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11710(15-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 11 Casación No. 11710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 36 RADICACIÓN No. 11710. MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER. Santa Fe de Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por el apoderado de SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. “SIMESA”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 1.998 dentro del proceso ordinario que contra la recurrente adelantó JORGE ALBERTO MARÍN BOTERO.

I.

ANTECEDENTES. 1. Demandó Jorge Alberto Marín Botero con el propósito de obtener el reintegro al mismo oficio, en el mismo turno y condiciones salariales que existan al momento en que se restablezca su derecho, y el pago de los salarios con sus aumentos convencionales y legales, desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo, con la declaratoria de que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

En subsidio del reintegro demandó la indemnización convencional por despido sin justa causa debidamente indexada, y las costas del proceso. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones expuso lo siguiente: 1. Que prestó sus servicio a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de febrero de 1.972 hasta el 21 de enero de 1997, fecha en que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, cuando se desempeñaba como auxiliar de acería en el área de chatarra, devengando un salario promedio mensual de $726.470.67; 2) que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa, al cual cotizaba, siendo por tanto beneficiario de la convención colectiva y, 3) que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de siete y media de la mañana a cinco y media de la tarde. 2.

Se opuso la empresa a las pretensiones de la demanda expresando que las mismas descansan sobre un supuesto fáctico inexistente y, refiriéndose a los hechos, admitió la forma de vinculación, la fecha de iniciación del contrato, el oficio desempeñado por el actor, el turno de trabajo cumplido por éste, y el pago de la cuota sindical. Negó que el despido hubiese sido sin justa causa y en cuanto a la jornada de trabajo sostuvo que el horario iba de 7:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de la 1:30 p.m. a las 5:30 p.m., de lunes a viernes; pero en la semana que empezó el 13 de enero de 1.977, el demandante, sin estar autorizado, se ausentó del trabajo antes de la doce del día, concretamente 45 minutos antes de la hora indicada lo que constituye, a su juicio, violación grave de sus obligaciones laborales, hecho por el cual fue despedido.

Frente a la pretensión principal de reintegro, a la que rotundamente se opone, manifiesta que de estimarse por los juzgadores que "la reiterada indisciplina del actor no alcanzare a constituir una justa causa para la terminación del contrato por parte del empleador”, no se acceda en todo caso a ello, dado que “es inconveniente sostener un contrato de trabajo con quien muestra tan marcada inclinación a ignorar la autoridad patronal y la desafía con tanta desfachatez”. 3.

En audiencia celebrada el 22 de mayo de 1.998 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante Marín en las mismas condiciones de empleo y al pago de los salarios causados, con los aumentos convencionales y legales desde el momento del despido y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, y le impuso las costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de “SIMESA”, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de fecha 21 de agosto de 1.998, ahora recurrida en casación, confirmó la sentencia de primera instancia, permitiéndole a la Siderúrgica descontar del monto de los salarios el valor de la cesantía pagada al demandante.

Al hacer el análisis de las pruebas allegadas al proceso, así como del comportamiento de Marín, encontró que no estaba demostrado, el hecho de que éste debía tomar los alimentos dentro de la hora señalada en la carta de despido, sosteniendo además, como fundamento de su decisión, que ni en el reglamento, ni en la convención colectiva se fijó hora específica para ello, porque lo que se había dispuesto en ambos documentos, era exclusivamente, que el personal disponía de 15 minutos para desayunar y de 20 minutos para almorzar, y que el demandante nunca excedió esos límites.

Con base en lo anterior, dijo que la conducta a él atribuida, “en manera alguna constituye justa causa de rompimiento del contrato con quien le había servido por un periodo aproximado de 25 años”, concluyendo que no se había acreditado “en el plenario que el demandante hubiera excedido la hora que tenía para tomar el alimento y descansar, debiéndose considerar el despido como injusto”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandada y no fue replicado por la parte demandante. Persigue el recurrente la anulación del fallo acusado y que, después de revocar el de la primera instancia, absuelva a la siderúrgica de Medellín S.A., de todas las pretensiones de la demanda. Invoca la causal primera de casación y formula un sólo cargo, en los siguientes términos: “El fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 8º., ordinal 5, del Decreto legislativo 2351 de 1.965, en armonía con el artículo 6º., parágrafo transitorio, de la ley 50 de 1.990 y el artículo 167 del Código sustantivo del Trabajo y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 22 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 50 de 1.990, 1º del Decreto legislativo 2351 de l.965, 55 y 56 del Código Sustantivo del trabajo, 7º., aparte A, ordinal 6o del dicho Decreto legislativo 2351 de 1.965, en armonía con el artículo 58, ordinal 1º., del mismo Código Sustantivo del Trabajo”.

En el desarrollo del cargo el recurrente, en primer lugar, se refiere a la subordinación como nota característica y propia del contrato de trabajo, para resaltar que tal elemento permite al empleador, por si o por intermedio de otras personas, dar órdenes, fijar horarios e imponer reglamentos, concluyendo que la desobediencia por parte del trabajador es justa causa de despido.

Textualmente dijo: “tales órdenes debe obedecerlas el trabajador con lealtad y buena fe, ya que al desacatarlas o ejecutarlas a medias está incumpliendo el contrato de trabajo, hasta el punto de que puede dar lugar a su despido por justa causa …”. En segundo lugar observó, que el tribunal encontró demostrado que el demandante “hizo uso del servicio de restaurante con anterioridad a las 12 y 30” y que según lo afirmado por la empresa la hora para almorzar era entre las 12 y 30 y la 1 y 30 p.m., pero que como ni en el Reglamento Interno ni en la Convención Colectiva estaba señalada esa hora para que Marín tomara sus alimentos, el despido que se hizo es injusto, por cuanto lo que pudo infringir el demandante, al salir antes a almorzar, “fue una orden gerencial”.

Sostuvo además, que a pesar que el ad quem realizó un acertado estudio probatorio, demostrativo de la falta que motivó el despido del trabajador, “extravío su raciocinio jurídico” toda vez que negó validez a la “susodicha falta como justa causa” de despido, al considerar que ese horario no estaba establecido en la convención ni en el reglamento, olvidando que el trabajador como persona subordinada, tiene el deber de obedecer, tanto a su patrono como a los representantes de éste.

Finalmente, al referirse a lo que a su juicio constituye el segundo argumento del Tribunal para sustentar su decisión, consistente en la inexistencia de pruebas acerca de que no excedió el demandante los limites del horario fijado para almorzar, señaló que “la empresa nunca alegó ese hecho para justificar el despido de Marín como lo reconoce el propio sentenciador al analizar la carta de despido y no mencionar en ese análisis la circunstancia que ahora echa de menos a base de pura imaginación”.

Estimó, como conclusión de todo lo dicho, que se aplicaron indebidamente las normas relativas al reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa, cuando han debido tenerse en cuenta entre otros, los preceptos que regulan la subordinación laboral. Reitera que el raciocinio del tribunal lo condujo al quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí mismo indicadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso bajo examen, el recurrente acusa la sentencia de aplicación indebida de las normas que regulan lo atinente a la terminación del contrato sin justa causa, y también la critica porque dejó de aplicar, entre otras, las pertinentes a la subordinación y obligaciones que incumben a los trabajadores, destacando, en todo caso, que el Tribunal, apoyado en razones puramente jurídicas, negó mérito de justa causa al hecho aducido por “SIMESA” para despedir a MARIN.

Bajo ese contexto de la acusación y su desarrollo, no hay duda, entonces, que el cargo está orientado por la vía directa, aunque no se haya manifestado expresamente. Con esa preliminar anotación, de ineludible examen, cabe adentrarse en el meollo del asunto, teniendo presente, que la controversia gira exclusivamente, en torno a la existencia o no, de la justa causa que originó el despido.

Y sobre ese específico punto dijo el ad quen: “Ciertamente el documento de folio 86 y 87, suscrito por Ubaldo Burgos y ratificado su contenido por este en declaración obrante a folio 111 vlto, indica que el demandante en la semana iniciada el 13 de enero de 1997, hizo uso del servicio de restaurante con anterioridad a las 12 y 30 p.m. Con todo ello, ni el Reglamento Interno de Trabajo, ni la Convención Colectiva de Trabajo vigente, ni ningún otro documento señalan que el actor debía tomar alimento dentro del horario que se señala en la carta de despido, o sea de 12:30 p.m. a 1:30 p.m.”.

Y más adelante, concluye así: “De conformidad con lo anterior, el actor pudo infringir alguna “orden gerencial” o de su superior inmediato en cuanto al horario para hacer uso del restaurante, puesto que ni el reglamento interno de trabajo ni la convención dispusieron que la hora para tomar alimento y descansar - en su caso el demandante - debía ser entre las 12:30 p.m. y 1:30 p.m., lo que en concepto de la Sala en manera alguna constituye justa causa de rompimiento del contrato con quien le había servido por un período aproximado a los veinticinco (25) años.

Por otro lado no se acreditó en el plenario que el demandante hubiera excedido la hora que tenía para tomar el alimento y descansar, debiéndose considerar el despido como injusto …”. Como puede observarse de lo transcrito, el fallador de segunda instancia solamente reconoció que durante la semana laboral que comenzó el 13 de enero de 1997, el demandante Marín “hizo uso del servicio de restaurante con anterioridad a las 12 y 30”, pero que “ni el Reglamento Interno de Trabajo, ni la Convención Colectiva de Trabajo vigente, ni ningún otro documento”, demostraba que tenía prohibido almorzar por fuera de ese horario, o lo que es igual, dentro de ese intervalo de tiempo, como se indicó en la carta de despido para justificarlo.

Se apoyó entonces el Tribunal en una conclusión fáctica para no hacerle producir efectos a los artículos 22 del Código Sustantivo del trabajo, 1º de la ley 50 de 1.990, 1º del Decreto Legislativo 2351 de 1.965; 7º, aparte A, ordinal 6º, del mismo ordenamiento, sin ignorarlos o desconocerlos, ni rebelarse contra su contenido. Por lo tanto es equivocado el camino escogido por el recurrente, esto es, la vía directa, pues si no se demostró la falta que motivó el despido de Marín por parte de Simesa (o sea, la prohibición para almorzar antes de la 12 y 30 p.m.), el cargo se encontraría en desacuerdo con los hechos aceptados por el Tribunal Superior, quien en ningún momento admitió, contrario a lo sostenido por la censura, que estaba “demostrada la falta”, lo que entonces, técnicamente no es aceptable dentro del concepto de violación por vía directa, que exige, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, conformidad del impugnador con los hechos y omisiones que encontró probados el fallador de instancia. Con todo, aún si se pasara por alto tal formalidad por la Corte, el cargo no tendría vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que los Jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley; luego, no pueden fundar su decisión en simples suposiciones, como sería la resultante de que el trabajador “pudo infringir alguna orden gerencial”, expresión vaga, que, sin sustento en prueba regular y oportunamente allegada al proceso, cae en el campo de las simples conjeturas o imaginación y no permite dar por demostrada la desobediencia que justifica el despido, como lo cree el recurrente entendiendo mal al Juzgador de segundo grado, quien en ningún momento, se repite, encontró demostrada la falta; por el contrario, reforzó su decisión con un segundo argumento, no objeto de reproche en casación, en cuanto señaló que no había tampoco prueba relativa a la circunstancia de que Marín excedió el plazo de una hora que tenía para alimentarse y descansar, aspecto fáctico que también alegó la empresa para terminar el contrato con justa causa, como se lee del oficio que le puso finalización, cuya parte pertinente dice: “Su conducta representa para la empresa un abandono de su puesto de trabajo, al hacer uso de la hora de descanso y del servicio de alimentación en horario diferente al asignado, tomando un tiempo de descanso superior y perdiendo además tiempo sin justificación” (cursivas de la Corte).

El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 21 de agosto de 1.998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO MARÍN BOTERO contra SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. “SIMESA”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria