros, y se formularon las excepciones de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “prescripción” y “compensación”. La demandada como razón de defensa expuso que la restricción convencional “hace referencia a los trabajadores no sindicalizados, no a los trabajadores excluidos de la convención colectiva de trabajo”, como también que “a todos los trabajadores beneficiarios de la convención se les hicieron incrementos idénticos.

Se hicieron incrementos inferiores a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de dirección, confianza y manejo, ambos excluidos expresamente de la convención colectiva de trabajo, los primeros por mandato legal, los segundos por pacto convencional”. En la continuación de la audiencia de conciliación y primera de trámite se declaró probada la excepción de falta de competencia con respecto a los codemandantes Nelson Antonio Gutiérrez Carvajal y María Paulina Angel Maya, quienes quedaron excluidos del proceso.

La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado con fallo del 19 de diciembre de 1997, en el que declaró no probadas las excepciones de mérito y fulminó condena por reajustes salariales y prestacionales a favor de los demandantes. La aludida providencia fue apelada por ambas partes, y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó mediante sentencia del 11 de septiembre de 1998, y sobre el punto que es materia de debate en casación, como es la decisión de confirmar la negativa de acoger la pretensión de sanción moratoria, la sustentó por estimar válido lo expuesto al respecto en la primera instancia, y además agregó que la demandada pagó los conceptos adeudados con sujeción a los salarios que figuraban en sus registros y que no había claridad sobre los reajustes debidos.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes pero solo concedido por el Tribunal a la demandante, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Pretendo que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado respecto a la indemnización por mora, para que en sede de instancia, revoque lo decidido en este punto por el A quo y en su lugar se despache favorablemente la dicha pretensión. Sobre costas decidirá lo pertinente”.

Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo”.

Señala el recurrente, que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo para el bienio 1990-1992, suscrita entre el Idema y el Sindicato de sus trabajadores, establece que para las liquidaciones definitivas del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales, los trabajadores deben reclamar previamente a la empleadora, omisión que impide presumir la mala fe de la demandada.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Idema actuó de buena fe en la liquidación final de cesantías y demás prestaciones sociales que hizo a los trabajadores aquí demandantes. “3.- Y no da por demostrado, sin estarlo, que el Idema actuó de mala fe al no reconocer a los demandantes los reajustes salariales aquí pretendidos y su incidencia en las liquidaciones finales del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales de cada uno de ellos”.

Sostiene el impugnante que los relacionados errores de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada estimación de la convención colectiva de trabajo para el bienio 1990—1992 suscrita entre las partes. DESARROLLO DEL CARGO Expresa el censor. que el Tribunal al prohijar las consideraciones del a quo para negar la sanción moratoria, se equivocó al apreciar erróneamente la convención colectiva de trabajo denunciada porque ninguna de las cláusulas contempla que en caso de inconformidad de los trabajadores del Idema frente a la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales, deben reclamar previamente a la empleadora cuando pretenden obtener un mayor valor de tales conceptos; que la única referencia convencional sobre el particular aparece en la cláusula 127 (flo. 248), en la que se definió qué debía entenderse como elementos integrantes del salario y lo que debía considerarse como salario básico, disposición que a su modo de ver, debe interpretarse en su sentido literal, o sea, cuando en la convención se utilice la palabra “salario” sus elementos serán los que aparecen detallados en los literales a y h, y cuando se utilice la expresión “salario básico”, debe entenderse como la remuneración mensual que reciba el trabajador incrementada con los gastos de representación; que al sostener el ad quem que el hecho de que a los demandantes se les hubiera liquidado el auxilio de cesantía y demás prestaciones con base en los salarios certificados que figuraban en los registros de la entidad y sin que mediara reclamación previa de los beneficiarios de acuerdo con la convención colectiva referenciada, impedía presumir la mala fe de la empleadora, resultó alterando completamente el sentido de dicho convenio colectivo; que en el sentido expuesto se ha movido la jurisprudencia de esta Corporación. LA RÉPLICA Con referencia a dos sentencias proferidas por esta Corporación en casos similares al presente, cuyas copias obran a folios 424 a 444, 474 a 486 y repetida la primera a flos 487 a 507 del cuaderno 1, en las cuales se reitera que no es posible condenar al Idema al reajuste de salarios, destaca que con fundamento en las mismas razones que tuvo esta Sala de la Corte no hay base alguna para decretar la indemnización moratoria de una condena que no debe existir; con tal propósito transcribe apartes de la primera providencia que cita.

SE CONSIDERA La inconformidad del impugnante se circunscribe única y exclusivamente a la absolución que frente a la indemnización moratoria prohijó el sentenciador de segundo grado, pues sostiene que contrario a la conclusión en la sentencia recurrida de ausencia de mala fe en la convocada al proceso, no existe motivo valedero que justifique la actitud de la empleadora en el no pago de los reajustes que por salario y prestaciones ordenó y, que por ende, erró el Tribunal al exonerarlo de tal sanción. El aludido juzgador para desatar la pretensión de sanción moratoria expresó: “Con respecto a lo planteado por la parte demandante al interponer el recurso de apelación que se acceda a la sanción moratoria e indexación (ver fs. 508), el fallador de primera instancia dejó consignado que ‘no prosperan las pretensiones de sanción moratoria, indexación; las primeras porque las cesantías y demás prestaciones sociales les fueron liquidadas oportunamente a todos y cada uno de los accionantes, con base en los salarios certificados con que figuraban en los registros de la entidad, sin que mediara reclamación previa de los trabajadores de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1990 - 1992, de ahí que no se pueda presumir la mala fe de la entidad.

La segunda porque no aportó la prueba ni se solicitó que se oficiara al DANE o al Banco de la República para que se obtuviera la certificación sobre el índice de inflación (…)’ “El anterior planteamiento es válido, porque ha de tomarse en cuenta que la sanción moratoria no opera en forma automática, debiendo apreciarse las circunstancias que se dan en cada caso y en el que nos ocupa, a los demandantes se les canceló los conceptos adeudados con los salarios que figuraba en registros y sólo con el trámite de este proceso se ha hecho claridad sobre los reajustes adeudados, por lo que no puede deducirse mala fe en la empleadora”.

De lo antes transcrito se colige que si bien el Tribunal hizo suyos los argumentos del a quo en cuanto a que no existió reclamación previa de los trabajadores de acuerdo con la aludida convención, también es cierto que tuvo como marco de referencia para respaldar su proveído, el que a los demandantes se les pagó los conceptos adeudados con base en los salarios que figuraban en los registros de la empresa y en la no claridad que existía antes del proceso sobre los reajustes adeudados.

Aspecto este último que en sentir de la Sala no atacó debidamente el censor y, mucho menos, demostró que el mismo configurara un error con la connotación de evidente. Se observa lo anterior porque es indudable que cuando el Tribunal aludió a “la no claridad que existía antes del proceso de los reajustes adeudados”, no circunscribe tal afirmación, como lo pretende hacer ver el impugnante, al motivo que a la postre acogió para confirmar los reajustes dispuestos por el juez de primera instancia y relativo a que los cargos desempeñados por los demandantes no eran de los excluidos por la convención para efecto de los reajustes, sino que con ello dio a entender que solamente en virtud del debate en el proceso fue posible determinar el derecho al reajuste reclamado, o dicho de otra manera, que de los términos convencionales no era posible deducir que a aquellos les asistía el derecho pretendido y, por consiguiente, que la posición de la demandada no puede imputarse a mala fe, o sea, caprichosa y sin fundamento plausible.

Planteada la situación así, como la discusión en el proceso no era respecto al alcance del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo que cita el censor, sino si se presentó la situación prevista por el artículo 130 de ese acuerdo convencional, encuentra la Sala que la conclusión que extrajo el Tribunal para confirmar la decisión del a quo en lo que atañe con la indemnización moratoria, no tiene la connotación de constituirse en un dislate de las características exigidas en el recurso extraordinario de casación, capaz de conducir a la quiebra de la sentencia recurrida, esto es, que sea evidente o protuberante; pues resulta perfectamente seria y razonable la propia interpretación que le dio la convocada al proceso a las disposiciones convencionales que regulan aquellos pedimentos de la demanda y que de contera llevan a entender que el no reconocimiento de los mismos no obedeció a una actitud tozuda de la convocada al juicio, cuando textualmente expresa: “la restricción convencional hace referencia a los trabajadores no sindicalizados, no a los trabajadores excluidos de la convención colectiva de trabajo”.

Y es que reiteradamente ha sostenido la Corte que cuando una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles, excluye de antemano el error de hecho con el carácter de evidente, pese a que la Corporación no comparta aquel entendimiento plasmado en el proveído recurrido.

En ese contexto, si los reajustes reclamados en el escrito gestor del proceso y ordenados en las instancias, que es de donde se pretende hacer derivar la sanción moratoria discutida, se origina en una cláusula convencional respecto de la cual se sostienen y se han dado distintas interpretaciones, a punto que esta Corporación ya ha fijado su posición antagónica de aquella a la que aquí dedujo el Tribunal, tal como se infiere de las copias de las sentencias aportadas en las instancias y rememoradas por el opositor en su réplica, ninguna razón hay para desconocer que al menos tal situación constituye duda justificativa en el proceder de la empleadora de no haber pagado los créditos peticionados y sobre los cuales se pretende cimentar la precitada sanción. No prospera, entonces, el cargo.

Lo anterior no obsta para que se agregue que el planteamiento del a quo, compartido por el Tribunal, respecto a que tampoco había lugar a imponer la sanción moratoria porque no hubo una reclamación previa, además de equivocado, rigurosamente es jurídico, lo que imponía controvertirlo por la vía directa. Como el impugnante resulta vencido, deberá correr con las costas del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el Proceso Ordinario Laboral que Maria Paulina Angel Maya y otros le promovió al Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema”.

Las costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11711 � PAGE �15�